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STC11661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00221-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11661-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 26 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional rebatido (2025-00342-01).] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y habeas data. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso una acción de tutela[footnoteRef:2] en contra del Banco Popular S.A. y José Hugo de los Ríos por la presunta violación de sus garantías superiores al buen nombre, mínimo vital y habeas data, dado que el primero, « le indicó que no le podían hacer el préstamo que solicitó porque estaba reportado en las centrales de riesgo, no siendo cierto, el Banco Popular tenía la obligación de otorgarle el préstamo y no ocasionarle los perjuicios irremediables »; y, el segundo, « no me paga los dineros adeudados, me viola el Habeas data, mi buen nombre e incurre en el delito penal de injuria, calumnia y perjurio ».

A su vez, pidió que se ordenara: i) rectificar su historial crediticio; ii) embargar el carro y las cuentas de la persona natural accionada; iii) ordenar el pago de unos honorarios pactados; y iv) condenar a la entidad financiera a indemnizarle los perjuicios por no haberle aprobado un préstamo[footnoteRef:3]. [2: Radicado 76001418900220250034200 (01).] [3: Páginas 1-9, archivo “02EscritoTutela202500342” del expediente digital.] 2.2.

El 23 de abril de 2025[footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali declaró improcedente la petición constitucional, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor « posee otros mecanismos legales previamente establecidos para la solución de esta clase de controversias, los cuales a la fecha no han sido agotados, tampoco fue demostrado (…) estar presentando un perjuicio irremediable (…), aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la pretensión del libelista es netamente económica, lo que hace improcedente esta acción constitucional ».

Inconforme, el accionante impugnó. [4: Páginas 1-5, archivo “16Sentencia%23151rad202500342” del expediente digital.] 2.3. El 11 de junio de 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali confirmó la determinación del a quo. Ello, por cuanto sus pretensiones eran netamente patrimoniales « que no constituyen derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no resulta competente para tramitar ese tipo de reclamaciones, teniendo el accionante el deber de acudir a los mecanismos extrajudiciales y judiciales diseñados expresamente para ello ». [5: Páginas 1-7, archivo “27Sent%2389Juz7°CivCctoConfirma202500342” del expediente digital.] 3.

El promotor asevera que el señor Ríos vulneró su derecho de habeas data « diciendo que yo era un ladrón, incurrió en delitos de injuria, calumnia y perjurio, violó mi buen nombre », al igual que « Ban100 y el Banco Popular, que al hacer la consulta del caso, no le hizo el préstamo para cubrir su necesidad, me pagó parcialmente las tutelas y al violar mi buen nombre tiene que indemnizarme »; además, señala que dicha garantía se desconoce si se « mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria ».

Con base en ello, cuestiona al Juzgado accionado, por negar la protección constitucional invocada y porque no « justifica su salario, su contrato laboral y sus funciones, comete el delito de prevaricato por acción » y desconoce el precedente aplicable a su caso (rad. 2018-00018-01). 4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene al fallador confutado que deje sin efectos la sentencia del 11 de junio hogaño y, en su lugar, emita otra de reemplazo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali sostuvo que su decisión se fundamentó en los precedentes que rigen la materia y afirmó que la tutela es improcedente para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. 2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali manifestó que garantizó el debido proceso de las partes y que, al decidir el asunto, analizó el conflicto a la luz de las pruebas aportadas y bajo el precedente jurisprudencial vigente. 3.

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali arguyó que « desconoce el vínculo contractual que éste habría sostenido con el señor JOSE HUGO RIOS OSORIO, y también desconoce ni las vicisitudes narradas con respecto al Banco Popular que allí se describen, pues resultan ajenas al asunto objeto aquí conocido ». 4. El representante legal para asuntos judiciales de BAN100 S.A. refirió que la entidad ha dado respuesta de fondo a todos los requerimientos elevados por el gestor. 5.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, CIFIN S.A.S., la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Popular S.A. y Experian Colombia S.A. -Datacrédito-, solicitaron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia de tutela atacada estaba en trámite de eventual revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, y porque tampoco se cumplían los « supuestos para la procedencia excepcional de esta acción constitucional conforme a la Jurisprudencia previamente referida, toda vez que la sentencia en cuestión no se alega ni se evidencia que fuere producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduzca a la perversión de la respectiva actuación ».

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el promotor quien manifestó que se incurrió en una vía de hecho y se violó la Constitución Política por desconocer el precedente aplicable a su caso. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que se omitió vincular a los interesados o que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015).

No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. En consonancia con lo referido, no es posible analizar las situaciones expuestas por el tutelante con miras cuestionar la decisión que le negó la acción constitucional previa, pues ello fue estudiado en esa oportunidad y se impone estarse a lo resuelto. 2.2.

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2025 fue radicado ante la Corte Constitucional con el número T.11331428[footnoteRef:6] y se repartió para estudiar su eventual revisión el pasado 21 de julio, razón por la cual el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación, de manera que aún cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna improcedente la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que no accedió a la protección pretendida. [6: Información disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11331428&lista=datosExpedientes_1753325214765 ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7