Micelio
STC11671-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00348-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11671-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00348-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Rubén Darío Pájaro Ortega contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y a las partes intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 2024-00279. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor promovió la referida acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales allí invocados con ocasión al proceso ejecutivo (rad. 2019-00068) que en su contra formuló el Banco Agrario S.A.[footnoteRef:2] [2: Archivo “01TutelaAnexos”] 2.1.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Autoridad que -en fallo de tutela de 22 de octubre de 2024[footnoteRef:3]- resolvió « negar el amparo constitucional formulado por el señor Rubén Darío Pájaro Ortega ». Inconforme, el promotor impugnó. [3: Archivo “0010FalloTutela”] 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -en sentencia de tutela 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- revocó la determinación de primer grado.

En su lugar, concedió la salvaguarda pretendida « por configurarse la mora judicial injustificada ». Consecuentemente, ordenó « al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA para que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, proceda darle trámite al recurso interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO PAJARO ORTEGA contra la providencia del 11 de marzo de 2024 ». [4: Archivo “0016DecisiónSuperior”] 2.3.

El tutelante formuló « incidente de desacato »[footnoteRef:5]. Explicó que « el Juzgado Segundo Civil Municipal rechazó el recurso sin emitir una decisión de fondo ni remitir el subsidio de apelación al tribunal superior, lo cual constituye un incumplimiento parcial del fallo de tutela ». [5: Archivo “0001SolicitudIncidenteDesacato”] 2.4.

Surtidos los ritos legales, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:6]- dispuso « no imponer sanción alguna al… Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al haberse acreditado el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 02 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ».

El actor formuló « recurso de impugnación » frente a lo decidido[footnoteRef:7], el cual -el 24 de enero de 2025[footnoteRef:8]- fue rechazado por improcedente. [6: Archivo “0010DecideIncidente”] [7: Archivo “0012RecursoImpugnación”] [8: Archivo “0013AutoRechazaRecurso”] 2.5. El gestor censuró que la autoridad querellada no valoró que la orden de tutela « no fue acatada materialmente, pues el juzgado [Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla] se limitó a reiterar el rechazo del recurso por extemporáneo sin resolver la afectación sustancial al derecho de defensa, y acceso a la justicia derivada de las múltiples fallas dentro del proceso ».

Máxime si nada dijo sobre el recurso subsidiario de apelación incoado frente al proveído de 11 de marzo de 2024. 3. Deprecó se amparen las prerrogativas invocadas. Y (i) se ordene la « suspensión inmediata del proceso ejecutivo (rad. 2019-00068) »; (ii) se cancelen las medidas cautelares allí practicadas; (iii) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las conductas de los jueces censurados; y (iv) se reconozca la responsabilidad judicial por los daños causados con ocasión a las actuaciones judiciales que censura.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla esgrimió que la decisión confutada « no resulta caprichosa o antojadiza ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que la decisión de 20 de enero de 2025 -que dispuso no sancionar por desacato al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla- no se aprecia arbitraria o antojadiza, ni carente de fundamentación fáctica o jurídica.

Por lo que el juez constitucional no estaba llamado a entrometerse en la actuación censurada. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el « el Juzgado Octavo, al conocer del incidente de desacato, omitió valorar los hechos denunciados y no impuso sanción alguna, avalando de facto el incumplimiento de una orden constitucional ».

Además, reiteró la solicitud de remitir « copias a la Procuraduría y Fiscalía para que se investigue la eventual comisión de faltas disciplinarias y delitos por parte de los funcionarios judiciales involucrados ». V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, confirmará el fallo impugnado. Ciertamente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:9]- resolvió no sancionar por desacato al Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, por « haberse acreditado el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 02 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ». [9: Archivo “0010DecideIncidente”] 1.1.

Para ello, explicó que la autoridad cuestionada -en cumplimiento a la orden constitucional- profirió auto el 6 de diciembre de 2024, en la cual destacó que « el recurso de reposición presentado por el demandado mediante escrito recibido el día 22 de junio de 2.024, es extemporáneo » dado que el remedio « debió ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto en cuestión. Así las cosas, el recurrente tuvo del 13 al 15 de marzo de 2.024, para presentar el recurso incoado, pero ello no operó por cuanto solo las presentó hasta el 22 de junio de la misma anualidad, por ende, es procedente rechazar recurso de reposición interpuesto por la parte demandada ».

El 18 de diciembre siguiente- adicionó el auto del 6 pasado, para precisar que también se rechazaba el « recurso de apelación presentado en subsidio ». Motivo por el que, el estrado aquí accionado encontró « acreditado el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 02 de diciembre de 2024 ». Ultimó que la circunstancia de que la decisión « no haya sido resuelto favorablemente a sus intereses, no implica una desatención al fallo de tutela ». 1.2.

En esa misma línea, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla -el 24 de enero de 2025[footnoteRef:10]- rechazó por improcedente el « recurso de impugnación » formulado contra el auto del 20 de enero pasado –que no impuso sanción y ordenó el archivo del trámite incidental-. Soportó la decisión en que « en los incidentes de desacatos por incumplimiento a un fallo de tutela, solo está prevista la consulta frente a la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33, y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 ». [10: Archivo “0013AutoRechazaRecurso”] 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podría ser recibidas como irrazonables [footnoteRef:11]. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que las decisiones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sí satisficieron la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2024 y que el ataque propuesto era improcedente. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resulta ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Al fin y al cabo, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 3.

Por lo demás, si el interesado estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en la acción constitucional cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito ”[footnoteRef:12]». [12: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8