Micelio
STC11670-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01232-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11670-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01232-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Norberto Yañez Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00171. I.

ANTECEDENTES. 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el accionante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado[footnoteRef:1].

Surtidos los trámites de rigor, profirió sentencia -el 8 de junio de 2021[footnoteRef:2]- que decidió «condenar a Norberto Yáñez Soledad… a la pena de prisión de 180 meses, como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su traslado del domicilio a un centro carcelario.

El 19 de enero de 2022[footnoteRef:3], concedió el recurso de apelación impetrado por la defensa. [1: Archivos Pdf 10 y 12. Expediente 2017-00171] [2: Archivo Pdf 030. Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 048. Ídem] 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el curso de la alzada -con proveído del 24 de enero de 2023- ordenó remitir al Juzgador de primer grado «solicitud de libertad provisional o suspensión de la orden de excarcelación» elevada por sentenciado en la misma data, a efectos de que se pronunciara al respecto[footnoteRef:4].

Esta última autoridad, en cumplimiento de la orden constitucional CSJ STP6511-2024[footnoteRef:5] del 27 de febrero de 2024 proferida por la Homóloga Sala Penal[footnoteRef:6] -en sesiones del 13 de junio[footnoteRef:7] y 24 de julio de 2024[footnoteRef:8]- resolvió, entre otros, i) «[NO ACCEDER] a la solicitud de libertad condicional la sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave».

Y, ii) conminar al complejo carcelario para que «procedan a remitir al señor NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD al médico respectivo para valorarlo y así se defina si es apto o no para cumplir la pena de prisión en la cárcel». [4: Archivo Pdf 056. Ídem. ] [5: Proferida al interior de la acción constitucional 11001-02-04-000-2024-00339-00 promovida por Norberto Yáñez Soledad contra el Juzgado Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a efectos de que se resolviera sobre su solicitud de libertad provisional.] [6: Archivo Pdf 087.

Ídem. ] [7: Archivo Pdf 101. Ídem] [8: Archivo Pdf 114. Ídem] 2.2. Frente a la insistencia del quejoso en la sustitución de la pena por prisión domiciliaria y surtidas varias actuaciones relacionadas con la práctica de «VALORACION POR EL AREA DE CLÍNICA FORENSE», y que fue suministrada por Medicina Legal[footnoteRef:9], el Juzgado accionado -el 29 de agosto de 2024- determinó «[NO ACCEDER] a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por enfermedad grave; y tampoco se accede a la petición de la causal 1 del artículo 314 del C.P.P.[footnoteRef:10]». [9: Archivo Pdf 0151.

Ídem] [10: Archivo Pdf 161. Ídem] 2.3. Posteriormente, el accionante -el 30 de septiembre de 2024- peticionó «cambio de detención intramural por prisión domiciliaria», con fundamento «en el fallo de la Corte Constitucional C-348/24», así como valoración «por medicina general especialista o medicina legal», trabajo social, psicología y visita del personero, dadas sus condiciones de salud[footnoteRef:11].

En consecuencia, el estrado judicial accionado: i) el 16 de octubre de 2024[footnoteRef:12] requirió «al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta… disponga las medidas pertinentes para la remisión del sentenciado NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD, a las Instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses… a fin de recibir VALORACIÓN POR EL ÁREA DE CLÍNICA FORENSE».

Y, ii) con auto del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:13], estableció que pese al diagnóstico médico indicado en el dictamen de medicina legal según el cual «no se fundamenta un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión», ordenó oficiar al centro carcelario indicado para que informara «si los padecimientos de salud del señor NORBERETO YAÑEZ SOLEDAD, son compatibles con la vida en reclusión». [11: Archivo Pdf 164.

Ídem. ] [12: Archivo Pdf 179. Ídem.] [13: Archivo Pdf 199. Ídem. ] 2.4. El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:14], resolvió i) «NO CONCEDER la prisión domiciliaria por enfermedad». Y, ii) «EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a troves del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de PPL2024 FICUCIARIA PREVISORA S.A.», para que continúe garantizando las valoraciones médicas que requiera el actor.

Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -con proveído del 10 de marzo de 2025[footnoteRef:15]-. [14: Archivo Pdf 207. Ídem] [15: Archivo Pdf 216. Ídem ] 2.5. El promotor, censuró que las autoridades accionadas al negarle «el cambio de prisión domiciliaria por enfermedad según sentencia de la corte constitucional C-348/24», menoscabaron sus garantías constitucionales y los «principios de igualdad y favorabilidad», pues se basaron en «que medicina legal manifiesta que no es una enfermedad grave… no tiene[n] en cuenta ni la edad que supera los 77 años de edad y ni las enfermedades que [lo] llevan cada día al sufrimiento pese a que existe una declaración donde demuestra la inocencia del delito por el cual est[á] privado».

Adujo que también desconocen otras decisiones judiciales proferidas en su favor, concretamente: (i) fallo impartido en el curso del accionamiento « 54-001-22-04-000-2021-00619-00», en la que se ordenó « al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA… proceda a dar respuesta concreta a la solicitud del señor NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD de fecha 26 de julio del año 2021 con insistencia el día 13 de septiembre del presente año donde solicitó la valoración por trabajo social, valoración por psicólogo, y la visita con un delegado para que determine que no es un peligro para la comunidad», (ii) decisión del «Juzgado 1º Ambulante Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta el 16 de abril de 2018… le impuso… medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Y, (iii) «sentencia del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA dentro del radicado de tutela 2022- 00016-00» con la cual requirió « al DIRECTOR del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA "COCUC", y al JEFE AREA DE SANIDAD COCUC… procedan a garantizar la efectiva atención del servicio de salud y realizar la valoración médica por medicina general al interno NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD (…)». 3.

Deprecó que se ordene i) dejar sin efectos, las decisiones confutadas, «para que en su defecto se realice un estudio eficaz debiendo ordenar a una clínica y/o hospital se realice una valoración médica donde informe sobre la situación de salud», ii) «se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DECONOCIMIENTO DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER.

Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar un nuevo estudio a la solicitud de cambio de prisión». Y, iii) «se solicite a la procuraduría el acompañamiento». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Penal del Circuito accionado, aportó enlace digital del expediente debatido y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en su curso, respecto de las cuales defendió su legalidad.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió que se deniegue la salvaguarda por ausencia de vulneración de las garantías imploradas. El INPEC y el Centro de Servicios de Cúcuta alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Estrado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta refirió que tuvo conocimiento de un anterior resguardo impetrado por el accionante de radicado 2022-00016 y aportó su link.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que «la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial». Ello, comoquiera que «la negativa de la prisión domiciliaria se sustentó en las exigencias previstas en la Sentencia C-348 de 2024, en el dictamen medicolegal, en que el servicio de salud ha sido garantizado al interior del penal, por lo que no se encuentra en peligro la vida y finalmente, se dejó constancia que no se incorporaron otros medios de prueba que desvirtuaran el informe de medicina legal».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante insistió en sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta; se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la solicitud de prisión domiciliaria[footnoteRef:16]. [16: CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018] 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, la colegiatura confutada -el 10 marzo de 2025– confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito accionado -el 12 de diciembre de 2024-, con la cual decidió «no conceder la prisión domiciliaria solicitada por el apoderado judicial de YÁÑEZ SOLEDAD (…)». 2.1.

Para el efecto, a partir de la transliteración del artículo 68 del Código Penal, definió como presupuestos «para conceder la ejecución de la pena en el domicilio o en un centro hospitalario cuando el condenado padece una enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión» que: « (i) el enjuiciado padezca una enfermedad incompatible con la vida en reclusión;

(ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado». Aunado, precisó el alcance otorgado a la disposición referida por la Corte Constitucional « en la Sentencia C-348 de 2024, que declaró inexequible la exigencia de que la enfermedad fuera “muy grave”».

Seguidamente resaltó que «[e]l dictamen médico legal es el elemento técnico central en esta valoración»; ello, con sustento en precedente jurisprudencial de la Sala Penal de esta Corporación[footnoteRef:17], según el cual «[d]e los contenidos de esta disposiciones surge evidente que ambos consagran una tarifa legal positiva, al exigir para la determinación de la enfermedad grave la existencia de por lo menos un concepto médico legista, sin perjuicio, desde luego, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional y esta Corporación, que las partes puedan aportar peritajes de médicos privados (…) ».

Negrillas del texto. [17: «CSJ AP1988-2023, rad. 60736 y AP1314-2024, rad. 57026, reiterando los lineamientos de las providencias CSJ AP4702-2019, 30 oct. 2019, rad. 55064; CSJ AP2545-2020, 30 sep. 2020, rad. 55575; CSJ AP2020, 22 abr. 2020, rad. 54384; CSJ AP1482- 2020, 8 jul. 2020, rad. 57189; CSJ AP3147-2020, 18 nov. 2020, rad. 55724; CSJ SP3517-2020, 16 sep. 2020, rad. 56442)».] 2.2.

