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STC11652-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00096-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11652-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Márquez Herrera, Procurador 15 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de dicha ciudad, en defensa de los intereses de la menor L.S.T.P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. - Centro Zonal Norte de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados la Personería de dicha urbe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. - Regional Caldas, la Institución Educativa Pio XII, la Fundación FESCO y los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° 17614983 (2024-00078).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El citado agente del Ministerio Público reclama en favor de la adolescente que defiende la protección de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, « a ser escuchada [en] cualquier trámite judicial o administrativo », defensa, debido proceso, « interés superior del menor » y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.

Expuso que a raíz de la información brindada por la institución educativa donde se encontraba estudiando la menor L.S.T.P., relacionada con ausentismo y mal rendimiento académico, así como la falta de atención de su progenitora a las citaciones que se le hacían para indagar las razones de ello, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. - Centro Zonal Norte de Salamina dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos criticado, ordenando inicialmente la vinculación del núcleo familiar y apoyo psicosocial con ubicación de la adolescente en su medio familiar.

Indicó que, de acuerdo con las piezas procesales que le fueron suministradas por dicha autoridad, posteriormente la menor fue ubicada en hogar sustituto en distintos períodos, último de ellos en el municipio de Pácora desde el 31 de enero al 12 de junio del año en curso, fecha desde la cual está con la madre sin acceso a educación, ya que « en ningún establecimiento educativo la reciben mientras el ICBF no lo autorice ».

Relató que mediante resolución n° 071 del 18 de marzo de los corrientes, la citada adolescente fue declarada en estado de adoptabilidad, decisión que homologó el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina a través de sentencia emitida el 10 de mayo siguiente. Finalmente, sostiene que a la menor L.S.T.P. se le vulneraron las prerrogativas invocadas en dicho trámite, por cuanto: i) No hay en el expediente « material probatorio suficiente para tomar una decisión tan trascendental en la vida de un niño o adolescente como lo es una declaratoria de adoptabilidad »; ii) La opinión de L.S. « se recibió de una fría manera, por parte de una funcionaria administrativa totalmente interesada en la declaratoria de adoptabilidad », sumado a que esta no se recolectó directamente por el despacho tachado, sino a través de comisión, « no obstante estar el proceso en [dicha] sede judicial y estar la menor en la misma ciudad »; iii) En ningún momento « se agotó la búsqueda de la familia extensa y si [bien] se recibió declaración de la abuela materna, el estudio psicológico y social de la misma no obra por ninguna parte del expediente »; iv) Aunque se pidió « la declaración y opinión sobre posibilidades de que la tía materna D.M.P.C. también fungiera como posible pariente susceptible de acoger a su sobrina, nunca se le recibió declaración y, por el contrario, el único intento de localización resultó imposible por haberla citado con un nombre que no era el de ella »; v) Frente al « mal rendimiento escolar y la negligencia de la madre, la medida de protección no podía ser la extrema que se censura sino que, frente al ostensible estado de miseria en el que vivía y vive la madre de la menor, ameritaba el apoyo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el que si bien es citado en un renglón perdido de las primeras medidas dictadas en el PARD, nunca se hizo el intento siquiera de apoyar material, económica o dinerariamente a la joven madre, a fin de que dejara de deambular en el municipio con sus hijas vendiendo boletas de rifas de las cuales derivaba y todavía deriva su sustento y el de su familia »; y, vi) El juzgado reprochado « acogió casi que toda la argumentación de la autoridad administrativa y con base a ella decidió avalar la intención del ICBF de tomar la decisión [de] despojar a un niño o un adolescente de su vínculo biológico no obstante, como en efecto quedó probado por parte de esta Procuraduría, que la familia extensa ha estado en disposición de acoger a la joven L.S. ».

Además, no realizó « un serio y profundo control de legalidad » a dicha resolución, como tampoco una « vigilancia reforzada [para garantizar] los derechos consagrados por el ordenamiento interno, además [de] las normas de orden internacional, que desarrollan todos los conceptos que conforman el imperativo categórico de los derechos superiores de los niños y los adolescentes ». 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto la resolución n° 071 del 18 de marzo de la presente anualidad y la sentencia del 10 de mayo siguiente, proferidas en la actuación reprochada, para que la defensoría de familia accionada « expida una providencia que garantice los derechos fundamentales vulnerados (…) o que se tome la medida que esté conforme con el interés superior de la adolescente ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos criticado y explicar las razones del por qué decidió homologar la declaratoria de adoptabilidad de la menor involucrada en dicho trámite, solicitó denegar el ruego instado, ya que « de ninguna manera se evidencia la ocurrencia de una vulneración a los derechos de la adolescente». 2.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte del I.C.B.F. Regional Caldas, después de hacer un breve resumen de la mencionada actuación, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que en el trámite del procedimiento censurado se garantizaron los derechos de las partes y los intervinientes, en especial los de la menor objeto del mismo. 3.

