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STC11652-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03487-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11652-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03487-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Samuel Arias Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado nº 6875531030022022-00038.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite referido. Manifestó que Mireya Arias Hernández presentó en su contra y en la de los comuneros Álvaro y Rosalba Arias Hernández, Hugo, Nolby, Yonny Rocío y Jaime Libardo Arias Salazar, y Juan Sebastián y Sergio Esteban Arias Navarro, demanda divisoria del predio La Palma, ubicado en la vereda El Centro, del municipio Guapotá –Santander-.

Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro dictó auto de 22 de febrero de 2024, mediante el cual se accedió a la venta ad valorem del inmueble objeto del asunto, determinación que apelaron los demandados y que el Tribunal Superior de San Gil confirmó el 19 de febrero de 2025. Expuso que si bien el 18 de marzo de 2025 allegó al Tribunal el « recurso extraordinario de casación contra la sentencia de (…) 19 de febrero de 2025, asumiendo la indebida notificación », esa autoridad le indicó que el proceso había sido devuelto al Juez de primer grado, funcionario que en pronunciamiento de 3 de junio de 2025 se negó a devolver el expediente al ad quem y desestimó el recurso extraordinario que interpuso.

Sostuvo que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio queja, pero en providencia de 2 de julio de 2025 el Juzgado mantuvo su pronunciamiento y negó el segundo recurso propuesto, « arguyendo que no se ha negado el recurso de Casación, lo cual es una falsedad y la construcción de una encerrona jurídica ». Afirmó que el Juzgado accionado lesionó sus derechos porque se pronunció sin competencia sobre el recurso extraordinario de casación. Además, contrario a la realidad aseguró que no había adoptado una decisión sobre el mismo cuando sí lo hizo. 2.

Pidió que la Corte ordene al juzgado « revocar el auto de fecha 02 de julio de 2025, en el numeral segundo y en su lugar conceder el recurso de Queja interpuesto en subsidio del de reposición, contra el auto que negó (sin competencia) el recurso extraordinario de casación » Además que se le conmine a « enviar el expediente para que de la solicitud de recurso extraordinario de casación conozca y se pronuncie el H. Tribunal Superior de San Gil Santander ». 3.

Mediante providencia de 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de San Gil remitió el amparo reseñado a esta Sala por competencia, puesto que consideró que el reclamo involucraba su actuación en el asunto cuestionado. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro envió el link del expediente para su revisión.  2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató los antecedentes del asunto y expresó que devolvió el asunto al a quo con oficio de 26 de febrero de 2025.  3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona la negativa del Juzgado accionado a devolver el proceso divisorio al Tribunal Superior de San Gil para que éste provea sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la « sentencia » dictada por esa Corporación y, asimismo, dirige sus reparos frente a los pronunciamientos de 3 de junio y 2 de julio de 2025, mediante los cuales, en el primero, el Juzgado negó por « improcedente la solicitud del recurso de casación » y, en el segundo, mantuvo ese pronunciamiento al resolver la reposición interpuesta por el accionante y desestimó el recurso de queja. 3.

Sobre la inexistencia de irregularidad en la actuación cuestionada. 3.1 Para resolver el presente asunto, resulta pertinente aludir a los siguientes hechos relevantes de la actuación materia de queja. - Mireya Arias Hernández presentó demanda divisoria del predio La Palma, ubicado en la vereda El Centro, en el municipio Guapotá –Santander- contra Samuel, Álvaro y Rosalba Arias Hernández, Hugo, Nolby, Yonny Roció y Jaime Libardo Arias Salazar y Juan Sebastián y Sergio Esteban Arias Navarro, con el fin de lograr la venta en pública subasta del bien, asunto en el que los demandados se opusieron para señalar que el inmueble podía ser divisible materialmente y con ese propósito formularon demanda de reconvención. - En auto de 22 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro declaró infundadas las oposiciones y ordenó la venta en subasta del inmueble, así como su embargo y secuestro. - Los demandados apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en providencia de 19 de febrero de 2025, notificada por estado nº 18 del día 20 de ese mes y año. - Mediante oficio de 26 de febrero de 2025, la secretaría del Tribunal devolvió el expediente al a quo. -El accionante, a través de correo electrónico de 18 de marzo de 2025 dirigido al Tribunal, manifestó formular « RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025 »; sin embargo, por la misma vía un servidor de la secretaría de esa Corporación le informó al actor que « el expediente al cual va dirigido su memorial fue devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, mediante Oficio 0530 de fecha 26 de febrero de 2025, una vez ejecutoriada la providencia que desató el recurso ». - Con posterioridad, el actor le pidió al Juzgado accionado « se sirva pronunciarse respecto del escrito contentivo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, radicado el día 18 de marzo de 2025 » o, en su defecto, que remitiera el proceso al Tribunal. - En providencia de 3 de junio de 2025 el a quo advirtió que el Tribunal le informó al actor y al Juzgado que la actuación a su cargo había terminado y que por esto devolvió el proceso al a quo.

