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STC11653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00394-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11653-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00394-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 10 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la tutela promovida por Roberto Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Quince de Familia, con vinculación de Yadira López y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

ANTECEDENTES El activante -obligado por desacato a la medida de protección-, pidió, en suma, que se deje sin efectos la sentencia de 10 de junio del año que avanza, que convalidó lo resuelto por la Comisaría de Familia (18 may. 2025), mediante la cual lo sancionó con multa de seis (6) s.m.m.l.v., por el incumplimiento de la medida de protección definitiva (12 ago. 2024), porque en su sentir fue indebidamente notificado.

Las autoridades accionadas defendieron sus actuaciones y se opusieron a las pretensiones. El Tribunal Superior declaró improcedente la salvaguarda porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Lo anterior, por cuanto el quejoso acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso; ello con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 134, inciso segundo, del mismo compendio adjetivo.

De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC487-2022, STC9442-2024 memoradas en STC2967-2025). Así las cosas, como el inconforme cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela solicitada se torna inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9