Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03445-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11657-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03445-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-037-2013-00273-00/01.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Beatriz Helena Sánchez Calle contra el PAR INURBE en liquidación -hoy Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio- con base en un laudo arbitral del 25 de febrero de 2013 y aclarado con auto del 12 de marzo del mismo año, el 7 de febrero de 2018 se declaró terminado por pago total de la obligación, por cuanto la ejecutada « desde el 15 de mayo de 2013, había cancelado lo adeudado, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($186.426.604.oo) ».
Expuso que, apelada la anterior decisión por su contraparte, con auto del 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó señalando que había quedado « una deuda aún más pequeña por concepto de unos intereses causados (desde la ejecutoria del laudo arbitral (16 de marzo de 2013) y el pago solo se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013) y, conmina al juzgado a revisar la legalidad del auto de fecha 12 de mayo de 2015 ».
Informó que, en atención a lo dispuesto por el Tribunal, el 26 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, procedió a «“ dejar sin valor ni efecto alguno, el auto de fecha 12 de mayo de 2015” » para en su lugar, modificar la liquidación del crédito « “debiéndose aprobar la misma, en un rubro final de $12.302.308,90” », pero advirtió que ejecutoriada esa decisión, « la ejecutante no radicó, ni ha radicado a la fecha, (como lo ordena el artículo 192 del CPACA) la respectiva cuenta de cobro ante la entidad pública ejecutada y, reconocida como tal en el proceso desde el año 2014 [cuando contestó la respectiva demanda], más por el contrario, lo que hicieron fue radicar el 27 de mayo de 2021, una actualización de la liquidación del crédito ».
Señaló que, habiendo objetado la actualización de dicha liquidación, « adjuntándose a la misma [la] nuestra, como consta en el memorial con número 2021EE0060412 radicado el 4 de junio de 2021 », el 15 de diciembre de 2022 el juzgado la modificó pero por otras razones, aprobándola en la suma de $16.230.300,32, decisión que apeló y que el 21 de marzo de 2025 el Tribunal resolvió, exhortando a la titular del juzgado a tomar correctivos en relación con « “la conducta omisiva de la persona encargada en el envío del expediente” ».
Afirmó que al confirmar la decisión, el Tribunal incurrió en errores de orden sustantivo y fáctico, pues desconoció lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atinente al « cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas », pese a que su acatamiento « no es potestativo, sino por el contrario, obligatorio y/o imperativo, dado que se trata de una norma procedimental de orden público y de obligatorio cumplimiento », y desatiende « el principio de especialidad [aplicable] en la ejecución contra entidades públicas », así como lo relacionado con las disposiciones que rigen la ejecutoria de providencias y el trámite de la liquidación del crédito y las costas, en tanto se expusieron argumentos contrarios a la realidad procesal. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó, « se DEJE SIN EFECTO » las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2025 y por el juzgado de ejecución el 15 de diciembre de 2022, y se ordene al ad quem, « que adopte una nueva decisión acorde con las normas constitucionales y legales, que fueron desconocidas e inaplicadas ». 3.
Asumido el trámite, se admitió la acción y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes del litigio cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que su decisión al resolver la acción de tutela obedeció a que la providencia del juzgado, « se encontraba ajustada a derecho y a las prerrogativas contenidas en el artículo 446 del C.G. del P., máxime que con anterioridad esta misma Sala con auto del 3 de noviembre de 2023, al resolver en igual sentido el recurso de alzada impetrado por la parte actora en contra del mismo proveído, realizó la liquidación materia de desacuerdo, llegando a la conclusión que llevaba a cabo por la Juez de primer grado », y en esas condiciones concluyó que a la entidad accionante no se le ha transgredido derecho fundamental alguno. 2.
La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar el amparo « por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental ». Por lo demás, remitió los datos de las partes y compartió el enlace para acceder al expediente digital. 3. El abogado Santiago Melquicedec Elorza Toro, quien dijo actuar -sin acreditarlo- como apoderado judicial de Beatriz Helena Sánchez Calle, se pronunció frente a los hechos de la demanda tutelar y se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción es « claramente temeraria ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia, contra decisiones judiciales solamente es viable esta acción cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico y se torna indispensable restablecerlo, pues a fin de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional le está vedado inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al confirmar la resolución de la objeción propuesta frente a la liquidación del crédito dentro del ejecutivo n° 11001-31-03-037-2013-00273-01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por la entidad accionante con la actuación judicial pertinente, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que, la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión del 21 de marzo de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1.
