Micelio
STC11655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00346-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11655-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00346-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Norberto Bernal Rico contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido (Rad. 2025-00065-00).] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, doble instancia y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Norberto Bernal Rico formuló demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y regulación de alimentos y visitas contra Luzdi Marian Carvajal Bedoya[footnoteRef:2]. [2: Radicado No. 25307318400120250006500.] 2.2.

El 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot inadmitió la demanda, para que precisara el domicilio de las partes. Esa determinación se notificó en estado del día siguiente[footnoteRef:3]. [3: Providencia disponible en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=570de830-3cca-0d6b-e3b5-0b4b0b26ff2e&groupId=6098902 ] 2.3.

El demandante, mediante memorial del 27 de marzo ulterior, presentó escrito de subsanación. 2.4. El 25 de abril del presente año [footnoteRef:4], el Juzgado rechazó la demanda, por falta de competencia, dado que las partes no tenían domicilio en Colombia y, por tanto, no era posible remitir las diligencias a otro despacho, pues aquellos estaban domiciliados en Canadá. Esa decisión se notificó en estado electrónico 24 del 28 de abril posterior[footnoteRef:5] y no fue recurrida. [4: Páginas 1-4, archivo “02AutoRechazaDemanda” del expediente digital.] [5: Estado publicado en el vínculo de publicaciones procesales de la Rama Judicial, providencia visible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=104635387 ] 3.

El actor censura la indebida notificación del auto que rechazó su demanda, porque los estados electrónicos números 23 al 26 fueron cargados de manera irregular. Al respecto, precisa que el estado por el cual se comunicó el proveído aludido se publicó después del 19 de mayo de 2025 y, por esa razón, no pudo recurrir la decisión. También cuestiona lo decidido en esa providencia, porque desconoció que, durante su matrimonio, los excónyuges se domiciliaron en Valledupar, Ibagué y en Girardot y que el actor aún conserva su domicilio en esa última ciudad, lo cual no se ve afectado por estar tramitando un asilo en Canadá, pues la duplicidad de domicilio no está prohibida.

De otro lado, reprocha esa decisión, porque no señaló el término para recurrirla ni surtió el traslado a la parte contraria, con lo cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, y afirma que no tiene otro medio de defensa. 4. De conformidad con lo narrado, pide que se decrete la nulidad del auto de 25 de abril de 2025, que se ordene la correcta publicación de los estados 23 al 26 y que se continúe con el trámite de la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot puntualizando que no le asiste razón al quejoso, ya que, al revisar el aplicativo « bajo el filtro de “Notificaciones por Estado” se apreciará que las decisiones en comento sí fueron registradas en su oportunidad », esto es, mediante estado 24 del 28 de abril de 2025.

En ese sentido, resaltó que el orden o numeración de los estados en nada repercute a la situación, pues « ni esta Juzgadora ni el personal del Despacho tienen la facultad de manejar, disponer o alterar el portal de publicaciones procesales ». Asimismo, resaltó que el tutelante no concurrió al proceso para indagar sobre las publicaciones cuestionadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Esto, debido a que contra el auto que rechazó la demanda no se incoó recurso alguno y el actor tampoco pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación, según lo previsto en la causal 8ª del artículo 133 del CGP.

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el actor, quien, en lo fundamental, reiteró los argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, si bien el actor alega que hubo una indebida notificación del auto que rechazó la demanda y que no se corrió el traslado para interponer el recurso correspondiente, circunstancias que podrían configurar las nulidades previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, vicios estos que, según su dicho, le impidieron recurrir el auto del 25 de marzo de 2025 que por esa senda cuestiona, lo cierto es que no formuló ante el juez de la causa el incidente de nulidad procedente.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ, STC791-2021).

Por supuesto, la Sala tampoco puede abordar el estudio de fondo de lo resuelto en el auto del 25 de marzo de 2025, pues dicha decisión está en firme y el tutelante no la cuestionó en la instancia pertinente, a través del medio de defensa procedente, que, para el caso, sería la petición de nulidad, dado que en los presuntos vicios soporta su incuria al no recurrir esa determinación, cuestión que debió plantear ante el juez de la causa y no en sede constitucional. 3.

Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7