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STC11654-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00337-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11654-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00337-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó el amparo reclamado por Víctor Manuel Carreño Rodríguez contra los Juzgados Octavo de Familia de esa ciudad y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander).

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 68547-40-89-002-2018-00787-01. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Matilde Rodríguez Moreno y otros[footnoteRef:1], promovieron trámite de sucesión respecto del causante Ismael Rodríguez Flórez, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta -posteriormente Primero Civil Municipal- quien el 21 de noviembre de 2018 admitió dicha causa[footnoteRef:2].

Luego, el 31 de julio de 2019 reconoció a Víctor Manuel Carreño Rodríguez como heredero -en representación de su madre Alicia Rodríguez Moreno[footnoteRef:3]. [1: Quienes posteriormente cedieron sus derechos en favor de Elver y Fidel Morales Cepeda.] [2: Carpeta «C1», archivo «0008AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2018-00787-00.] [3: Archivo «0030AutoReconoceHerederos», ibidem.] 2.2.

Seguidamente, se ordenaron diversas remisiones del expediente[footnoteRef:4], quedando finalmente bajo el estudio del estrado Quinto Civil Municipal de esa ciudad quien el 13 de diciembre de 2023 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. [4: Archivos «0082AutoRemiteProceso» y «0088AutoRemiteProceso», ib.] En dicha actuación, el aquí gestor controvirtió el valor del inmueble y requirió que se incluyera un pasivo (a favor de él mismo) «por el valor de $296.404.144,00 que corresponden al valor comercial del inmueble identificado con M.I No. 300-29611 (…) y a los frutos dejados de percibir (…) respecto de dicho bien; como deuda del causante a favor de este, derivados de la sentencia de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior De Bucaramanga, Sala Civil Familia, de fecha 12 de julio de 2013 dictada dentro del proceso de simulación con radicado 68001310300320090008801 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0122ActaDiligencia», ibid.] 2.3.

El 30 de enero de 2024, el cognoscente resolvió: (i) « declarar fundada la objeción formulada por el heredero Víctor Manuel (…) en cuanto al valor del inmueble y en consecuencia, tener la suma de $258.291.890,00 como avalúo del inmueble », (ii) denegar la inclusión del pasivo y (iii) decretar la partición[footnoteRef:6]. Inconforme, el actor formuló apelación. [6: Archivo «0136ActaContinuacionInventariosAvaluos», ib.] 2.4.

El 12 de julio de esa anualidad, el despacho Octavo de Familia de Bucaramanga confirmó lo dispuesto por el a quo, pues consideró que, en las sentencias dictadas en el proceso de simulación radicado 68001-31-03-003-2009-00088-01 « no se reconoce expresamente derecho alguno sobre el bien inmueble ni sobre los frutos de éste »[footnoteRef:7]. [7: Carpeta «C2», archivo «003AutoSegundaInstancia - 2024-07-12», ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, el pasivo que reclama « está soportado en la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA (…) [que] resuelve que la casa en litigio [le] (…) y NO a [su] abuelo Sr. ISMAEL RODRIGUEZ FLOREZ (q.e.p.d), remitiendo al señor notario y a la oficina de instrumentos públicos a realizar las respectivas anotaciones de su incumbencia ».

Aseveró que, los estrados enjuiciados « debieron tener en cuenta el fondo de la sentencia y no apartes de ella, y el asunto de fondo a resolver es quien es el propietario que realmente adquiere la casa». Destacó que, la decisión proferida en el trámite de simulación es: clara, « contundente » y expresa. 4. Por lo anterior, se infiere que pretende que, se dejen sin efectos los autos del 30 de enero y 12 de julio de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. 2. El estrado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y señaló que, en la determinación atacada « se tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal traída como sustento, encontrando que no le reconoce los derechos de los cuales pretende derivar la acreencia, pues por una parte le niega expresamente los frutos y por otro, tampoco ordena devolverle inmueble alguno ». 3.

Quien adujo actuar como apoderada de Elver y Fidel Morales explicó que « para la inclusión de un pasivo debe allegarse un título que preste merito ejecutivo, que respalde la existencia del pasivo, requisito que no se cumple en el caso de marras ». 4. El curador ad-litem de Matilde, Ana De Dios, Hernando, Esteban, Elsa y Luis Felipe Rodríguez Moreno y Néstor William y Alexander Carreño Rodríguez y Fidel Morales Cepeda refirió que « los argumentos del solicitante se centran en desacuerdos con la interpretación de las pruebas y la decisión judicial, lo cual no necesariamente constituye una vulneración al debido proceso ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto en el sub examine el interesado no justificó válidamente el tiempo transcurrido entre la decisión adoptada por el Juzgado de Familia que tilda de inconstitucional -12 de julio de 2024- y la promoción de esta acción -16 de junio de 2025- ».

Agregó que, aún de pasarse por alto lo anterior, « no puede en sede de tutela entrar a confirmar o rebatir los argumentos vertidos por el juez natural para imponer otra lectura del material probatorio, como abiertamente lo pretende el actor ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « se ignoró todo el cuerpo de la tutela, con un argumento que es ajeno a la misma norma que trae a colación. Extra temporal.

EL PROCESO NO SE HA CERRADO, AUN NO HAY SENTENCIA DEFINITIVA ». Seguidamente, refirió que « no es imponer otra lectura del material probatorio, es dar la objetividad verdadera y eficaz que estas pruebas arrimadas al proceso son claras, expresas, exigibles, en conclusión …contundentes ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2.

En efecto, el gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado -puntualmente- con las decisiones del 30 de enero de 2024 proferida por el estrado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta -mediante la cual se excluyó el pasivo que pretendía incluir el heredero Victo Manuel Carreño Rodríguez- y 12 de julio de ese año emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga -que confirmó lo dispuesto por el a quo -, pues considera que, la sentencia proferida en el proceso de simulación, si constituye prueba de un pasivo en su favor y a cargo de la sucesión. 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas actuaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 16 de junio de 2025 [footnoteRef:8]-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:9]. [8: Archivo «002_002ActaReparto», expediente digital.] [9: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:10]. [10: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.

Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8