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STC11669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00362-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11669-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Jesús David Villadiego Cueto quien dijo actuar como apoderado de Proyectos de Inversión LATAM S.A.S. E.S.P. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito con de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 2024-00291. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de las garantías fundamentales de quien dice representar- al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción probatoria y principio de legalidad procesal, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.

El 18 de octubre de 2024[footnoteRef:1] las compañías SEMSA S.A. E.S.P., CGC COLOMBIA y GESTORA DE ALIANZAS E INVERSIONES S.A. promovieron demanda ejecutiva contra PROLATAM S.A.S. E.S.P. y PROENERGYK S.A.S. E.S.P. procurando el pago de $20.160.000.000 correspondientes al saldo adeudado por la venta de sus 960 acciones que representan el 96%del capital accionario de PROHIDRIK S.A.S., $420.000.000 a favor de GESTORA DE ALIANZAS E INVERSIONES S.A. correspondiente al saldo que se le adeuda por la venta de sus 20 acciones que representan el 2% del capital accionario de PROHIDRIK S.A.S., $2.200.000.000 equivalentes a la pena por incumplimiento contractual, más los intereses moratorios desde el 23 de julio de 2024 y actualizados a la fecha el que se efectúe el cabal cumplimiento de la orden de pago [footnoteRef:2]. [1: Documento «001ActaReparto.pdf» Carpeta «01PrimeraInstancia» cuaderno «C01Principal». ] [2: Documento “002Demanda.pdf” ibídem. ] 2.1.

El juzgado accionado, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 libró orden de apremio por los valores solicitados, decretó unas cautelas y negó otras[footnoteRef:3]. [3: Documento “005AutoLibraMandamientoPago.pdf” ídem. ] 2.2. Efectuada la convocatoria al trámite, PROLATAM S.A.S. resistió los anhelos alegando la inexistencia de obligación exigible y mala fe de los demandantes, excepciones de mérito, la práctica de interrogatorio de parte y solicitudes documentales, que fueron negadas.

Por su parte PROENERGYK también presentó excepciones que fueron rechazadas. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 no repuso el mandamiento de pago y negó la petición de PROLATAM enfilada a que se ordenara al demandante prestar caución equivalente al 10% de las actuales pretensiones[footnoteRef:4]. [4: Documento “092AutoResuelveRecurso.pdf”] 2.2.

El extremo convocado –el 17 de febrero del presente año-, aportó póliza ordenada por el despacho (23 enero de 2025[footnoteRef:5]) y solicitó el decreto de unas cautelas. Sin embargo, el juzgado, con auto del 19 de ese mes resolvió, aceptar la póliza y «no acceder a las medidas cautelares, por encontrarse resueltas en auto de fecha noviembre 18 de 2024[footnoteRef:6]».

Frente al numeral segundo, la parte ejecutante presentó recurso de apelación[footnoteRef:7] que le fue concedido en auto del 6 de marzo del presente año[footnoteRef:8]. El 11 de marzo siguiente resolvió «RECHAZAR de plano la presentación de excepciones de mérito por ser extemporáneas[footnoteRef:9]». [5: Documento “100AutoTramite.pdf”] [6: Documento “114AutoTramite.pdf”] [7: Documento “115RecursoApelacion.pdf”] [8: Documento “118AutoConcedeApelacion.pdf”] [9: Documento “121AutoDecideSobreExcepciones.pdf”] 2.3.

El estrado accionado –el 13 de mayo de 2025- dictó sentencia anticipada que dispuso (i) «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas …por PROLATAM S.A.S.», (ii) dispuso seguir adelante con la ejecución por las sumas relacionadas en la orden de apremio. Y, (iii) condenó en costas al extremo vencido, entre otras[footnoteRef:10]. [10: Documento “137SentenciaAnticipada.pdf”] 2.4.

El promotor del resguardo censuró que el juzgado accionado «vulneró flagrantemente el principio de legalidad, incurriendo en múltiples vías de hecho, por[que]…: practicó medidas cautelares en exceso… negó injustificadamente la solicitud del demandado, de que el demandante prestara caución, argumentando que no se habían interpuesto excepciones de mérito; lo cual no era cierto…dictó una sentencia anticipada, estando pendiente la decisión de un recurso procesalmente concedido, el cual versa sobre la admisión de unas excepciones de mérito, las cuales de ser procedente; debían necesariamente ser resueltas en la sentencia que ya profirió… no se estaba en presencia de ninguna de las causales para dictar sentencia anticipada [el juez] propició la causal, siendo que existían unas pruebas solicitadas por la parte demandada; consistentes en documentos en poder de la parte demandante e interrogatorios de parte».

Todo lo cual ha generado un perjuicio irremediable. 3. Deprecó ordenar al juzgado confutado dejar sin efectos la sentencia anticipada dictada el 13 de mayo de 2025, «así como las actuaciones subsiguientes que se hayan derivado de dicha providencia». Y, que «retrotraiga la actuación hasta el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia anticipada, garantizando el pleno respeto del debido proceso, el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y el trámite de los recursos interpuestos, en particular el presentado por la sociedad PROENERGYK S.A.S. E.S.P».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rebatido. Resaltó que frente a la sentencia anticipada no se interpusieron los recursos procedentes por lo que la solicitud de amparo debe desestimarse por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. De otra parte, el Ministerio Público y las sociedades Gestora de Alianzas e Inversiones S.A. y Empresa Regional de Servicios Públicos S.A.S., en escritos separados, con similares argumentos solicitaron declarar improcedente el resguardo ante la falta de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa « al no haber atendido el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de tutela de acreditar su personería adjetiva, y tampoco expres[ar] que actúe en calidad de agente oficioso por concurrir alguna de las circunstancias que lo posibiliten».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó abogado actor. Resaltó que, «la Corte ha manifestado que en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimación (…), la acción de tutela no puede ser denegada con base en los argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional».

A su vez, allegó poder para acreditar su mandato. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:11], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [11: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:12]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [12: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:13].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [13: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que si bien el Tribunal a quo con el auto admisorio requirió al promotor para que allegara «el poder que le otorga la referida sociedad, y que lo habilita para actuar en este procedimiento constitucional [footnoteRef:14] » el mandato presentado por el impulsor con la impugnación -otorgado por Proyectos de Inversión LATAM S.A.S E.S.P.[footnoteRef:15]- en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad jurisdiccional accionada y los derechos fundamentales invocados, no identifica el radicado del proceso, las partes en contienda, las decisiones censuradas, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [14: «0010T-00362-2025AutoAdmision.pdf»] [15: «023Memorial-IMPUGNACIONPROLATAM.pdf»] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9