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STC11665-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1251 de 2008Ley 1850 de 2017Ley 2126 de 2021Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00322-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11665-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Diana Nayibe Velasco Cáceres y Nury Alexandra Duarte Jurado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 68432-31-84-001-2025-00071-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando como defensoras de familia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, Centro Zonal Málaga, las gestoras reclaman la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, y al « principio de legalidad », presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 21 de abril de 2025, Juana María Camargo Peña, radicó ante la Comisaría de Familia de Málaga « solicitud de conciliación de alimentos y cuidado de adulta mayor », pretendiendo que « se realice conciliación extrajudicial para acordar tanto los alimentos como el cuidado de la señora Adiela Peña (…) se cite a sus hijos quienes son responsables de alimentos con ella (…)».

En esa misma data, dicha autoridad ordenó remitir por competencia el asunto a la Defensoría de Familia adscrita al ICBF de ese lugar, advirtiendo, en esencia, que «(…) siendo la Ley 2126 de 2021 norma especial que regula el funcionamiento y competencia de las Comisarías de Familia y habiéndose proferido esta posterior a la Ley 1850 de 2017, se aplica la primera de manera preferente, pues se entiende que la misma tácitamente ha derogado cualquier norma que le sea contraria.

Adicionalmente, con la expedición de la norma especial que regula la conciliación extrajudicial, a través de la Ley 2220 de 2022, se observa que la voluntad del legislador persiste, en cuanto a limitar la competencia de las Comisarías de Familia como autoridades en materia de conciliación, pues le ha otorgado una facultad condicionada a inexistencia de Defensor de Familia en el municipio, lo que no sucede en el presente asunto ». 2.2.

El 02 de mayo hogaño, La Defensoría de Familia del precitado lugar, se abstuvo de dar trámite a la aludida solicitud enfatizando que la competencia radica en la autoridad remitente puesto que la fijación de cuota alimentaria de adulto mayor recae « exclusivamente en las Comisarias de Familia », conforme a la Ley 1251 de 2008 según lo prevé el artículo 34 A, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1850 de 2017. 2.3.

La Comisaría de Familia propuso conflicto de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, radicado n.° 68432-31-84-001-2025-00071-00, quien el 21 de mayo de 2025 « DECLAR[Ó] que la competente para continuar el trámite de la solicitud elevada por la señora JUANA MARÍA CAMARGO PEÑA, es la Defensoría de Familia adscrita al ICBF Zonal Málaga »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «003 ResuelveConflictoCompetencia.pdf» expediente n.° 68432-31-84-001-2025-00071-00] 3.

Inconformes con lo resuelto las accionantes insisten en los argumentos que esbozó la entidad que representan para rehusar la competencia, puesto que el defensor de familia solamente está facultado para presentar la respectiva demanda de alimentos a nombre del adulto mayor, una vez el Comisario hubiere agotado sus funciones y corra traslado del expediente a la defensoría respectiva. 4.

Pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se « declar[e] la NULIDAD de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (S), dentro del proceso de radicado 684323184001-2025-00071-00, a través del cual resolvió conflicto negativo de competencia entre la Defensoría de Familia del ICBF CZ Málaga y la Comisaria de Familia del Municipio de Málaga, de fecha 21 de mayo de 2025 (…) Se ordene a la Comisaria de Familia del Municipio de Málaga, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017, en todos los aspectos relacionados con adulto mayor, toda vez que dicha normatividad se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento (…) En caso de ser negada la solicitud anterior, se ordene al Ministerio Público, Personería Municipal de Málaga, realizar las audiencias de conciliación extraprocesal respecto de los asuntos relacionados con adultos mayores, pues se reitera que la competencia de las Defensorías de Familia del ICBF en todo el territorio Nacional, están dadas para la protección y garantía de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que dentro de dichas competencias se encuentre la población de adulto mayor, personas merecedoras de una especial protección constitucional, que deben ser atendidos y asesorados por el Ministerio Público Municipal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. 2. La Comisaría de Familia de Málaga, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que no se configuran las causales de procedencia frente a providencias judiciales. 3.

