Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00872-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11658-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00872-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por O.D.M.Z.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Catorce de Familia de la referida ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El 16 de mayo de 2021[footnoteRef:3], J.N.H., en nombre propio y de sus hijos menores de edad, solicitó una medida de protección en contra de O.D.M.Z. por presuntos hechos de violencia intrafamiliar[footnoteRef:4]. [3: Páginas 5-8, archivo “01.
MEDIDA DE PROTECION 2021-00595” del expediente digital.] [4: Medida de protección 113-2021- RUG. 450-2021] 2.2. El 1º de julio siguiente[footnoteRef:5], la Comisaría de Familia de Chapinero decretó las pruebas solicitadas que cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. [5: Ibidem., 202-207.] 2.3. En diligencia del 15 de julio ulterior[footnoteRef:6] se practicaron algunos de los medios suasorios decretados. [6: Ibidem., 216-222.] 2.4.
El 12 de agosto de 2021 [footnoteRef:7], se llevó a cabo la audiencia de fallo, en la cual se impuso la medida de protección definitiva rogada por la peticionaria y, en consecuencia, se ordenó al tutelante: « a) abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, emocional, amenaza verbal, proferir palabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de la señora J.N.H. y sus hijos (…); b) (…) asistir a tratamiento terapéutico (…) con miras a buscar herramientas que le permita solucionar sus conflictos en forma no violenta (…) asistencia mínima a 12 sesiones ».
Inconforme, el promotor apeló. [7: Ibidem., 255-280.] 2.5. El 24 de marzo de 2023 [footnoteRef:8], el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá decretó la nulidad de las diligencias surtidas el 15 de julio y 12 de agosto de 2021, por cuanto la decisión de la Comisaría de Familia se basó « en unos testimonios recaudados (…), sin embargo (…), dichas declaraciones no obran en el proceso, y el Despacho no puede constatar concretamente cuáles fueron las afirmaciones realizadas por los ciudadanos antes citados ».
De cara a lo resuelto, la apoderada de la demandante impetró recurso de reposición[footnoteRef:9]. [8: Páginas 1-8, archivo “15. AUTO MP DECLARA NULIDAD FALTA MOTIVACIÓN” del expediente digital.] [9: Páginas 1-8, archivo “16 REPOSICION 2021-00595” del expediente digital.] 2.6. El 13 de junio posterior[footnoteRef:10], el Juzgado decidió « REPONER el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), únicamente en cuanto anuló la audiencia celebrada el 15 de julio de 2021, y en lo demás, se mantiene incólume la decisión impugnada ». [10: Páginas 1-6, archivo “25.
RESUELVE
RECURSO” del expediente digital.] 2.7. Adelantadas las actuaciones ordenadas por el fallador, 25 de septiembre de 2024 [footnoteRef:11], la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero impuso medida de protección definitiva en favor de la peticionaria y resolvió « amonestar a O.D.M.Z., a quien le corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u otra ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra de la señora J.N.H. y de los NNA (…) », conminándolo a asistir a un proceso terapéutico.
Esa determinación fue apelada por el demandado[footnoteRef:12]. [11: Páginas 71-92, archivo “MP 113-2021 CUADERNO 5 DE 5” del expediente digital.] [12: Argumentó, entre otros, que la conclusión a la que arribó la autoridad administrativa se basó en indicios; que el testimonio del padre de la denunciante es sospechoso y el de la niñera no da cuenta de trato degradante por parte de él contra la madre de sus hijos; que la Fiscalía General de la Nación encontró que no hubo actos de violencia y que se vulneró el principio de non bis in ídem.] 2.8.
El 6 de mayo de 2025 [footnoteRef:13], el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá confirmó lo fallado por la autoridad administrativa. [13: Páginas 1-29, archivo “004ApelacionConfirma” del expediente digital.] 3. El gestor aduce que se emitió un doble castigo con base en los mismos hechos, a pesar de que ya había cumplido lo ordenado en virtud del fallo previo, con lo cual se desconoció el principio de non bis in ídem y le impusieron una serie de medidas que ya no son necesarias.
Adicionalmente, sostiene que existió una contradicción entre lo decidido por la Comisaría y el Juzgado accionado y lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación en la indagación penal por el delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:14] y por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en el proceso de custodia (Rad. 2023-00388-00), porque, mientras el ente investigador estableció que el convocado no cometió actos de violencia, y el estrado de familia concluyó que no se probaron hechos de maltrato o negligencia por parte del padre, en el trámite cuestionado fue sancionado. [14: Rad. 110016500101202111239.] 4.
