Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01235-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11667-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01235-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Martín Bermúdez Muñoz quien dijo actuar como apoderado de Julio César Cortez Julio contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 2018-06701. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de las garantías fundamentales de quien dice representar- al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El actor relató que en diciembre de 2007 Julio César Cortez Jiménez promovió querella policiva por la perturbación a la posesión de un «lote de terreno ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, antiguo Club Campestre, el lote No.1 de la manzana B[footnoteRef:1]» para lo cual, allegó como soporte escritura pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984.
Durante el trámite policivo, el 20 de octubre de 2008 falleció el querellante[footnoteRef:2]. Además, se estableció que la escritura estaba suscrita por el Instituto de Crédito Territorial –Regional Bolívar- a favor de Carmen Cecilia Arrieta Roncallo y Carmen Roncallo Arrieta, por lo que el Inspector de Policía de conocimiento radicó denuncia ante la fiscalía mediante oficio No.063 del 23 de julio de 2013[footnoteRef:3]. [1: Folio 27 Documento “002Demanda.pdf”] [2: Folio 25 Documento “002Demanda.pdf”] [3: Documento “013Memorial” folio 10] 2.1.
Julio César Cortez Julio y sus hermanas, en calidad de sucesores procesales de Cortez Jiménez el 27, 30 y 31 de enero de 2017 cedieron los derechos litigiosos a Luis Fernando Echeverry. Cesión que fue aceptada por la autoridad de Policía No 12 de Cartagena el 7 de marzo de 2018[footnoteRef:4]. La referida inspección –el 26 de marzo de 2018- emitió Resolución No. 001 que protegió de cualquier perturbación la posesión del bien reclamado. [4: Documento “013Memorial” ] 2.2.
La sociedad Mevco Inmuebles y Servicios S.A. aduciendo ser propietaria de uno de los inmuebles afectados por la medida policiva, presentó denuncia contra Julio César Cortez Jiménez, Cielo Patricia Otero Oyola –Inspectora-, Héctor Manuel Jiménez Vanegas y Nicolás Molina Puerta –perito- por los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y prevaricato por acción (Rad. 2018-06701). 2.3.
La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena –asignada-, el 18 de junio de 2024 solicitó audiencia de preclusión ante (i) la imposibilidad de continuar con la acción penal en virtud del fallecimiento de Julio César Cortez y Nicolás Molina Puerta. Y, (ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Cielo Otero –prevaricato por acción-, y Héctor Jiménez –fraude procesal-.
La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, el cual el 30 de octubre de 2024 instaló la misiva solicitada[footnoteRef:5]. La diligencia fue suspendida tras verificarse la necesidad de convocar a Luis Fernando Echeverry Hoyos. [5: Documento «13AudPreclusionNicolasMolinayOtros30Octubre2024»] 2.4.
El 11 de diciembre de 2024 se hizo presente el apoderado del convocado Echeverry Hoyos quien resistió la postulación encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas[footnoteRef:6]. [6: Documento «19AudPreclusionNicolasMolinayOtros11Diciembre2024».] 2.5. El 21 de abril del presente año, el estrado cognoscente (i) decretó la preclusión en favor de Cielo Otero por la conducta de prevaricato por acción y de Héctor Jiménez por el delito de fraude procesal, (ii) decretó la nulidad de la Resolución No001 de 2018 que amparó la posesión;
(iii) ordenó la restitución de los inmuebles a las denunciantes restableciéndolos en su derecho, entre otras. Frente a lo determinado, la defensa de Luis Fernando Echeverry presentó recurso de apelación. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.6. El promotor del resguardo censuró que «el Juez Penal accionado al declarar la falsedad en la escritura pública de compraventa No. 2769, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena el 21 de agosto de 1984, en la cual el padre del accionante (fallecido) obró como comprador.
Esa decisión se adoptó …sin citar al accionante, que es su causahabiente, y está legitimado para ejercer sus derechos en relación con el contrato contenido en la citada escritura » toda vez que, «está declarando la FALSEDAD de una escritura pública, sin convocar al proceso a las personas que tienen la condición de herederos de JULIO CESAR CORTES JIMENEZ, que obra como comprador en la citada escritura».
Refirió que por el hecho de los herederos haber «cedido los derechos litigiosos al señor FERNANDO ECHEVERRI HOYOS…de ninguna manera permite considerar que dejaron de ser terceros afectados en relación con las decisiones que se adopten frente a la escritura pública No. 2769…». Adujo que, los referidos herederos de Cortez Jiménez «le cedieron al señor FERNANDO ECHEVERRY HOYOS, derechos litigiosos en una querella policiva.