La Fundación Fesco informó que es contratista del I.C.B.F., por lo que como proveedora de hogares sustitutos le brindó la atención del caso a la adolescente agenciada, donde pudo evidenciar de su progenitora « un limitado ejercicio del rol materno que desempeña, con ausencia de competencias parentales idóneas que permitan en L. una garantía plena de sus derechos fundamentales», por cuanto « se observa permisividad en diferentes aspectos frente al desarrollo de actividades de la adolescente, lo cual ha generado que se vea expuesta a situaciones que representan riesgo para su integridad personal, además de identificar otros factores de riesgo como el consumo de sustancias psicoactivas de manera experimental (marihuana, tusi, popper)».

Agregó, que « durante el tiempo de permanencia de L.S.T.P. en el proyecto hogares sustitutos, la adolescente reflejó poca adherencia al sistema normativo establecido, mostrando resistencia a la adaptación en las diferentes unidades de servicio»; sin embargo, en el último lugar donde fue ubicada (Pácora), « empieza a generar una adherencia positiva logrando adaptarse a su nuevo entorno social, generando vínculos con pares que la motivaron a generar la permanencia dentro del municipio», proceso que « se ve fortalecido tras la vinculación al sector educativo que le permitió ampliar su círculo social», escenario donde « L. asistía a la institución educativa E.M.Á. en el grado noveno, [en el que tuvo] un rendimiento académico positivo, [ya que] cumplía con sus responsabilidades escolares, sin presentarse dificultades en la convivencia con compañeros y demás actores presentes en la institución educativa», por lo que « debido a su buen desempeño L. presenta una nivelación siendo promovida de grado, logrando demostrar contar con capacidades que muestran su interés por construir su proyecto de vida».

Mencionó que, con posterioridad « se apertura guía de Prevención y atención frente a conducta suicida: ideación suicida, intento suicida y suicidio consumado, garantizando en ella el acompañamiento necesario a través de acciones que favorezcan su accionar», por lo que a raíz de ello « L. logró generar manejo de sus emociones, adaptación a la unidad de servicio, reconocimiento de normas y reglas, con limitaciones relacionadas a la interiorización de hábitos de aseo e higiene personal, así mismo dificultades para participar en los quehaceres dentro de la unidad de servicio».

Por último, dijo que no se oponía a que se ampararan los derechos de la menor, si así lo consideraba el juez de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « en el trámite administrativo la menor fue escuchada en entrevista practicada el 18 de octubre de 2023, en la que se le indagó sobre sus condiciones familiares, educativas, proyectos de vida, peligros a los que se encuentra expuesta en el ambiente familiar, entre otros aspectos, sin que allí hubiera aludido no querer ser dada en adoptabilidad, exponiendo dicha situación tan solo fuera del contexto administrativo del PRD, conforme a la prueba que a ese respecto arrimara la parte actora a esta actuación ».

Agregó, que « la joven fue objeto de intervención por parte de las profesionales de psicología y trabajo social del ICBF, resaltando entre dichas valoraciones, el informe socio familiar practicado por la trabajadora social L.P. el día 25 de enero de 2023, del cual se pudo extractar que la joven fue objeto de varios procesos de restablecimiento de derechos », así:  22 de noviembre de 2010, se dio apertura con ocasión al descuido e irresponsabilidad de sus padres.

Posteriormente se realizó cambio de medida, dándose la ubicación de la niña L.S. en modalidad hogar sustituto y realización de trámites para declaratoria de adoptabilidad, reintegrándose a medio familiar con progenitora y cierre de diligencias en octubre de 2014.  5 de abril de 2021, por violencia física, psicológica y/o negligencia, proceso que fue remitido a la Comisaria de Familia de Salamina.  El 7 de abril de 2021, se allegó petición en favor de L.S en la que, según información de terceros cercanos, familiares y vecinos, refirieron que la madre de aquella ingresaba a su residencia ingiriendo licor en compañía de su pareja, quienes tuvieron un altercado en el cual intervino la menor y su hermana, reaccionando el señor con agresión hacía aquellas.

Entre los factores de riesgo y amenazas a sus derechos, se indicó como presumible victima indirecta de violencia intrafamiliar entre los integrantes de la pareja y de la cual fue testigo la niña, quien además identificó con claridad que J.C. el compañero de su progenitora, era consumidor de SPA.  El 4 de agosto de 2023 se aperturó petición de la Institución Educativa Pio XII por los ausentismos temporales de la joven, bajo rendimiento académico, falta de acompañamiento de la acudiente y asistencia al centro educativo, además de que algunas redes de vecinos informaron que vieron a la menor en la calle en compañía de su progenitora vendiendo boletas, en horarios en los que debería estar estudiando, determinando que su madre no ejercía su rol de manera adecuada, encontrándose amenazado su derecho a la educación. Se informó, además, que la señora L.A. era adicta al juego de azar, manteniendo en casinos y dejando a sus hijas solas.