En efecto, circunscrito el análisis a establecer si el ad quem incurrió en actuación defectuosa por confirmar el auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desestimó la objeción a la liquidación actualizada del crédito, se hace necesario precisar que los reparos estuvieron dirigidos a, (i) determinar que con los depósitos judiciales destinados para atender la obligación ejecutada, esa ya se encuentra cancelada, y por ende, procedía la terminación del proceso;
(ii) declarar, en subsidio, la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el asunto refiere a la ejecución contra una entidad pública. 3.1.1. Señalado lo anterior, encuentra la Corte que la autoridad accionada advirtió que « ninguno de los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente posee la virtualidad suficiente para desvirtuar [la]», en la medida en que, « no están dirigidos en modo alguno a atacar en debida forma el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito por parte de la juez a quo, toda vez que, el opugnante solo se limitó a indicar que con los dineros consignados se cancelaba la obligación, sin allegar conforme lo establece el artículo 446 citado, liquidación alterna ».
También aseguró que, los reparos planteados por la ejecutada, « se encuentran dirigidos a atacar la orden de apremio, no pudiendo en este estanco procesal, servir de bastón para objetar la liquidación del crédito, puesto que dicha decisión se encuentra en firme y ejecutoriada », y adicionalmente, « mediante auto fechado 3 de noviembre de 2023, se confirmó el auto adiado 15 de diciembre de 2022, toda vez que, para el 26 de julio de 2022, la obligación pendiente por cancelar, incluido capital e intereses, ascendía a la suma de $16.230.300.33; lo que quiere decir que, el auto opugnado se encuentra acorde a lo establecido en nuestro Estatuto Procesal Civil, no siendo viable su revocatoria ni modificación ».
Y es que, efectivamente, se observa que con auto del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal se había pronunciado acerca de la legalidad de la liquidación aprobada el 15 de diciembre de 2022, con ocasión de la apelación formulada por la ejecutante y, aunque el recurso de la demandada -acá accionante- sólo vino a desatarse el 21 de marzo de 2025 por la demora que se ordenó investigar, esta última providencia se remitió a los argumentos y resultado de aquella según la cual, el « cálculo matemático se encuentra ajustado a derecho », por haberse realizado « con apego al mandamiento de pago, y a la tasa de interés correspondiente, una vez aplicados los abonos [$198.737.213,00] en los términos previstos en el artículo 1653 del Código Civil, se vislumbra que dicha liquidación en los términos antes mencionados arroja un saldo pendiente por pagar de $16.230.300.33 ».
En esas condiciones, aún en el evento que se hubieran cumplido las exigencias de que trata el artículo 446 del Código General del Proceso para objetar la liquidación del crédito, resultaba innecesario entrar a reabrir una discusión en relación con la manera como dicha operación aritmética fue actualizada, y menos cuando los reparos que enfatizó la ejecutada giraban acerca de la supuesta omisión de la interesada en realizar la cuenta de cobro, invocando para ello normativa aplicable en litigios bajo conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.2.
Ahora, sobre el segundo reparo, relacionado con el análisis del numeral anterior, consistente en que no le asistía competencia al juez ordinario para conocer del proceso ejecutivo en tanto está involucrada una entidad pública, al Tribunal le bastó señalar que, « con motivo de las restricciones que como juez de segunda instancia consagra el estatuto procesal », en particular el artículo 328, no procedía pronunciarse sobre el punto por corresponder « a solicitudes ajenas a la decisión apelada ».
En apoyo a lo anterior, la posible falta de jurisdicción o competencia del juzgado que conoció del proceso ejecutivo debió plantearse en su debida oportunidad a través de recurso de reposición y/o excepciones, y no esperar a que estando el proceso con sentencia en firme donde se ordenó seguir adelante la ejecución, vía objeción a la liquidación del crédito se planteara revertir el trámite y aplicar las disposiciones que rigen el procedimiento para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (artículos 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-modificado este último por el precepto 80 de la Ley 2080 de 2021). 3.2.
Como viene de verse, no se advierte que sea defectuosa la actuación judicial motivo de controversia, porque la postura exteriorizada por el juzgador de segunda instancia al resolver la objeción a la liquidación actualizada del crédito, se ajustó a lo que sobre la temática le correspondía pronunciarse y la definición otorgada obedece a una razonable ponderación probatoria y a una aplicación de la normativa pertinente, lo que, como se advirtió, lejos está de constituir decisión caprichosa o arbitraria susceptible de corregirse en sede constitucional.
Contrario a lo alegado por la entidad accionante, la Sala no colige que el Tribunal hubiese incursionado en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otro orden, y en esas circunstancias se reitera que si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el caso examinado.
Ahora, mientras la decisión judicial no revele capricho o desmesura, no vulnera la garantía esencial reclamada puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC5351-2025 y STC7224-2025, entre otras muchas). 3.3.
En esas condiciones, se evidencia que la intención del accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario competente para dirimirlo, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4. Conclusión. Se desestimará la protección por cuanto la actuación discutida por la actora no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo invocado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2