Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00349-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11663-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00349-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado por Dolfus Emilio Beltrán González contra el Juzgado Promiscuo de Familia y Comisaría de Familia de Gachetá. Al asunto se dispuso vincular a los intervinientes del trámite de radicado VIF No. 001 – 2025 (2025-00036-00).
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Deysi Yolanda Sandoval Labrador elevó una solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de Gachetá[footnoteRef:1] en contra de Dolfus Emilio Beltrán González, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, trámite en el que se profirió resolución el 11 de marzo del 2025 [footnoteRef:2], mediante la cual se adoptó como medida de protección definitiva, entre otras, « ordenar (…) la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en el contexto familiar, tales como intimidación, agresión, maltrato, amenaza, venganza u ofensa de hecho o de palabra, de cualquier tipo y por cualquier medio », así como abstenerse de « amedrentarla, intimidarla, amenazarla, molestarla; proferirle ofensas, protagonizar escándalos, humillaciones, utilizando lenguaje soez o inapropiado para dirigirse o referirse a ella, sea personalmente, a través de los medios virtuales » y de « realizarle (…) seguimientos por cualquier medio o realizar rondas o merodear, deambular, acechar, husmear o fisgar en los sitios de residencia, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre la señora Deysi Yolanda Sandoval Labrador ».
Contra tal providencia no se presentaron recursos. [1: Archivo «EXPEDIENTE DYSL».] [2: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», p. 83.] 2.2. El 27 de abril de 2025[footnoteRef:3], la referida señora pidió abrir un incidente de incumplimiento de medida de protección, asunto en el que, por resolución 004 del 6 de mayo del 2025 [footnoteRef:4], se impuso al tutelante una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tal proveído fue confirmado el 12 de mayo siguiente [footnoteRef:5] por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá en grado jurisdiccional de consulta. [3: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», p. 100.] [4: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», p. 158.] [5: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», P. 174.] 2.3. El 28 de mayo de 2025 [footnoteRef:6], la Comisaría de Familia profirió auto en el que convirtió la multa impuesta al señor Dolfus Emilio Beltrán en medida de arresto, « a razón de tres días (…) por cada salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a nueve (09) días de arresto ».
Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [6: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», P. 227.] 2.4. El 6 de junio de 2025 [footnoteRef:7], el Juzgado accionado libró orden de aprehensión en contra del accionante, « para hacer efectivo el arresto equivalente a nueve (9) días », toda vez que « la sanción impuesta al enjuiciado fue una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que debería haber consignado en la (…) cuenta de atención a víctimas de violencia intrafamiliar, sin que se hubiese hecho presente a esa entidad para acreditar su cumplimiento »[footnoteRef:8]; dicho proveído fue confirmado por el mismo despacho el 24 de junio del 2025[footnoteRef:9]. [7: Archivo «EXPEDIENTE DYSL», P. 239.] [8: Esta orden fue posteriormente anulada en auto del 2 de julio del 2025, en tanto que «el mencionado DOLFUS EMILIO allegó al Despacho comprobante de consignación del valor de la multa, por lo que NO tendría razón de ser mantener el arresto».
Archivo «030AutoAnulaArrestoDolfusEmilioBeltran».] [9: Archivo «026AutoDecideReposicion202500036».] 3. El accionante censura que se le haya juzgado por hechos de violencia intrafamiliar, al margen de lo establecido en la Ley 1959 de 2019 y en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 294 de 1996 y de lo consagrado las sentencias CC, C-674/2005, C-368/2014, C-029/2009, C-985/2010, T-547/2019 y T-027/2025, toda vez que entre él y la quejosa no existió una convivencia estable ni permanente y no integraron una unidad familiar. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se deje sin valor ni efecto la resolución proferida el 6 de mayo de 2025, confirmada por el Juzgado accionado el 12 de mayo posterior. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisaría de Familia de Gachetá se opuso a las pretensiones del amparo constitucional, porque no vulneró los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, actuó en cumplimiento de la garantía a una vida libre de violencia de la señora Deysi Yolanda Sandoval.
Además, destacó que el accionante no hizo uso de los recursos que legalmente procedían, así como tampoco presentó objeción o reparo alguno en el trámite de interposición de la medida de protección 001 de 2005 ni en el incidente de desacato. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá pidió que la tutela se declare improcedente, dado que no se agotaron los recursos procedentes en el trámite censurado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA G El a quo constitucional negó la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído proferido el 11 de marzo -que impuso medida de protección definitiva-, el promotor no formuló el recurso de apelación que era procedente según el artículo 18 de la Ley 294 de 1996. 1.
IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien indicó que la « sola existencia de otro mecanismo judicial no hace, por sí sola, improcedente la tutela ». Destacó que es un hombre cabeza de familia, pues « es el único responsable, de forma permanente y solitaria, del cuidado afectivo, social y económico de su hija menor », razón por la cual debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de apelación contra la providencia contra la cual enfiló sus alegaciones constitucionales, esto es, la resolución del 11 de marzo del 2025, por medio de la cual la Comisaría de Familia de Gachetá impuso la medida de protección definitiva en favor de Deysi Yolanda Sandoval Labrador, mecanismo de impugnación procedente en virtud de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).
Al respecto, debe precisarse que esa incuria no puede justificarse por lo referido por la parte tutelante en el escrito de impugnación, a saber, que « es sujeto de especial protección constitucional porque es Cabeza de Familia », toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en CSJ, STC15243-2024), pues, al estar representado por abogado en el trámite objeto de reparo[footnoteRef:10], el accionante tuvo a su alcance todos las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses. [10: Página 187 del archivo «EXPEDIENTE DYSL».] 4.
Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 7