Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03362-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11656-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03362-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Alfonso Nieto contra la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como a las Secretarías Generales de las corporaciones citadas y del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el « 30 de junio de 2020 », él y otros « compañeros vendedores informales », presentaron acción de tutela « contra el presidente de la República [la cual radicaron] a través del correo electrónico tutelascundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que fuese repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca », pero, « desde [la dirección electrónica] tutelascundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, [les informaron] que sería remitida a los Juzgados de Bogotá ».
Informó que, « a la fecha, no se nos ha notificado de la admisión de la acción de tutela por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá o Tribunal Superior de Cundinamarca o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [quienes son los] jueces competentes para conocer de las acciones de tutela contra el presidente de la República de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (…) ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia –DESAJ- Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hacer el reparto de la acción de tutela entre los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ». 3.
Asumido el trámite en atención a la remisión que de la misma realizara el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-, según auto proferido el 14 de julio de 2025 dentro del radicado n° 11001-03-15-000-2025-04194-00, al considerar que se dirigía contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se admitió la acción, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se vinculó a las demás involucrados en el asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informó que realizada la búsqueda en el sistema de registro y gestión de correspondencia, en relación con este caso sólo obra copia del auto proferido por el Consejo de Estado el pasado 14 de julio remitiendo las actuales diligencias, y que según la información suministrada por el encargado del reparto de asuntos para la época en que se produjeron los hechos acá denunciados, este informó que el trámite de la tutela fue realizado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y no la Secretaría General de esta Corporación. 2.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que en relación con la acción de tutela « allegada por la Secretaría General de la Corporación el 27 de agosto del 2020, con acta de reparto de Sala Plena del 25 del mismo año asignada al Despacho del entonces Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quedó con radicación interna de esta Sala 112373 », y con auto del 9 de septiembre de 2020 se dispuso remitirla por competencia « a la Secretaría General del Consejo de Estado, por ser esta la autoridad que ostentaba la condición de superior funcional respecto del accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca », lo que se hizo el 22 de septiembre de 2020 mediante oficio n° 25968 a través de correo electrónico, decisión que igualmente se le comunicó al demandante « con oficio 25969 del 21 de septiembre de 2020, remitido el 22 siguiente, a través del correo electrónico aportado por él asovenalta@gmail.com ».
Precisó que en razón a que el 6 de junio de 2025 el accionante acudió a indagar por dicho trámite, se realizaron las averiguaciones hasta corroborar técnicamente la inexistencia de una dirección de correo que supuestamente correspondía al Consejo de Estado, y la existencia temporal de otra pero sin que los archivos del asunto en comento se hubiesen trasladado a la cuenta oficial de la secretaría general, y ante ello, « mediante oficio 5198 del 7 de julio corriente se remitió nuevamente la acción », lo cual se comunicó al interesado « con oficio 5199 en la misma fecha », concluyendo así que no ha vulnerado derecho fundamental alguno». 3.
La Secretaría General del Consejo de Estado compartió el « expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-04194-00 » y la dirección de correo electrónico del accionante, indicando que para verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias, la Corporación contaba con la página web www.consejodeestado.gov.co y la plataforma https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4.
El secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que debido a que la acción de tutela en cuestión « fue presentada en el 2020 en la Corte y esa Corporación ordenó enviarla al Consejo de Estado, nada que ver ni vincule a este Tribunal (sic)». También, que « realizada la búsqueda correspondiente en nuestras bases de datos, no figura recibida, radicada ninguna acción, ni de tutela ni ordinaria, del señor Julián Alfonso Nieto », y que, « llama la atención que haya radicado una acción en el 2020 y hasta ahora (…) se le haya ocurrido preguntar que paso o impulsarla, eso nos indica a simple vista, que la tutela no era necesaria ». 5.
El presidente del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referir que « las pretensiones incoadas van dirigidas a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal [y] no se evidencia petición o queja alguna dirigida a este Tribunal o que pueda ser tramitada por este », pidió declarar improcedente del amparo « por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración ». 6.
El director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, « toda vez que carece de competencia para efectuar el trámite requerido: solicitar la protección al derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud efectuada el 20 de junio de 2025, en la cual requería el traslado de la acción de tutela con No. interno 112373/oficio 25968 – proceso No. 11001023000020200058900 al Consejo de Estado, efectuada a la Corte Suprema de Justicia ». 7.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que « se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que a través de nuestros grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado ».
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
Por su parte, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).
(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en STC3917-2025). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julián Alfonso Nieto, por incurrir en « mora judicial » en el trámite de la acción de tutela que interpuso y fuera repartida el 27 de agosto de 2020. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la pertinente actuación procesal, la información que se extrae de la página web de la Rama Judicial y de los informes allegados, la Sala desestimará el amparo porque frente a la situación de dilación procesal injustificada atribuida a la homóloga Penal, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.
Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos, - El 30 de junio de 2020, el señor Julián Alfonso Nieto formuló -vía correo electrónico- dirigido a la dirección tutelascundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, una acción de tutela « para conseguir la protección de nuestros derechos fundamentales a la Vida Digna, Igualdad y Trabajo, consagrados en los artículos 11°, 13° y 25° de la Constitución Política de Colombia, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Presidente de la República [Iván Duque], al no permitir, por medio de los Decretos emitidos en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID – 19, que podamos trabajar y conseguir el mínimo vital (…) ». - El 1° de julio de 2020, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca - Amazonas, remitió el asunto a la dirección tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, - El 24 de agosto de 2020, se recibió en la Corte Suprema de Justicia una segunda acción de tutela interpuesta por el señor Nieto, esta vez, « contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia –DESAJ- Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », aduciendo que no ha recibido información alguna sobre el primigenio amparo, por lo que pidió se ordenara « el reparto de la acción de tutela entre los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ». - El 27 de agosto de 2027 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia realizó el reparto de la tutela en comento, correspondiéndole al entonces magistrado Eyder Patiño Cabrera de la Sala de Casación Penal, donde se radicó bajo el n° 11001023000020200058900 (n° interno 112373), y mediante auto del 9 de septiembre de 2020, al observar que « tanto los hechos como las pretensiones están encaminados a cuestionar la remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, de esa acción constitucional a los Juzgados de Bogotá, pues asegura que a la fecha no conoce que ha ocurrido con su demanda », ordenó remitirla al Consejo de Estado por corresponder « al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada [Tribunal Administrativo de Cundinamarca]». - Conforme a la información remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en respuesta a la presente queja, « en cumplimiento de la orden anterior, mediante oficio No. 25968 de fecha 21 de septiembre de 2020, el día 22 de septiembre del mismo año se remitió la acción de tutela, junto con el auto mencionado y el respectivo oficio, a la Secretaría General del Consejo de Estado a las siguientes direcciones de correo electrónico: registroproyectosecretariageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y Ces3secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, le fue comunicada la remisión al accionante JULIÁN ALFONSO NIETO con oficio 25969 del 21 de septiembre de 2020, remitido el 22 siguiente, a través del correo electrónico aportado por él asovenalta@gmail.com. - Da cuenta el informe que a partir del 6 de junio de 2025, cuando el accionante concurrió para conocer de esa segunda tutela, recibió de la Secretaría de la Sala de Casación Penal la información anterior y en la Secretaría General del Consejo de Estado « le informaron que la dirección de correo electrónico Ces3secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co estaba mal digitada y que desconocía la dirección registroproyectosecretariageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co». - El 9 de junio de 2025 la Sala de Casación Penal solicitó a la Secretaría General que verificara la recepción de dicha acción, para lo cual le proporcionó los datos de remisión. - El 17 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que « para suministrar a esta Sala Penal una respuesta concreta, debió oficiar a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, para efectos de que verificara la trazabilidad y la recepción del correo », y en razón a ello el 1° de julio de 2025 se respondió derecho de petición elevado por el señor Nieto, indicándole que « nos encontrábamos a la espera del pronunciamiento por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado ». - Con oficio No. JFS-3522 del 25 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó a la Secretaría de la homóloga Penal, « informe suministrado por la Mesa de Ayuda de Soporte Correo del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) », según el cual, en síntesis, mientras «“ la cuenta Ce3secr@consejodeestado.ramajducial.gov.co no existe ni ha existido en el servidor de correo de la Rama Judicial” (…), el mensaje de datos recibido en el buzón de correo electrónico registroproyectosecretariageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co fue recibido, no fue trasladado a la cuenta oficial de la Secretaría General ( secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co) ». - Por tanto, informó que « mediante oficio 5198 del 7 de julio corriente se remitió nuevamente la acción de tutela a la Secretaria del General del Consejo de Estado, comoquiera que de acuerdo al informe rendido por la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo, aunque el mensaje fue recibido en esa Corporación, el mismo no fue redireccionado al correo institucional fijado para la recepción de acciones constitucionales », y de lo anterior se le notificó al accionante « con oficio 5199 en la misma fecha a través de la notificación No. 23931 por el Sistema de Acciones Virtuales ESAV ». 3.2.
De lo que acaba de describirse, queda claro que, independientemente de las circunstancias que originaron la omisión en el trámite de la segunda acción de tutela que instauró el señor Nieto, es evidente que la situación que afectaba sus prerrogativas fundamentales fue superada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia durante el curso de esta nueva queja, al haber reenviado -el 7 de los corrientes- las diligencias al Consejo de Estado.
Ahora, en relación con la actuación adelantada por esta Corporación y que se visualiza en la plataforma digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.asp, a partir de su radicación n° 11001031500020250419400, y que concretamente corresponde al auto del 14 de julio de 2025, proferido por el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, perteneciente a la Sección Tercera Subsección B, a esta Sala no le compete realizar pronunciamiento alguno, pues el problema jurídico de la actual tutela (tercera) quedó circunscrito a la situación de mora judicial por parte de la homóloga Penal, la que, como quedó visto, ya se superó. En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
(Resalta la Sala). De igual manera esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada en STC12388-2024, STC16052-2024 y STC9074-2025, entre otras muchas). (Resaltado fuera del texto). 4. Conclusión. Se negará la protección invocada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sala accionada impulsó el trámite de la anterior acción de tutela, y, por consiguiente, cesó la situación que el promotor adujo como vulneradora de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por por Julián Alfonso Nieto contra la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20