La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga defendió su proceder y aseguró que la determinación fustigada « se fundó en los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales vigentes ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que la providencia objeto de reproche luce razonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN Las gestoras insistieron en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. En memorial separado, pero con idénticos argumentos la directora regional -encargada- ICBF Regional Santander también impugnó. III. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.

En efecto, el 21 de mayo de 2025, la autoridad convocada para desatar el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría y la Defensoría de Familia adscrita al ICBF, ambas de Málaga, empezó por mencionar que ante la vaguedad de la petición elevada por la señora Juana Camargo el despacho la contactó, y según da cuenta la respectiva constancia secretarial ella aclaró que « que la petición se eleva con intención de citar a sus hermanos para establecer quien asumirá el cuidado de su madre, señora Adiela Peña, y la administración de los bienes propiedad de esta última.

Sostuvo que, no existe necesidad de fijar o señalar una cuota de alimentos a favor de la señora Adiela, pues, con el producto de algunos intereses de dineros prestados por su mamá, le es posible alimentar y cubrir las necesidades que esta requiere ». Así, esclarecido el alcance de la solicitud incoada, enseguida aludió a las normas que establecen la competencia de las dos autoridades involucradas y luego enfatizó que « resulta cuestionable el argumento de la Comisaría de Familia al concluir que no existen presuntos hechos de violencia intrafamiliar sin haber realizado previamente una verificación de las condiciones de la señora Adiela Peña. Resulta aún más llamativo que la solicitud fuera remitida a la Defensoría de Familia el mismo día de su radicación en la secretaría de la Comisaría, sin que se hubiera practicado prueba alguna que permitiera determinar la existencia o no de una conducta punible ».

No obstante, insistió en que « al examinar la solicitud presentada por la señora Juana María Camargo Peña, se observa que su objetivo es citar a sus hermanos para acordar aspectos relacionados con el cuidado de su madre, la señora Adiela Peña, debido a las discrepancias existentes entre algunos de ellos. Ante la falta de claridad en la petición, el Despacho consideró necesario precisar las verdaderas intenciones de la solicitante.

Tras comunicarse con ella, se logró determinar que su propósito es definir quién de sus hermanos asumirá el cuidado de su madre y la administración de sus bienes para garantizar su manutención. La señora Camargo Peña también señaló que, aunque su madre cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento, ha decidido solicitar la ayuda de sus hermanos debido a que su madre no desea seguir viviendo con ella y requiere de su apoyo para ser atendida adecuadamente ».

Sobre la fijación de cuota de alimentos destacó «(…) en principio, la competencia para fijar alimentos para un adulto mayor correspondería a las Comisarías de Familia. Esto se debe a que, hasta la fecha, no existe derogación de las normas anteriormente descritas, y un análisis sistemático de las mismas sugiere que la necesidad de acudir a estas entidades para fijar y garantizar una cuota alimentaria para un adulto mayor puede considerarse como una forma de violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, las Comisarías de Familia y demás entidades tienen la obligación de indagar previamente antes de remitir las diligencias, sin establecer la verdadera naturaleza de los hechos que dan lugar a la solicitud, querella, demanda o denuncia, según sea el caso ». No obstante, determinó que la competencia recae sobre la Defensoría de Familia, ello con fundamento en que la intención de la petición es acordar con los hermanos quién asumirá el cuidado de la señora Adiela Peña y la administración de sus bienes para garantizar su sostenimiento, es decir, no se trata de fijación de cuota de alimentos. 3.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que concluyó que el verdadero propósito del trámite adelantado por Juana María Camargo Peña es sus hermanos sean citados, para convenir aspectos concernientes al cuidado de su madre -Adiela Peña-, y la administración de sus bienes, debido a las, supuestas, disconformidades existentes entre algunos de ellos para gestionar lo correspondiente. 4.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9