Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00343-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC11666-2018 Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00343-01 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el doce de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Cristina Cascavita Prada contra el Juzgado Veinte de Familia y la Comisaría de Familia de Kennedy de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los representantes de la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para esa materia, adscritos a la sede judicial convocada, así como las partes e intervinientes en el proceso donde se origina el reproche.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, libertad y los derechos superiores y prevalentes de su hijo menor de edad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al imponerle el pago de una multa convertible en arresto, por el supuesto incumplimiento a una medida de protección decretada en favor de su ex cónyuge, sin convocarla en debida forma al proceso ni acceder a la solicitud de nulidad que elevó, al advertir que la identidad de su hermano fue suplantada por quien se hizo pasar por él para recibir las citaciones sin entregárselas a ella.
Por consiguiente, pretende que se ordene la «la nulidad completa de este fallo» y del «…incidente fallado el 31 de octubre de 2017 en la medida de protección 666/16 decidido por la comisaría octava de familia uno y todo lo actuado posteriormente» [Folios 1-15, c.1] B. Los hechos 1. El 4 de mayo de 2016, la Comisaría Octava de Kennedy I Sector de Bogotá, admitió la medida de protección solicitada por William Armando Rogeles Quintero contra la tutelante, por presunto maltrato verbal.
En el mismo pronunciamiento, instó a la presunta infractora para que se abstuviera de continuar realizando las conductas denunciadas y convocó a las partes para audiencia de 20 de junio de 2016. [Folio 97, c.1] 2. En la fecha señalada, se llevó a cabo el acto procesal y agotada la actuación correspondiente se profirió la medida de cuidado invocada, con fundamento en que la pasiva «…aceptó que hay maltrato mutuo en groserías en rebeldía.» [Folios 98-99, c.1] 3.
El 19 de octubre de 2017, el allí demandante solicitó dar inicio al trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección reseñada a espacio. 4. En la misma fecha, la autoridad administrativa avocó conocimiento del asunto y dispuso citar a las partes para el 31 de octubre siguiente, a fin de resolver la controversia. 5. Para enterar a la incidentada de la admisión del asunto y de la fecha de convocatoria, se libró el aviso con destino a la carrera 74C No. 40 A -96 sur, Barrio Kennedy Timiza, documento que fue recibido por «…Antonio Cascavita (quien se identificó como hermano de la señora Cristina Cascavita) e informó que haría entrega de la misma…». [Folio 107, c.1 6.
Llegado el día de la convocatoria, se adelantó la diligencia programada, sin la asistencia de la demandada. Concluidas las fases previas, la Comisaría de Familia estimó demostrado el incumplimiento de la medida de protección, por lo que sancionó a la tutelante con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto.
Además, ordenó consultar la decisión ante el Juez de Familia. [Folios 101-103, c.1] 7. El 10 de noviembre de 2017 la amonestada recibió notificación de la decisión adoptada. [Folio 100, c.1] 8. El mismo día, la quejosa radicó memorial a través del cual puso en conocimiento de la Comisaría que nunca había sido notificada del trámite incidental ni de la citación efectuada a la audiencia, por lo que solicitó anular la actuación «…con el fin de que se me dé la oportunidad de notificarme debidamente.» [Folios 104-106, c.1] 9.
El 16 de noviembre de 2017, la Comisaría de Familia accionada contestó a la peticionaria del amparo con una breve reseña de la actuación procesal cuestionada, precisándole que «…el día 31 de octubre/17 a la hora de las 9:30 a.m., se adelantó la diligencia con la parte citante, previo al inicio de la misma se revisó el plenario a objeto de identificar justificación alguna a la inasistencia de la parte citada señora Cristina Cascavita Prada, sin resultado alguno; se encuentra igualmente demostrada la citación a las partes en legal forma (…) a la parte incidentada a través de aviso enviado con el notificador a cargo de la Comisaría de Familia al inmueble ubicado en la carrera 74 C No. 40 A -96 sur, Barrio Kennedy Timiza, diligencia [que] fue atendida con fecha 20 de octubre/17 por el señor ANTONIO CASCAVITA (quien se identificó como hermano de la señora CRISTINA CASCAVITA) e informó haría entrega de la misma.» [Folio 107, c.1] 10.