Además, puso de presente que de acuerdo con los artículos 334, 337 y 409 del Código General del Proceso, el mecanismo extraordinario formulado no podía tener lugar porque la providencia de 22 de febrero de 2024 proferida en el asunto corresponde a un auto y no una sentencia. Además, resaltó que no tenía competencia. para resolver lo que pueda corresponder en cuanto a la solicitud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de los demandados, contra el que confirmo la providencia de este Juzgado, que decreto la división por venta dentro del presente proceso de división, adelantado por MIREYA ARIAS HERNÁNDEZ, radicado al No. 2022.00038-00 y así habrá de declararse.

Ahora bien, en cuanto a la petición de que se envíe el expediente al Honorable Tribunal Superior de San Gil, para que se resuelva la petición del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, el Juzgado advierte a la solicitante, que una vez el Honorable Tribunal lo requiera, el despacho estará atento, a enviar el expediente contentivo del proceso divisorio, Radicado al No. 2022-00038-00, si fuere el caso.

En consecuencia, negó « por improcedente, la solicitud del recurso de casación interpuesta » y advirtió que estaría atento a enviar el expediente al Tribunal si así fuese requerido. - El actor recurrió la providencia anterior en reposición, y subsidiariamente en queja, con sustento en que la decisión sí corresponde a una sentencia que, además, no fue notificada por el Tribunal porque no se encuentra registrada « en la página de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA ».

De igual modo, atacó la competencia del Juzgado para decidir sobre los recursos que propuso. - En pronunciamiento de 2 de julio de 2025 el Juzgado mantuvo la decisión recurrida con argumentos iguales a los antes expuestos y negó la concesión del recurso de queja toda vez que, según señaló, « el recurso de queja solo es procedente y se admite contra el auto que negó el recurso de apelación, o la casación, y como quiera que en el caso concreto no se da ninguna de las dos circunstancias previstas en la norma, dicho recurso de queja es inadmisible y en consecuencia se negara como ya se ha dicho, de conformidad con lo prescrito en el artículo 353 del Código General del Proceso ». 3.2 Como se expuso, la Sala no encuentra desafuero o irregularidad manifiesta que le abra paso a este amparo, puesto que, como acaba de verse, los derechos del actor no han sido vulnerados, pues, en primer término, el Tribunal le puso en conocimiento el agotamiento de su competencia en el asunto cuestionado, por cuanto en auto de 19 de febrero de 2025 definió la apelación contra el auto que dispuso la venta del bien en subasta y el día 26 de los mismos se ordenó la devolución del expediente al a quo.

En segundo lugar, esta última autoridad, en los autos que vienen de reseñarse con fechas 3 de junio y 2 de julio de 2025, le explicó con suficiencia la imposibilidad de acceder a su « solicitud » de formulación del recurso extraordinario de casación. Sobre esto último, se destaca que el Juzgado en realidad no definió ni se pronunció sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación -lo que por supuesto escapaba de su competencia-, pues lo realizado se limitó apenas a negar por improcedente la « solicitud » planteada por el peticionario, así como el envío de las diligencias al Tribunal, sin que fuese posible, por tanto, conceder el recurso de queja, puesto que éste no está previsto legalmente frente a las mencionadas decisiones. 3.3 Es del caso advertir que, en verdad, la providencia que pretendió recurrir en casación el solicitante no es una sentencia, conforme a los artículos 409 y 410 del Código General del Proceso, pues apenas se profirió el auto que dispuso la venta del bien en disputa mediante subasta y el trámite deberá continuar conforme a las normas previstas. 3.4 Finalmente, es procedente indicar que, si el accionante consideraba que el auto del Tribunal de 19 de febrero de 2025 no fue correctamente notificado, bien pudo formular esos cuestionamientos en el escenario natural, lo que no se observa que hubiese hecho y por lo cual se refuerza el fracaso del amparo en ese aspecto. 4.

Conclusiones. La tutela no se abre paso porque los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Samuel Arias Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la San Gil.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10