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STC11668-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01234-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11668-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01234-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por Vicente Bonilla Ovalle -en condición de Fiscal 13 Adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio- contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta localidad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00038.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Fiscal 13 Adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -el 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:2]- profirió « resolución de medidas cautelares », por medio de la cual ordenó « con fines de extinción del derecho de dominio, las medidas cautelares… de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO [de] los inmueble identificados con Folio de matrícula inmobiliaria 370-138610, 370-138599, 040-485383, 300283461, 30064858, 300-334650, 300-334682, 319-72836, 319-72837, 319,72893, 319-72840, 319-72841, 319-72842, 319-72843, 319-72845, 319-72847, 319-72852, 302-10059, 302-10071 y 314-69144 », así como de los vehículos y establecimientos de comercio allí relacionados.

Frente a lo determinado, Karina Soto Ordoñez, a través de apoderado judicial, solicitó mediante « control de legalidad » se revoquen las cautelas decretadas[footnoteRef:3]. [2: Página 17, archivo “02SolicitudControlLegalidad”] [3: Página 1, Ibídem.] 2.2. El conocimiento del asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien -el 12 de julio de 2024[footnoteRef:4]- admitió la « solicitud de control de legalidad a la medida cautelar » y ordenó correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes. [4: Archivo “04AutoAdmite”] 2.3.

Surtidos los ritos legales, el estrado a quo -el 20 de septiembre siguiente[footnoteRef:5]- declaró « la LEGALIDAD tanto formal como material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro interpuestas por la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en la resolución de 11 de diciembre de 2023 ».

Inconforme, el mandatario de la propietaria Soto Ordoñez apeló[footnoteRef:6]. El recurso vertical se concedió el 9 de octubre ulterior[footnoteRef:7]. [5: Archivo “15AutoResuelve”] [6: Archivo “18AnexoMemorialApelación”] [7: Archivo “20AutoConcedeApelación”] 2.4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 22 de enero de 2025[footnoteRef:8]- avocó conocimiento del trámite.

Y -el 14 de marzo hogaño[footnoteRef:9] declaró « desierto el recurso de apelación ». Además, ordenó « compulsar copias con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue el trámite dado por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá vinculada con la presunta emisión de dos resoluciones con fecha 11 de diciembre de 2023 ».

A lo cual se dio cumplimiento en oficio No. – LLS0143 de 14 de marzo de 2025[footnoteRef:10]. [8: Archivo “3AutoAvocaConocimiento”] [9: Archivo “4DecisiónDeclaraDisierto”] [10: Archivo “6OficioCompulsaCopias” y “07CorreoRemiteCompulsa”] 2.5. Inconforme con la determinación, el Fiscal -aquí accionante- formuló recurso de reposición[footnoteRef:11].

No obstante, la Sala de Extinción accionada -el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:12]- lo rechazó « de plano ». Además, aclaró el auto de 14 de marzo pasado, en el sentido de precisar que la providencia confirmada es la que declaró la legalidad de las medidas cautelares. [11: Archivo “10CorreoRecursoReposición”] [12: Archivo “13AutoAclaraDecisión”] 2.6.

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -el 9 de mayo de 2025[footnoteRef:13]- dispuso dar « estricto cumplimiento a lo ordenado por [el superior]: para lo cual el Centro de Servicios Administrativos procederá de conformidad a lo resuelto ». [13: Archivo “25AutoObedezcaseCúmplase”] 2.7. El gestor censuró que al proferir la decisión de ordenar la compulsa de copias no se tuvo en cuenta que el trámite se encuentra en « fase inicial reservada ».

Motivo por el cual los Fiscales de apoyo contaba con « un fragmento de la resolución con la parte pertinente de los bienes en los cuales estaban facultadas para materializar las diligencias… sin que constituyeran la totalidad de la resolución ». Explicó que los « Fiscales de apoyo no están autorizados para suministrar copia de la resolución de medidas en el momento de la diligencia », de la que precipitadamente se realizó entrega a la investigada.

Con todo, agregó que « en el momento procesal oportuno y luego de reconocer su idoneidad y derecho de postulación, se le entrega la copia total de la resolución ». De allí que equivocadamente este « sugiriendo que el suscrito funcionario, en la misma fecha emite dos (2) resoluciones ». 3. El tutelante no aclaró sus pretensiones; sin embargo, del escrito rector se desprende que van encaminadas al amparo de las prerrogativas invocadas frente a las providencias dictadas el 14 y 27 de marzo anterior.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala de Extinción del Derecho de Dominio accionada, en esencia, defendió su actuación. Precisó que en la decisión reprochada « se dio una orden que fue una compulsa de copias… la cual no admite recurso pues se reitera ello fue una orden a efectos que esa autoridad investigue si se incurrió en una falta disciplinaria o no y allí será la oportunidad para que el instructor presente sus oposiciones al respecto ».

El Juzgado Segundo de esa especialidad indicó que la providencia confutada fue proferida « con observancia de los derechos fundamentales de los afectados, en concordancia con las normas sustanciales y procedimentales que prevé la norma especia en esta materia y revestidos de la presunción de acierto y legalidad ». La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Rodrigo Javier Parada Rueda -quien dijo actuar como apoderado de Karina Soto, Dayana Villarreal y Gloria Arcila Villarreal- respaldó las decisiones censuradas y que « la orden de compulsa de copias correspondía a una determinación oficiosa, no susceptible de ser recurrida ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo.

Recordó que « la compulsa de copias es un trámite de mero impulso, no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747–2014 ». Por lo cual, consideró como « razonable el rechazo de plano dispuesto por el magistrado de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ».

Quien – en todo caso- « obró en cumplimiento de un deber legal ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que la censura sí tenía relación con la « el fondo de la decisión que se adoptó en la parte resolutiva, toda vez que, al momento de compulsar copias disciplinarias contra el suscrito, dio por sentado la existencia de dos resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2023, emitidas por la Fiscalía 13 de Extinción ».

Agregó que en esa determinación « se obró con premura, exceso y sobredimensión de la situación sin analizar formal y materialmente como se adelanta un operativo de dicha envergadura y no atender las explicaciones que se dieron en torno a ello ». V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte que en el sub examine el tutelante pretende que sea revocado los numerales «7-.

OTRAS CONSIDERACIONES» del auto dictado el 14 de marzo anterior y «5.2. Orden de compulsar copias» del proveído emitido por el Colegiado confutado el 27 de marzo del presente año, pues, en su sentir «se obró con premura, exceso y sobredimensión de la situación sin analizar formal y materialmente como se adelanta un operativo de dicha envergadura». 2.

De cara al asunto se advierte que la salvaguarda no se abre paso en cuanto a la presunta afectación del impugnante, por virtud de la compulsa de copias, ante la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación; en efecto, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102 reiterada en CSJ STC4502-2023).

Frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01). 3.

Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8