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STC11666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00152-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11666-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que desestimó el amparo reclamado por Ricardo Emiro Alvarado Bolaño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales para los estrados Civiles y de Familia de esa localidad.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 20001-31-03-003-2014-00166-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gloria Patricia Alvarado Narváez y otros[footnoteRef:1], promovieron trámite de simulación contra Numas Rafael Mendoza, Carmen y Víctor Alvarado Bolaño, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar quien el 4 de julio de 2014 admitió dicha causa[footnoteRef:2]. [1: Mercedes Omaira Alvarado Tobías, José Manuel y Rafael Alvarado Narváez.] [2: Archivo «01.

C 1 20001310300320140016600 J03 CIVIL CTO», proceso rad. n.° 2014-00166-00, visible en el enlace aportado en el pdf «10RtaJuzg03Ccto», expediente digital.] 2.2. El 24 de enero de 2018, el cognoscente realizó un control de legalidad y dispuso la integración al contradictorio de « otros herederos del causante que no hacen parte del proceso y tienen interés en las resultas del proceso », entre ellos, Ricardo Emiro Alvarado Bolaño[footnoteRef:3].

En ese sentido, en acta del 25 de septiembre de ese año, se dejó constancia de la notificación personal efectuada al aquí convocante[footnoteRef:4]. [3: Archivo «01. C 1 20001310300320140016600 J03 CIVIL CTO», fl. 254, ibidem.] [4: Archivo «01. C 1 20001310300320140016600 J03 CIVIL CTO», fl. 275, ib.] 2.3. El 6 de mayo de 2025, se realizó la audiencia inicial con la asistencia del extremo promotor, el curador de los herederos indeterminados y el demandado Víctor Julio Alvarado quien solicitó la interrupción de la diligencia, a lo que el despacho accedió y, en consecuencia, reprogramó la misma para el 21 de mayo de este año [footnoteRef:5]. [5: Archivo «52 ACTA DE AUDIENCIA 2014-0166-00», ib.] 2.4.

En la reanudación de dicha actuación, la agencia judicial fustigada se pronunció sobre las peticiones elevadas por Carmen Alvarado -tendientes a que se ordenara: (i) la « reconstrucción del proceso », (ii) la nulidad y (iii) la pérdida de competencia- resolviéndolas desfavorablemente, razón por la cual, la interesada formuló reposición y en subsidio apelación, empero, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada[footnoteRef:6]. [6: Archivo «57 2014-00166-00 ACTA DE AUDIENCIA», ibid.] Asimismo, fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia, el 9 de junio de 2025 y estableció que, en esa data, recibiría las declaraciones de Numas Rafael Mendoza, Yesid Alexander Alvarado Pimienta, María Mónica Alvarado Rodríguez y Argenida Pimienta Rosado, Calixto José, Ángela y Ricardo Emiro Alvarado Bolaño. 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, es « integrante de la etnia WAYU de la costa norte de Colombia en la Comunidad Indígena JURULUBAN LAS MAERICAS el cual hace parte del RESGUARDO INDIGENA ALTA Y MEDIA GUAJIRA ». Aseveró que, « no recuerd [a] que se [le] haya leído, explicado o indicado, el contenido y propósito de un documento firmado por [el], para el mes de septiembre de 2018 en una oficina ubicada en el piso 6 del palacio de justicia de Valledupar».

Destacó que, « en reciente llamada realizada por una hermana menor, que uno de sus Bienes había sido embargado o afectado con una “orden judicial” y que en el certificado aparecía inscrita una DEMANDA DE SIMULACION, intuyendo desde allí, que la mencionada diligencia se trataba de aquel desconocido e ignorado proceso para el cual, f [ue] citado ».

Censuró que « jamás se [le] dio copia de la demanda o el auto admisorio, ni mucho menos se [le] indico que contaba con determinado espacio de días para responder una demanda dentro de un proceso ordinario de Radicado 2014-00166 ». Agregó que, debió « ser notificado en forma debida por el Centro de Servicios o al menos en esta oficina debió indicarse que deb [ía] acudir a otro despacho ». 4.

Por lo anterior, pretende que, (i) se le « permit [a] el traslado de la demanda y acceso al expediente físico o digital », (ii) se ordene la vinculación de la Procuraduría a dicho juicio y que le sea concedido el amparo de pobreza y (iii) se autorice « la reproducción física de documentos de no contar con mayor disposición de medios digitales o tecnológicos ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar señaló que « el mismo día de la audiencia fijada en data 9 de junio del presente año, fue presentado escrito de nulidad, al cual se le dará el trámite respectivo, dentro del turno asignado para la revisión y estudio de los asuntos de la jurisdicción ordinaria ». 2.

El Coordinador del Centro de Servicios vinculado explicó que « procedió a la notificación personal el 25 de septiembre de 2018 (…) luego entonces, sería del caso indicar que, no fue solo el señor RICARDO EMIRO el notificado en este Centro de Servicios, sino que, de la misma forma fue notificada la señora ANGELA ALVARADO BOLAÑO (…), así mismo el señor CALIXTO JOSE ALVARADO BOLAÑO (…) [quien contestó la demanda] (…) por lo que en uso de la interpretación y practica de los sentidos, se tiene que el señor RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑO fue notificado en debida forma ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « la situación que se controvierte por esta vía constitucional se encuentra pendiente de ser ventilada por el juzgador de conocimiento ». Respecto ´del « pedimento de concesión de amparo de pobreza », el tribunal coligió que, aquello debía ser solicitado ante el cognoscente.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, se configuró un « defecto factico, al suponerse erradamente que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer la protección de sus derechos supralegales, solo o exclusivamente con la Nulidad incoada ante el despacho, que hasta el momento, no le ha dado el trámite quizá esperando las resultas de la acción sumaria de tutela ».

Seguidamente, refirió que « es SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL al pertenecer a una COMUNIDAD INDIGENA sobre lo cual, nada se dijo en el fallo de instancia ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la interposición del auxilio fue prematura, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, no fue debidamente enterado del proceso de simulación rad. n.° 20001-31-03-003-2014-00166-01, pues « jamás se [le] dio copia de la demanda o el auto admisorio, ni mucho menos se [le] indico que contaba con determinado espacio de días para responder». 2.1.

No obstante, revisado el expediente digital del trámite confutado, se evidencia que, el 9 de junio hogaño, el aquí accionante pidió la « nulidad por indebida notificación », aduciendo que, al momento de suscribir el acta de notificación, el Centro de Servicios Judiciales para los estrados Civiles y de Familia de esa ciudad no le entregó copia del auto admisorio de la demanda, ni de esta y sus anexos[footnoteRef:7].

Igualmente, requirió la suspensión del proceso, el acceso al expediente y la vinculación de la Procuraduría. Tales solicitudes, a la fecha, están pendientes de ser estudiadas por el competente. [7: Carpeta «INCIDENTE DE NULIDAD», archivo «01SolicitudNulidadPoderSolicitudSusp», proceso rad. n.° 2014-00166-00.] 2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, por cuanto se interpuso antes de que el estrado encartado se pronunciara sobre lo pretendido por el interesado.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:8]». [8: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.

Ahora, es importante destacar que, la jurisprudencia ha señalado, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de especial protección constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordena a todas las autoridades prodigar un trato especial a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.

Sin embargo, el hecho que el accionante manifieste que es una persona de especial protección por ser « integrante de la etnia WAYU (…) en la Comunidad Indígena JURULUBAN LAS MAERICAS el cual hace parte del RESGUARDO INDIGENA ALTA Y MEDIA GUAJIRA », no habilita, por sí solo, al juez constitucional a arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). 4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9