No le han cedido los derechos que, como herederos, tienen en el contrato contenido en la escritura pública No. 2769 del 21 de agosto de 1984 de la Notaría Tercera de Cartagena. No le han transferido de ninguna manera su posición contractual en dicho contrato». Expresó igualmente, que Cortez Julio en su condición de heredero «también tiene la condición de tercero afectado con interés para ser citado al proceso penal, en relación con las ventas parciales del inmueble, porque frente a los adquirientes de estos ellos tienen la obligación de saneamiento por evicción». 3.
Deprecó ordenar al juzgado confutado dejar sin efectos la providencia dictada el 21 de abril de 2025, «garantizar el derecho de defensa…dándole traslado de la petición de restablecimiento y otorgándole la oportunidad de presentar pruebas y formular alegaciones». Subsidiariamente, solicitó «suspender el trámite de segunda instancia en relación con la providencia del juzgado tutelado …así como suspender la ejecución de las disposiciones adoptadas en ella».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Penal del Circuito accionado resaltó que Julio César Cortez Julio carece de legitimación para cuestionar las actuaciones del proceso penal confutado porque en 2017 cedió todos los derechos litigiosos sobre los predios que, en su momento, involucraron el proceso policivo, sumado a que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación propuesto por Luis Echeverri se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.
La Fiscalía 40 Seccional de la misma localidad, en lo esencial esgrimió que Cortez Julio no fue convocado en razón de la cesión que este efectuó a Echeverri Hoyos y que el restablecimiento del derecho tuvo fundamento en la tipicidad del delito de falsedad material en documento; por lo que ningún derecho se vulneró al libelista. 2. Las sociedades Mevco Inmuebles y Servicios, Corvivienda y Puente e Hijos CIA S en C, en escritos separados, con similares argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa se opusieron a la prosperidad del resguardo.
Franklin Alberto Quintero Berreneche coadyuvó las pretensiones de la demanda. Fermín Rambal Herrera, quien dijo ser defensor de Héctor Jiménez sin aportar mandado se opuso a la prosperidad de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. En primer lugar, desestimó la coadyuvanza de Quintero Berreneche porque «elevó planteamientos y reclamaciones propias, [de] una nueva tutela».
En segundo orden, estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, « en la medida que el proceso está pendiente de que se desate en la Sala Penal del tribunal Superior de Cartagena, el recurso de apelación promovido por el apoderado de Luis Fernando Echeverry Hoyos, es decir la actuación actualmente se encuentra en curso…será la Sala Penal…quien decidirá si confirma la decisión …o por el contrario, …revoca la providencia pronunciándose estrictamente sobre los reparos de Echeverry Hoyos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó abogado actor. Resaltó que, «la tutela interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad». En lo medular por cuanto (i) la providencia cuestionada estableció la nulidad de la escritura pública suscrita por el fallecido padre de Cortez Julio «luego de tramitar un incidente de restablecimiento, al cual no fue citado ninguno de los herederos…no obstante estar acreditado el fallecimiento del causante»;
(ii) los herederos tienen «derecho a participar en el incidente, así como a presentar sus pruebas y argumentos antes que se profiera la decisión de primera instancia»; (iii) la «única vía para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, en este momento del proceso, es que el Juez de Tutela deje sin efectos la actuación adelantada», pues «carece de legitimación para solicitar la anulación de lo actuado en primera instancia, en tanto no le ha sido reconocida la condición de interesado en el incidente y el proceso ya se encuentra en el Tribunal para resolver de manera definitiva el incidente».
De manera que, «no cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos en el proceso»; razón por la cual no «existe solicitud alguna ante el Tribunal para que se declare la nulidad… el demandante no fue reconocido como tercero interesado, por tanto, no está legitimado para formular tal petición». Y, (iv) el propósito de la tutela «es garantizar la participación del heredero de un proceso que cuestiona la autenticidad de un acto suscrito por el causante, lo cual tiene implicaciones que trascienden lo económico y tocan aspectos fundamentales del estado civil y la memoria del fallecido».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer orden, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325 [footnoteRef:7].
Concretamente, el mandato presentado por el actor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela[footnoteRef:8]. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos implorados y la actuación que causa la petición constitucional, no determina el radicado del proceso ni las partes objeto de la contienda, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, y por tanto no es especial. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [8: «0030Memorial.pdf»] 3.
En segundo lugar, se advierte que, respecto a Julio César Cortez Julio, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que este no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a las autoridades accionadas. Ciertamente, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a censurar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes ostentan un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras).
De acuerdo con lo anterior y en consonancia con las diligencias adosadas a este trámite especial, la Sala establece que el señor Julio César Cortez Julio no hace parte del proceso penal objeto de queja y tampoco es tercero con interés reconocido en el mismo, de donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida, toda vez que la falta de su convocatoria a la audiencia criticada, obedeció a que previamente cedió los derechos litigiosos en el proceso policivo génesis de la querella y, por tanto, no tenía que ser llamado a la diligencia del 21 de abril de 2025; lo cual ratifica su falta de legitimación para censurar las actuaciones ventiladas en el memorado trámite.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10