Enterada de lo anterior, la inconforme presentó un nuevo escrito a través del cual, además de cuestionar el proceder de la Comisaría de Familia, de su contraparte y de la persona que le sirvió como testigo para acreditar su incumplimiento a la medida de protección, informó que: «…mi menor hijo XX., quien el mismo día fue también agredido como a las 12 p.m. o 12:30 am y este hombre a quien yo escuché le ordenaba a mi hijo se tirara por la ventana y yo para evitar que este hombre lo convenciera intervine y así aprovechó botarme la puerta en la cara, y este hombre estaba conduciendo a mi hijo al suicidio, de lo cual quedó una grabación en mi celular sobre 12:30 a 1:30 am del 11/11/17 la grabación muestra que él, William, después de haber incitado a mi hijo a este atroz maldad, sacó su celular y comenzó agredirme (sic) en mi intimidad e incomodando y alterando la paz para mi hijo y para mi, alterándonos psicológicamente.» 11.
El 23 posterior, la autoridad administrativa informó a la reclamante que podía denunciar las conductas constitutivas de hechos delictivos cometidas por el padre de su hijo o por los funcionarios de esa sede, así como la instó a presentar «la respectiva solicitud del servicio», con miras a proceder de conformidad frente a las denuncias de maltrato psicológico hacia su hijo. 12.
Un día después, la accionante contestó que «…el aviso que usted me envió puede ser cierto, pero con toda la honestidad del caso hasta el día de hoy vine a conocer por primera vez que un notificador de la Comisaría llega a mi casa a cumplir con su deber del cual dejé constancia con mi puño y letra del pronunciamiento en fecha de hoy 24Nov17 09:30 Aprox.
(sic), pero con todo respeto debo decir y dejo constancia que mi hermano Antonio Cascavita, tiene más de un año que no pasa de la puerta de mi casa, por lo tanto lo que usted manifiesta es otra “marrulla” más (…) absolutamente todo lo que se ha actuado en esa Comisaría en mi contra está liciado (sic) de nulidad, gravísimo, gravísimo que pongan en cabeza de Antonio Cascavita el hecho de haber recibido comunicación alguna de éste despacho (…) por lo tanto no es descabellado acceder a la anulación que pedí o es que no reviste gravedad, la suplantación de una persona como Antonio Cascavita, esto es grave (…)» 13.
El 1º de diciembre, la Comisaría de Familia reiteró las respuestas ofrecidas con antelación a la quejosa y precisó que no observaba causal de nulidad alguna capaz de invalidar la actuación que «…se encuentra en grado de CONSULTA ante el Juzgado Veinte (20) de Familia, encontrándose esta autoridad en espera de la decisión del superior funcional y así dar cabal cumplimiento a lo que determine en providencia.» 14.
En providencia de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, ratificó la sanción impuesta a la incidentada, por estimar demostrado su incumplimiento a la medida de protección otorgada a su ex esposo, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de nulidad planteada por la sancionada en memorial de 10 de noviembre de 2017, con fundamento en su indebida vinculación al trámite. 15.
La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional porque estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas al declararla responsable del incumplimiento de una medida de protección, sin garantizarle la posibilidad de defenderse frente a los hechos y las pruebas aportadas por su contraparte, quien viene agrediéndola verbal y psicológicamente, al igual que a su hijo menor de edad y quien se encuentra en situación de discapacidad por padecer leve retraso mental.
En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas y las de su descendiente, en la forma vista. [Folios 1-15, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 28 de junio de 2018 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a las sedes administrativa y judicial acusadas y a los vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 191, c. 1] 2.
La promotora de este trámite allegó a las diligencias ejemplar de la denuncia penal formulada por Antonio Cascavita Prada, por la suplantación de su identidad por parte de quien recibió el Aviso emitido por la Comisaría de Familia 1 de Kennedy, para citarla a la audiencia donde se resolvería sobre el incumplimiento a la medida de protección dictada a favor de William Rogelis. [Folios 198-205, c.1] A su turno, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, manifestó que su decisión fue respetuosa de la situación fáctica demostrada en el asunto, la normatividad aplicable, así como al criterio jurisprudencial, sin embargo, no mostró oposición frente a la solicitud de resguardo. [Folio 209, c.1] Por su parte, la Comisaría de Familia accionada dio cuenta de las diversas actuaciones que cursan en su despacho por cuenta de las partes aquí involucradas e informó que éstas se han adelantado con respeto por los derechos fundamentales de ambos extremos procesales, quienes no han adoptado estrategias para superar la problemática que enfrentan.