De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la providencia del 6 de mayo de 2025 « atendiendo a la orden expedida por la fiscalía y revoque las medidas otorgadas ». De forma subsidiaria, pretende que se conmine al fallador accionado para que deje sin efectos las acciones « ordenadas atendiendo a que las mismas ya fueron cumplidas ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó que conoció la alzada promovida contra la determinación adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 25 de septiembre de 2024, la cual confirmó. 2. La Comisaría de Familia de Chapinero expuso, frente a la presunta violación del principio del non bis in ídem, que « la Corte Constitucional ha explicado que [este] no prohíbe de manera absoluta la existencia de juzgamientos diversos por el mismo hecho, por ejemplo.
Cuando una conducta es objeto de reproche penal y disciplinario », pues se trata de procesos independientes. A su vez, precisó que « no se puede tomar como doble castigo la asistencia a cursos que aportan al ciudadano, nutren con conocimientos y buenas pautas de crianza y son necesarios para resolución de conflictos entre familias ». 3. J.N.H. pidió negar la tutela, porque las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y aclaró que el proceso penal citado por el tutelante no está archivado y que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no negó los hechos de maltrato, solo dijo que no se probó que estos eran recientes; además, informó que denunció nuevas situaciones ante el ICBF, a raíz de las declaraciones de uno de sus hijos, lo cual demuestra que el riesgo aún persiste. 4.
La Personería de Bogotá aseveró que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales en el trámite de la medida de protección. 5. El Fiscal 424 Local de la Unidad de Delitos contra Violencia Intrafamiliar afirmó que conoce la indagación de radicado 110016500101202111239 contra el tutelante, por el delito de violencia intrafamiliar, diligencias que habían sido archivadas, pero que, a solicitud de la denunciante, se reanudaron y, « ante la decisión de la Fiscalía 119 de no acceder a tal petición, se acudiría ante Juez de Garantías para la decisión de desarchivo, diligencia que no fue llevada a cabo ante el Juzgado de Garantías por cuanto en su momento no había designación de Fiscalía ».
Con base en ello, precisó que el proceso penal no es cuestionado en el asunto. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, porque no se vulneró el principio del non bis in ídem. Al respecto, resaltó que este « no implica (…) que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados » y que « el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto », por tanto, lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta de Familia « es independiente de la decisión que pueda adoptar otras autoridades ».
De otro lado, aclaró que, al ser nulitada la decisión del 12 de agosto de 2021, solo quedó vigente la del 6 de mayo de 2025, razón por la cual no había dos decisiones sobre un mismo tema. IV. IMPUGNACIÓN La incoó el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial, en concreto, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la decisión que fue anulada, porque asistió a las terapias, razón por la cual « no se justificaba la [imposición] de las mismas sanciones por segunda vez », así como en la disparidad de decisiones emitidas por los mismos hechos por las autoridades de conocimiento.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá confirmó la medida de protección adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero en contra del tutelante. 2.1.
Para arribar a esa conclusión, el fallador comenzó por explicar el deber de protección que tiene el Estado y la sociedad en general de cara a garantizar la integridad, correcto desarrollo y efectividad de los derechos de la familia. 2.2. A renglón seguido, precisó que para la imposición de una medida de protección definitiva es menester que la autoridad administrativa o el juez de familia, según sea el caso, constate, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso o haciendo uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, que el interesado ha sido víctima de cualquier forma de daño a su integridad física o psicológica, que justifique la imposición de una medida de protección a su favor para poner fin a los hechos de violencia o evitar la realización futura de los mismos. 2.3.
Seguidamente, el Juzgador analizó el caso, relatando in extenso la situación fáctica demandada por la madre respecto de los vejámenes y amenazas de que fueron objeto ella y sus hijos por parte del señor M.Z. Y, de los medios suasorios allegados, resaltó lo siguiente: 2.3.1. S.E.C.G. -niñera de los menores de edad- manifestó respecto a los hechos de violencia, que dieron origen a la medida de protección que el 24 de abril de 2021 luego que el señor (…) llegó de hacer el mercado, ella se puso a organizarlo, él se fue al cuarto de M., en donde estaba ella y el niño jugando, el niño se puso a llorar y la señora J. se fue a preguntar qué había pasado; él niño le dijo a la mamá que el papá lo había golpeado con el dedo en la cabeza; sim embargo el señor O.D. o dijo que no había pasado nada, M. le dijo que el papá le había pegado con el dedo en la cabeza y por eso estaba llorando.
