1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01091-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11669-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01091-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Rodríguez Plazas instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia y la Comisaría Once de Familia de la Localidad de Suba II, ambos de esta ciudad, extensiva a los defensores de familia y agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos accionados y a los demás involucrados en los consecutivos 1092 2023 y 2024 00043.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la guarda del derecho « al debido proceso », para que se ordenara « DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 20 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024, proferidas por la Comisaria Once de Familia, Suba 2 y el Juzgado 35 de Familia de Bogotá, respectivamente ». Como hechos relevantes para la definición del asunto, señaló que la Comisaría Once de Familia dictó medida de protección en su contra y a favor de Yeimmy Alexandra Chaparro Cortés –progenitora de su hijo-, por actos de violencia intrafamiliar psicológica, emocional, económica (20 dic. 2023); determinación que el estrado censurado confirmó (23 may. 2024).
Aseveró que, con lo resuelto, « tanto la autoridad administrativa (…), como la judicial (…) no solo valoraron de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas, sino que no las valoraron en su integridad o de manera contextualizada, de tal forma que la prueba tuviera el valor suasorio que le corresponde y no otro ». Lo anterior, debido a que « aun cuando ya había finalizado la etapa para rendir descargos, [se] reabrió dicha etapa al preguntarle (…) por su opinión respecto de las pruebas que la accionada aportó al trámite en cuestión, causando que (…), sin medir las consecuencias de sus palabras, reconociera que la dirección correo electrónico relacionado en las pruebas es de su propiedad », aunado a que, sin sustento probatorio alguno, se definió que « no dejaba a la [allá] accionante ver a su hijo menor, ni tampoco permitir el cumplimiento de la cuota alimentaria a la que se encontraba obligada », cuando contrario a ello, « en el expediente existía prueba de que incluso era [él] quien exigía el cumplimiento de la cuota alimentaria, y lo hacía de manera RESPETUOSA ». 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente confutado, y defendió la legalidad de su decisión. La Comisaría Once de Familia Suba II de esta sede hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, y afirmó que no ha quebrantado prerrogativa alguna.
La Policía Metropolitana de esta urbe arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, en razón a que además de que el precursor soslayó advertir sus inconformidades con las pruebas decretadas en el curso del asunto fustigado, no es dable concluir que con la determinación emitida por la Juez 35 de Familia, el pasado 23 de mayo, se incurrió en “defecto fáctico” y que no existe una correcta valoración probatoria o que dicha decisión carece de motivación, pues, por un lado, basta con leer la misma para observar que la funcionaria, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, realizó el análisis que le correspondía hacer y tuvo en cuenta las pruebas decretadas dentro del asunto. 4.- Impugnó el promotor insistiendo en que « haciendo un análisis meticuloso de las pruebas decretadas y no decretadas, y las que se tuvieron en cuenta para dictar los fallos en cuestión, surge una disparidad configurante del defecto fáctico », y en que lo pretendido con este mecanismo excepcional « no es revivir debates probatorios, sino dar cuenta [de] que se han cometido sendas irregularidades que afectan [sus] derechos (…), en cuanto a que se han usado pruebas que no fueron decretada [s] y han sido tergiversadas en su contra, aun cuando estas tienen un contenido distinto al aducido por ambas instancias ».
CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al auto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá (23 may. 2024), porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de la Comisaría (20 dic. 2023), aquel fue el que definió la Litis. 2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, ya que el proveído que « CONFIRM [Ó] la resolución de fecha 20 de diciembre de 2023 », que resolvió « IMPONER medida de PROTECCION DEFINITIVA a favor de la señora YEIMMY ALEXANDRA CHAPARRO CORTES en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS » ordenándole, entre otras, « cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de provocación, escandalo, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución hostigamiento, o cualquier otro acto que cause daño tanto físico, psicológico, económico, patrimonial o o (sic) cualquier situación que sea considerada como maltrato »; no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Se hace tal aseveración, en atención a que el estrado recriminado, de conformidad con el acervo probatorio aportado en el curso de la medida de protección, y que no fue objeto de reparo por parte del ahora querellante [footnoteRef:1] -lo que hace igualmente inviable el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:2]-infirió que, [1: Ni al momento de decretar, ora, culminar la etapa probatoria (pág. 24, archivo digital 002_MedidaProtección352024-00043.pdf), o bien, al interponer el remedio vertical (pág. 32 íd.).] [2: Ver, entre otras, CSJ STC6663-2018, reiterado en STC1161-2023 y STC897-2024.] como prueba de los hechos que soportan la decisión de la Comisaria, se cuenta con la solicitud de establecimiento de medida de protección en contra de JUAN CARLOS RODRIGUEZ PLAZAS, las pruebas aportadas y las manifestaciones de las partes.
Al interior del discurso de las partes, es evidente el conflicto que de ellas emana, el cual, ha venido afectando la tranquilidad de quienes en él se involucran. Esto es más que evidente en el material aportado, en donde se evidencia cómo el agresor se refiere a la señora en términos despectivos, soeces y desobligantes, los cuales se configuran como violencia verbal, y que, aunado a ello, ignora las peticiones de la accionante, quien, continuamente solicita el contacto con su hijo, quienes poseen todo el derecho de compartir y ejercer el vínculo materno filial, mientras que el accionado tiene toda la obligación de garantizarlo, constituyéndose así, en violencia psicológica.
Asimismo, la falladora de instancia, luego de encontrar pertinente aplicar perspectiva de género, mencionar diferentes apartes jurisprudenciales que la respaldaban, destacó que «[e] l espíritu de las normas que regulan la violencia intrafamiliar es el de garantizar de alguna forma, la convivencia pacífica y armónica entre los miembros del núcleo familiar, buscando una solución rápida, eficaz que permita a estos, prevenir y modificar las conductas violentas y/o de maltrato que se han dado al interior de la unidad doméstica ». 2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales –como ahora-, de manera uniforme esta Corporación ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, reiterada en STC4315-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7