Adicionó que mediante auto de mayo 18 de 2018, la multa impuesta a la tutelante fue convertida en arresto de seis (6) días. [Folios 213-215, c.1] El vinculado William Armando Rogelis Quintero, manifestó su oposición a la solicitud de amparo, con fundamento en que es la accionante quien ha obrado con temeridad acudiendo a todo tipo de engaños y argucias para cuestionar las actuaciones judiciales y administrativas que han promovido mutuamente, al punto que ha hecho denuncias de carácter penal contra los funcionarios que han conocido dichos asuntos, sin sustento jurídico alguno. En adición, solicitó que se condene a la tutelante a pagar las costas en que han incurrido los accionados y vinculados, con su queja infundada. [Folios 246-260, c.1] 3.
En sentencia de 12 de julio de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo rogado, al advertir que ninguna de las autoridades involucradas en el asunto atendió la solicitud de nulidad elevada por la quejosa, pese a que era su deber hacerlo, máxime porque el Juez al que correspondió proveer sobre el grado jurisdiccional de consulta, partió de supuestos fácticos contrarios a la realidad cuando señaló en su providencia que “el incidentado” asistió a la audiencia en donde se impuso la sanción pecuniaria por incumplimiento.
Consecuentemente, ordenó dejar sin valor ni efecto la decisión por medio de la cual la Comisaría de Familia accionada negó la invalidez deprecada y toda actuación posterior a ella, para que emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo el pedimento y garantice las prerrogativas de la tutelante. Por último, denegó la condena en costas, dada la prosperidad de las pretensiones. [Folios 312-325, c.1] 4.
Inconforme con esta determinación, el incidentante en el trámite objeto de la queja constitucional, la impugnó. Como fundamento de su disenso reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda de amparo y agregó que en el expediente obra constancia de la fijación del aviso en la puerta de ingreso del lugar de domicilio de la accionante, quien estaba enterada con antelación de la fecha de la audiencia, y quien, en todo caso, no formuló adecuadamente la solicitud de nulidad ni hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada. [Folios 342-378, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido a fin de identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de modo grave el debido proceso. 2.
Sobre el derecho al debido proceso se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.[footnoteRef:1] [1: Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.] En el mismo sentido, se tiene establecido que cuando en el curso del incidente “se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. [footnoteRef:2] [2: Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en las sentencias de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01 y 4 de julio de 2012, exp. 2012-01297-00.] 3.
En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que las autoridades administrativa y judicial que tramitaron y fallaron el incidente de incumplimiento a la medida de protección otorgada en auto de junio 20 de 2016 a favor de William Armando Rogelis Quintero y en contra de la tutelante, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de contradicción y defensa de la quejosa, porque no emitieron decisión formal ni de fondo frente a la solicitud de nulidad por indebida vinculación que ella presentó de manera oportuna.
En efecto, se tiene que la actuación incidental fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2017, a través del cual se ordenó, entre otras cosas, citar a las partes para que concurrieran a la audiencia en la cual se resolvería la controversia suscitada y con el objetivo de notificar de esa determinación a la convocada, se libró el respectivo aviso.
Sin embargo, llegada la fecha y hora de la convocatoria -31 de agosto de 2017, a las 9:30 a.m.-, la incidentada no se hizo presente, lo que conllevó a que la diligencia fuera adelantada sin su presencia. En aquella oportunidad, la Comisaría de Familia, con soporte en los elementos de juicio recaudados, concluyó que existía el desobedecimiento imputable a la demandada y por lo tanto, la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto, por disposición expresa del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por el 4º de la Ley 575 de 2000.
Sin embargo, una vez notificada de esta última determinación -10 de noviembre de 2017 (fl. 100, c.1)-, la sancionada solicitó «…se anule esta audiencia, con el fin de que se me de la oportunidad de notificarme debidamente, de defenderme debidamente, de tener acceso a la información debidamente y se me brinden el derecho a la defensa debidamente…» (fl. 105, c.1) Pese a lo anterior y que era clara la causal de nulidad a la que hacía alusión la reclamante, la autoridad cognoscente se negó a dar trámite a su pedimento, basada en que no «… existe causal que invalide lo actuado, por tanto el pronunciamiento emitido a través de audiencia adelantada el día 31 de mayo/17 quedó debidamente ejecutoriado, en tal razón las diligencias se remitirán en consulta…», cuando es lógico que sin haberse surtido la última fase procesal mencionada, no hay lugar a aducir la firmeza de una sanción por desobedecimiento a una orden judicial.