Y que, (…) luego, el señor O., entró al cuarto de ella y le pidió disculpas, que también le dijo que él no quería a M., porque él era el causante de muchas cosas que le habían pasado; porque cuando la señora J. quedó embarazada, él quedó sin empleo y que hasta hace poco había empezado a tener feeling con el niño; que desde el 14 de mayo hasta el 04 de junio del 2021, que salieron de esa casa, se empezaron a vivir días muy estresantes; que don O. le decía a la señora J. que se fuera; que el 15 de mayo el señor O. recogió las fotos de la señora J., en la casa no quedó ni una foto de ella, recogió las cosas y las empacó en las bolsas de los supermercados y se las dejó en la entrada de la puerta; que cuando salieron de la casa el no permitió que sacaran nada de las cosas de los niños que le habían regalado los padres de él, solo lo que la señora J. había les había comprado o la familia de ella; que ella salió solo con su ropa y la de sus hijos; agregó que siempre que ella salía a descansar los lunes, cuando regresaba a su trabajo, el niño estaba con algún morado en su cuerpo o en la boca o en sus oídos; siempre había una excusa, que se pegó o que hubo un rose; que desde que ingresó a trabajar a la casa, a la semana siguiente se dio cuenta que al niño no le gustaba estar junto a su padre; el niño lloraba mucho cuando estaba junto a su padre (…). 2.3.2.
En tratándose del testimonio de F.N.R., resaltó que « el día 14 de abril del 2021, su hija llamó a la mamá a comentarle que O.D. estaba bebiendo alcohol, que la estaba maltratando a ella como a los niños, que los estaba amenazando y no los estaba dejando dormir, pues despertaba a los niños, hechos que hicieron que su esposa M. se fuera de manera inmediata con su hija J. a la casa de J. (…) ». 2.3.3.
Asimismo, refirió que entre las probanzas allegadas se encuentra la valoración realizada a la quejosa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de mayo de 2023, en la cual se estableció: (…) que “J. presenta un cuadro mental previamente diagnosticado y tratado por la especialidad en psiquiatría, este no se puede interpretar como una afectación psicológica derivada de los hechos que ha denunciado, sino como una respuesta a la disfunción de pareja y a la tensión que esta le genera, la posible situación de riesgo, en que considera se encuentran sus hijos con el denunciado, las repercusiones a nivel económico que podría generar la separación y las desavenencias con su expareja, frente a la crianza de sus hijos. 2.3.4.
Ahora bien, del examen psicológico realizado a la hija de la pareja, referenció que la niña refirió respecto a la relación de sus padres que “ uno pelea con el otro, que su padre se quedaba en la casa, con el que no salió y ella salía con su mamá, a él no le gustaba salir con ellas, que una vez su padre las levantó a la una de la mañana y les empezó a decir que se fueran de la casa y que esa casa era de él, y empujó a su mamá; que esa noche, su mamá tuvo que llamar a la Policía y a sus abuelos, adujo que menos mal había un colchón porque su mamá se hubiera pegado duro si la empuja si no hay colchón, y se fueron con S. para su habitación y ellos se durmieron; que esa noche no pudo dormir más por lo de la pelea, que se sintió triste, que esos días su papá le había dicho que se iban a separar y ella se puso a llorar, y le dijo a su prima (…) con quien se va en la ruta, que ya no se iba a volver a ir con ella; que solo sus mejores amigos y los profesores saben que sus papás están separados, que a veces le preguntan qué le pasa pero no le gusta hablar de ello, pero les dice que está triste y les dice que extraña a su papá y a veces empieza a llorar de la nada, que su compañera “Sabi” le avisa a la profesora o ella le cuenta a las profesoras para que le ayuden y lo bueno de ellas es que no dice nada. 2.4.
De las probanzas referidas, la autoridad judicial encontró probado que (…) del testimonio de la señora S.E.C.G., así como de la entrevista realizada a la menor M.M.N se pudo corroborar que la señora J.N.H. y sus hijos fueron víctimas de violencia psicológica y que el señor M. involucraba a los menores en los conflictos de pareja, imponiéndoles una carga emocional que comprometía su bienestar; pues en la entrevista realizada a la menor dio cuenta de las discusiones entre sus progenitores y la afectación que siente por el divorcio entre ellos, pues tiene episodios de tristeza y llanto.
