Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00355-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11662-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00355-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Lind Hogar S.A.S., contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 08001-31-53-015-2023-00262-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad convocante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que en el ejecutivo que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra, radicado n.° 08001-31-53-015-2023-00262-00, no se tuvo en cuenta « los pagos parciales por garantías realizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A », esto es por los siguientes valores: i) $10’322.289,oo; ii) 5’289.724,oo; iii) $14’851.589,oo; iv) $73’241.689,oo; v) $121’306.048,oo.
En ese sentido, advierte que en el compulsivo se efectuó el cobro de lo no debido, al pretender el recaudo de valores que ya habían sido pagados. 2. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el proveído de 08 de noviembre de 2023, por medio del cual se libró orden de apremio, y se disponga el levantamiento de las cautelas ordenadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el 08 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago, determinación que fue notificada a la sociedad demandada, sin que formulara excepciones. Por lo tanto, en proveído del 20 de mayo de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución. Luego, una vez liquidadas y aprobadas las costas procesales, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esa ciudad el 11 de junio de 2024. 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Scotiabank Colpatria S.A., de manera independiente, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite. 3. Central de Inversiones S.A., relató que « es cierto, el Banco Davivienda inicio proceso ejecutivo en contra de la empresa LIND HOGAR S.A.S., con el fin de lograr el pago de las obligaciones adeudadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08001315301520230026200, en donde se ejecuta el pagaré No. 1004680.
Cabe aclarar que, CISA conoce de esta situación, teniendo en cuenta que en el mencionado proceso se ejecutan las obligaciones homologadas en nuestra entidad con los números 10612416130, 10612416131, 10612429159, 10612429160 y 10612429161, de las cuales nos fue cedido el porcentaje subrogado por el FNG ». No obstante, enfatizó, que no ha vulnerado los derechos que reclama la convocante. 4.
El Fondo Nacional de Garantías, señaló que « en el caso de la acción de tutela, Banco Davivienda con ocasión al incumplimiento por parte del deudor, procedió a realizar la respectiva reclamación ante el FNG aportando los documentos mencionados y por tal motivo, se procedió al desembolso de las garantías. Con ocasión a dicho desembolso y como titular del derecho a recobrar, el FNG vendió las obligaciones de la sociedad accionante a la Central de Inversiones CISA, quien es el actual acreedor ». 5.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, manifestó que los señalamientos realizados por la accionante, debieron ser debatidos en el trámite ordinario del proceso y en la etapa procesal adecuada, como lo seria las excepciones de mérito, desconociendo el principio de subsidiaridad. 6. El Banco Davivienda S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que la interesada no acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios disponibles para resolver las controversias planteadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la convocante sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda. 2.
En efecto, la promotora censura que en el recaudo n.° 08001-31-53-015-2023-00262-00, que promovió el Banco Davivienda S.A., en su contra, no se tuvo en cuenta los pagos parciales efectuados por el Fondo Nacional de Garantías S.A, y en ese sentido, busca que se invalide el auto de 08 de noviembre de 2023, por medio del cual se libró orden de apremio y que aunado a ello se disponga el levantamiento de las cautelas ordenadas.
No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 09 de junio de 2025 [footnoteRef:3], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. [3: Archivo «01.08001221300020250035500.pdf» Expediente tutela.] Aunado a lo anterior, se destaca que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito[footnoteRef:4], pues, no se acreditó justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. [4: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 3. Finalmente, no pierde de vista esta Sala que la sociedad convocante desperdició las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para plantear el debate que ahora propone en esta particular senda, puesto que no formuló excepciones de mérito y tampoco solicitó la corrección del monto reclamado por la ejecutante.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7