Bajo esa senda, sustentó que en el caso concreto, a efectos de «establecer si la enfermedad del interno hace inviable» era dable acudir al «informe rendido por Orlinda Rosmira Alarcón Altamar, Profesional Especializada Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 21 de octubre de 2024» según el cual « en el momento del examen, el señor NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD presenta impresión diagnóstica de: INSUFICIENCIA CARDIACA CONTROLADA - HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA - ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA PULMONAR CRÓNICA CONTROLADA - TBC PULMONAR TRATADA 2022 - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – PRESBICIA (…) NO FUNDAMENTAN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL…”».

Dictamen que concluyó «que si bien el interno presenta diversas patologías crónicas -las que reconoce el Tribunal tienen entidad-, estas se encuentran controladas y pueden ser tratadas en el marco de su privación de la libertad». 2.3. Igualmente valoró que: i) «[t]ampoco obra dentro del expediente, medio probatorio disímil allegado por el opugnante que desvirtúe el concepto de Medicina Legal o que acrediten que su estado de salud ha empeorado al punto de hacer inviable su permanencia en el establecimiento penitenciario», ii) «del informe remitido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta en diciembre 6 de 2021… el interno ha sido valorado regularmente por Medicina General, con diagnósticos específicos en cada consulta y la respectiva formulación de medicamentos…», iii) «las atenciones médicas realizadas los días 13 de septiembre, 08 de octubre, 22 de noviembre y 03 de diciembre de 2024, fechas en las que se le diagnosticaron patologías como amigdalitis aguda, urticaria alérgica, infección aguda de vías respiratorias inferiores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión esencial y poliartrosis, entre otras».

Y, ii) el «informe del establecimiento penitenciario» a partir del cual «se precisó que el suministro de medicamentos y la prestación del servicio de salud recaen sobre la Unión Temporal NORSALUD PPL, entidad contratada para la atención de la población penitenciaria (…)». 2.4. En consecuencia, confirmó decisión opugnada, en cuanto «el recurrente no demostró la existencia de una barrera que impida su acceso a los servicios médicos que requiere.

En contraste, el registro de atenciones evidencia que ha sido valorado en diversas oportunidades y ha recibido tratamiento acorde con sus patologías, lo que descarta una afectación grave a su derecho a la salud dentro del centro de reclusión». De manera que, «no se observa la incompatibilidad entre la condición médica del solicitante y su permanencia en reclusión. Igualmente, el material probatorio no permite concluir que la atención en salud haya sido deficiente al punto de comprometer su integridad o constituir una vulneración grave a su dignidad». 2.5.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:18]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial sobre los presupuestos para conceder «l«a ejecución de la pena en el domicilio o en un centro hospitalario cuando el condenado padece una enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión» y previo análisis de las pruebas recaudadas, entre esas, el dictamen de Medicina Legal según valoración efectuada al quejoso, a partir del cual concluyó que los diagnósticos médicos que padece el interno «que si bien el interno presenta diversas patologías crónicas -las que reconoce el Tribunal tienen entidad-, estas se encuentran controladas y pueden ser tratadas en el marco de su privación de la libertad». [18: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)] 3. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante[footnoteRef:19]. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en CSJ, STC 2462-2021, 12 de marzo). [19: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Finalmente, se destaca que las aspiraciones del actor encaminadas a que se ordene al Juzgado accionado realizar una «nueva valoración médica», estudio de viabilidad de «cambio de prisión» y el «acompañamiento» de la Procuraduría se tornan improcedentes por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, pues la ejecución de la pena se encuentra siguiendo su curso, y de acreditar la existencia de nuevas circunstancias -en su salud y condiciones físicas- meritorias del «nuevo» análisis para acceder a los subrogados penales que reclama, así podrá solicitarlo directamente ante las autoridades competentes.

Misma suerte corre la censura enfilada en la supuesta falta de acatamiento de las decisiones constitucionales proferidas por otras autoridades conforme se describió en líneas precedentes, pues para esos fines, cuenta con los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 -incidente de desacato o cumplimiento del fallo- a los que puede acudir directamente, según cada caso en particular amerite.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12