(Se subraya) 2.5. De cara a la apelación incoada por el tutelante, determinó que no estaba llamada a prosperar, porque El demandado argumentó que no existe claridad respecto a los hechos actuales, y manifiesta que ya cumplió con los requerimientos del fallo anterior, incluyendo terapias y procesos dispuestos; sin embargo, estas afirmaciones resultan irrelevantes en el contexto del presente asunto, pues, el análisis se circunscribe a los hechos y pruebas que dieron lugar a las medidas de protección provisionales y definitivas, los cuales como se dijo resultaron probados, y no a circunstancias posteriores ni a los fallos de otras jurisdicciones, como es el caso de la Fiscalía. (Se subraya) Y agregó que La parte accionante, a través de su apoderada, argumentó con acierto que la comisaría no podía pronunciarse sobre hechos posteriores al litigio ni sobre decisiones de otra jurisdicción, particularmente cuando no hay constancia de archivo del proceso penal al que hace referencia el señor M.Z. De hecho, lo que aquí resulta primordial es el análisis de la violencia psicológica ejercida contra la señora J.N.H. y los menores, tal como se evidencia en el material probatorio aportado al expediente y en los informes técnicos que soportan la presente decisión. 2.6.
Corolario de lo reseñado, el Juzgador concluyó que Las pruebas recaudadas, incluyendo testimonios y registros documentales, dejan en claro que el señor M.Z. ha ejercido un patrón de violencia psicológica hacia su pareja, lo cual ha generado un entorno hostil que afecta gravemente el bienestar emocional de los menores. Los niños, han estado expuestos al conflicto constante, lo que constituye una forma de violencia indirecta.
Esta exposición afecta negativamente su desarrollo emocional y psicológico, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de protección a menores en Colombia, la cual hace énfasis que los niños tienen derecho a crecer en un ambiente seguro y libre de violencia. Además, resulta notorio, el evidente conflicto en las pautas de crianza de los niños, y la desautorización entre los progenitores de las decisiones adoptadas en torno a ello; pues, más que velar por su bienestar cada cual busca imponer su voluntad.
Finalmente, debe recordarse que las medidas de protección no solo buscan garantizar la seguridad de la señora N. y sus hijos, sino también generar un entorno que permita la reconstrucción emocional y familiar. Por ello, las órdenes emitidas, como la asistencia obligatoria a procesos terapéuticos y la supervisión de las visitas, están plenamente justificadas.
Estas medidas tienen como objetivo prevenir futuros episodios de violencia y fomentar una relación parental basada en el respeto, elementos que hasta el momento no se han evidenciado de manera efectiva por parte del querellado. 3. Revisada la decisión criticada, para la Sala no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de las probanzas allegadas.
En efecto, el estrado accionado coligió fundadamente que el señor M.Z. ha ejercido un patrón de violencia hacia su pareja, lo cual ha afectado en igual medida a sus hijos. Estas circunstancias comprometen su normal desarrollo y deben ser objeto de protección, pues los niños tienen derecho a crecer en un ambiente seguro y libre de agresiones, de amenazas y de violencia. Por este motivo, concluyó que fue correcta la imposición de la medida de protección, puesto que ella busca generar un entorno que permita la reconstrucción emocional de la familia. 3.1.
Ahora, si bien el gestor afirma que se vulneró su derecho fundamental al non bis in ídem, puesto que se le impuso un doble castigo con base en los mismos hechos, deviene menester señalar que la primera medida no cobró ejecutoria dado que se decretó su nulidad. Así las cosas, el debate en torno a los actos de violencia denunciados y la necesidad de la imposición de correctivos fue definida únicamente en la sentencia del 6 de mayo de 2025, no antes.
Por tanto, no existió la duplicidad denunciada. 3.2. Asimismo, en lo que respecta a la presunta contradicción entre lo decidido en la medida de protección frente a lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta de familia de Bogotá en el proceso de custodia (Rad. 2023-00388-00), resulta imperioso señalar que lo alegado no tiene sustento.
En primer lugar, al momento en que fue interpuesta la acción constitucional objeto de marras, la investigación preliminar por el delito de violencia intrafamiliar se encontraba activa, contrariando lo manifestado por el actor. No obstante, para ahondar en razones, aunque esta se haya archivado, lo cierto es que una determinación en ese sentido solo indica que lo ocurrido no encuadra en el tipo penal denunciado, lo cual no quiere decir que los hechos que fueron analizados en el proceso que nos ocupan no hubieran ocurrido y, en consecuencia, necesario era emitir una acción de protección. En consonancia con lo anterior, refulge primordial referir que existe un principio de independencia entre las actuaciones de los jueces y las autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional y que cada proceso tiene un objeto y fin diferente.
Así las cosas, el hecho de existir decisiones disimiles, no implica necesariamente que en uno u otro proceso se haya incurrido en una contradicción, pues la naturaleza de cada trámite es diferente y las resultas dependerá de lo que en cada asunto se pruebe. 3.3. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se insiste, la decisión se fundamentó en los hechos probados con las declaraciones de la quejosa y de los testigos y las valoraciones realizadas a aquella y a la niña, de manera que la determinación cuestionada y la medida impuesta se encuentran motivadas y fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a los niños. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15