Luego, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I Sector, debió dar curso al pedimento de la tutelante, con miras a establecer si el aviso que se libró para su vinculación al contradictorio, fue efectivamente fijado en su lugar de domicilio, como no lo hizo, vulneró las garantías superiores de la incidentada quien ni siquiera contó con la posibilidad de recurrir decisión alguna, pues su petición de nulidad no fue resuelta mediante un auto o pronunciamiento formal, sino que se le dijo que no se tramitaría mediante una comunicación que ella no podía impugnar, como lo aduce el disidente en sede constitucional.
Adicionalmente, la Comisaría de Familia informó a la quejosa que su notificación se llevó a cabo a través de la entrega del aviso a su hermano Antonio Cascavita, quien se comprometió a entregárselo[footnoteRef:3], frente a lo cual ella puso en conocimiento de la autoridad cognoscente, lo siguiente: [3: En la constancia de notificación, se lee: «Casa esquinera de 2 pisos fachada en ladrillo y encerrada en muro (ilegible) amarillo ornamentación blanca, manifiesta el señor Antonio Cascavita ser su hermano y que hará entrega de esta notificación en constancia firma el recibido con número de identificación.» ] «…el aviso que usted me envió puede ser cierto, pero con toda la honestidad del caso hasta el día de hoy vine a conocer por primera vez que un notificador de la Comisaría llega a mi casa a cumplir con su deber del cual dejé constancia con mi puño y letra del pronunciamiento en fecha de hoy 24Nov17 09:30 Aprox.
(sic), pero con todo respeto debo decir y dejo constancia que mi hermano Antonio Cascavita, tiene más de un año que no pasa de la puerta de mi casa, por lo tanto lo que usted manifiesta es otra “marrulla” más (…) absolutamente todo lo que se ha actuado en esa Comisaría en mi contra está liciado (sic) de nulidad, gravísimo, gravísimo que pongan en cabeza de Antonio Cascavita el hecho de haber recibido comunicación alguna de éste despacho (…) por lo tanto no es descabellado acceder a la anulación que pedí o es que no reviste gravedad, la suplantación de una persona como Antonio Cascavita, esto es grave (…)» Es decir, que la sancionada controvirtió directamente la forma en que se le tuvo por notificada y cumplió con la carga procesal de proponer la nulidad en la primera intervención que hizo en aquella tramitación incidental, como lo ordena el artículo 135 del C.G.P., razón por la cual no había lugar a rechazar su pedimento, decisión que, en todo caso, tampoco se produjo de manera formal como para que pudiera censurarla. 4.
Aunado a lo anterior, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá también pasó inadvertida la nulidad invocada, a tal punto que no reparó en que el extremo pasivo de la sanción no concurrió a la audiencia donde se determinó imponerla, señalando en su providencia que ambas partes habían estado presentes: «…En el caso sub lite, se advierte que el incidente de incumplimiento se adelantó atendiendo los derroteros propios para esta clase de actuaciones, previstas por el legislador sustancial, el incidentado fue notificado por aviso de la iniciación del presente trámite y prueba de ello es que estuvo presente en la audiencia, lo que desde ya permite descartar la existencia de posibles nulidades que afecten la validez del trámite.» (Negrilla para destacar) (fl. 145, c.1) Luego, es evidente que por parte del funcionario encargado de verificar la legalidad de la sanción por incumplimiento a una medida de protección, tampoco se llevó a cabo el control necesario para determinar si la ausencia de la convocada a la audiencia del 31 de octubre de 2017, obedeció a su indebida vinculación al trámite, como ella lo manifestó cuando se enteró de la amonestación que le había sido impuesta, pese a la gravedad de su denuncia acerca de la suplantación de su hermano. En virtud de lo anterior, no había lugar, como lo estima el impugnante, a desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo ni, como lo concluyó el A quo Constitucional, a imponer costas a la accionante, pues en manera alguna se evidencia que su queja sea temeraria o infundada.
Ello no obsta, sin embargo, para instar a la tutelante a dirigirse de manera respetuosa a las autoridades administrativas y judiciales que conocen los procesos en los que es parte, pues así como reclama respeto por sus garantías, está en la obligación de no infringir las de los demás, sobretodo porque ello le puede traer consecuencias jurídicas desfavorables a sus intereses, en tanto afirmaciones como las contenidas en varios de sus escritos obrantes en esta actuación constitucional, pueden llegar a constituir conductas susceptibles de sanción o de devolución, tal como lo establecen los numerales 1º y 6º del artículo 44 del Código General del Proceso. 5.
Las razones que se han expuesto son suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5