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STC11671-2017-RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01974-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11671-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01974-00 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decídese la tutela promovida por C. W. G. C. y P. B. C, a nombre propio y en representación del menor D. D. G. B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal, por dos resguardos similares a éste, impulsados por los aquí gestores en relación con las Fiscalías Ciento Diecinueve y Ciento Ochenta y Seis Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de esta capital. 1.

ANTECEDENTES 1. Los promotores suplican para sí y su agenciado la protección de los derechos al debido proceso, los “ prevalentes del niño ”, petición e información, presuntamente lesionados por los accionados. 2. Sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Interpusieron el auxilio radicado N° 2017-XXXXX-XX, por la mora y negligente atención prestada por las Fiscalías allá querelladas frente a las denuncias penales por ellos formuladas respecto de empleados de Colsanitas Medicina Prepagada, denegado por el Tribunal hoy accionado. 2.2.

La Sala de Casación Penal conoció de la alzada impulsada por los demandantes en contra de ese fallo, resuelta el 14 de febrero de 2017, en el sentido de revocar parcialmente para otorgar el amparo exclusivamente por vulneración a la garantía de petición, por parte de la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. 2.3.

Acudieron nuevamente a esta jurisdicción a través de la acción N° 2017-XXXXX-XX, enrostrando “ hechos nuevos ” a los entes investigadores reseñados y vinculando a más dependencias de la Fiscalía General de la Nación, igualmente desestimada. 2.4. Aseveran que este sublite es procedente, comoquiera que en las salvaguardas anteriores “ se materializó el principio del fraude lo corrompe todo y cosa juzgada fraudulenta ”, pues omitieron valorar objetivamente sus alegatos y pruebas; además, por cuanto continúan las conductas “ negligentes ” de las mencionadas Fiscalías en la tramitación de sus querellas, desconociendo sus potestades como víctimas. 3.

Imploran acceder a su reclamo, disponiendo las medidas indispensables para destrabar las actuaciones penales reseñadas. 1.1. Respuesta de los accionados y convocados a. La Sala de Casación Penal arrimó dos memoriales, uno suscrito por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar en el cual manifestó haber conocido en segunda instancia del primero de los auxilios indicados, definido el 14 de febrero de 2017.

Asimismo, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero se pronunció, aduciendo estar tramitando a la fecha la segunda tutela, la cual se “(…) halla al despacho para elaborar el proyecto de decisión correspondiente (…)”. b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías Setenta, Ciento Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Doce Penal Municipal, todos de esta ciudad, se opuso al ruego descartando el quebranto endilgado. c. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin.

Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo. 2. De lo expuesto, se colige el fracaso de la protección deprecada porque los solicitantes censuran de manera directa la denegación de las salvaguardas primigenias reseñadas, pues, en su opinión, no se analizó de fondo la situación planteada en los escritos iniciales.

Sobre ese tópico refirió esta Corte: “ (…) [H] a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. 3.

En ese orden, emerge claramente la desestimación del auxilio, porque, se itera, es inviable cuando se interpone criticando proveídos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, pues con tal finalidad el legislador, también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como las excepciones de procedencia, la insistencia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 4.

No obstante, si se dejara de lado lo anterior el ruego tampoco saldría avante, por cuanto, frente a la tutela Nº 2017-00200-00 está a la espera de evacuarse la revisión reseñada en el párrafo precedente, instancia donde podrán concurrir los interesados a plantear sus inconformidades. Concerniente al expediente Nº 2017-XXXXX-XX, los ahora promotores apelaron el fallo del a quo, remedio pendiente de resolverse ante la Sala de Casación Penal, según informó esa Corporación a través del magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero. 5.

Ahora bien, atañedero a las conductas criticadas a la Fiscalía General de la Nación, es menester indicarles a los ahora gestores que si achacan dilación injustificada en la tramitación de sus denuncias, tienen a su alcance la posibilidad de recusar a los funcionarios cognoscentes, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Además, si a bien lo tienen, pueden hacer uso de las herramientas disciplinarias que estimen pertinentes, si atribuyen la comisión de alguna irregularidad susceptible de ser investigada por las autoridades competentes. 6. Resta señalar que siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 7.

De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por C. W. G. C. y P. B. C, a nombre propio y en representación del menor D. D. G. B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal, por dos resguardos similares a éste, impulsados por los aquí gestores en relación con las Fiscalías Ciento Diecinueve y Ciento Ochenta y Seis Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de esta capital.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

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