En lo que refiere a la queja atinente a la falta de vinculación de la familia extensa de la menor, señaló que de las demás « probanzas recaudadas (…) se pudo corroborar que el entorno familiar primario y secundario, no le podían proporcionar a la joven las garantías propias para su cuidado, protección, desarrollo emocional e intelectual, entre otros derechos que le asisten como sujeto de protección especial», dado que, en relación con « la expresión de la abuela materna de la adolescente, de quererse hacer cargo de su nieta», en el expediente se encuentra la siguiente información: (…) mediante auto calendado 24 de marzo de 2023 se ordenó la declaración de la señora M.delC.C., a fin de indagar sobre su interés de vincularse al proceso, disponiendo en dicho proveído, que en caso positivo, se le realizara la valoración social y psicológica; en la declaración rendida por aquella ante el ICB el día 18 de abril de 2023, en efecto manifestó estar interesada en asumir la custodia de sus nietas, entre ellas la joven L.S.; el 24 de abril de 2023 fue valoración por la trabajadora social del ICBF, constatando de la señora C. que: su hijo mejor J.E.P.C. fue objeto de verificación de derechos en el año 2011, por su parte, en el 2014 fue reportado por comportamientos desadaptativos como fugas del colegio, consumo de SPA, conductas de hurto; que el padre de éste estuvo encarcelado durante 18 meses por presunto abuso sexual en contra de sus propios hijos y al salir de la cárcel regresó a hogar tornándose muy agresivo con la señora M.delC., en virtud que aquella no quería convivir con él, por lo que le quemara la ropa, le cortaba el cabello, hasta que la señora C. se trasladó a vivir a Bogotá, teniendo actualmente otra pareja quien labora en su asadero de pollos, y ella por su parte, lo hace en un restaurante donde la pagan semanalmente $35.000.

En cuanto a la indebida citación de la señora D.M.P.T., tía de la mencionada adolescente, anotó que, « si bien como lo sostiene el reclamante, en alguna de las citaciones realizadas en el curso del PARD se mencionó de manera errada respecto de uno de sus apellidos, lo cierto del caso es que los demás intentos, por cierto diversos, que se surtieron para su notificación personal, si se efectuaron de manera adecuada, pese a ello no hizo presencia en ninguno de los estadios en los que se le conminó», aunado a que « se le envió comunicación por intermedio de la madre de la adolescente y de quien dicho sea de paso se presume que conocía su paradero, por cuanto en alguna de las oportunidades en que la joven se evadió del hogar sustituto se refugió en el hogar de aquella; así mismo se le remitió mensajes vía WhatsApp; siendo finalmente citada y previamente emplazada a través del programa “me conoces”, quedando así debidamente enterada del asunto en el que se requería su comparecencia».

En relación con la ausencia de vinculación del señor J.C.C., hoy expareja de la progenitora de la menor, dijo que « igualmente existe soporte en el plenario de su notificación personal» y, sobre la supuesta carencia de citación del señor P.A.T.C., padre biológico de aquella, indicó que, luego de varios intentos por distintos medios, éste pudo « ser notificado de manera personal en el mes de agosto de 2023», pero no manifestó interés en hacerse cargo de su hija.

Finalmente, después de transcribir apartes de la sentencia de homologación reprochada, el juez constitucional de primer grado estimó que « la resolución de declaratoria de adoptabilidad del PARD, así como la decisión de homologación, se cimentaron en los fundamentos fácticos y jurídicos que rodearon el caso y fueron objeto de debate en el trámite administrativo», sin que pueda afirmarse que « las pruebas hubieran sido vagas o insuficientes, pues en antípoda a dicha tesitura, obra suficiente material probatorio, (…) que sirvió de sustento y soporte a la declaratoria de adoptabilidad, como única medida adecuada y efectiva para garantizar los derechos de la menor, quedando debidamente decantado que si la joven volviera al seno familiar, entraría en un retroceso de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales no le serían garantizados en dicho ambiente».

A lo cual añadió que, « si bien en casos de extrema miseria, tal como lo reporta el accionante para el caso de la familia de la menor, el Estado debe concurrir a brindar una protección para solventar los gastos de alimentación de tales hogares; no debe confundirse que esa fue la situación que ocasionó la declaratoria de adoptabilidad», pues de la encuadernación del proceso debatido « fulgura otra cosa y es que precisamente la madre de la adolescente en ocasiones la dejaba sola con su hermana; deambulaba con L.S.T.P. en horarios escolares; consentía que aquella faltara a sus deberes académicos; no asistía a las citaciones que le realizaba la institución educativa; se propiciaban situaciones de violencia intrafamiliar con su pareja que eran presenciadas por sus hijas», de modo que « el rendimiento escolar no fue la única circunstancia generadora del hecho en cuestión, sino el cúmulo de situaciones, entre ellas los diferentes PRD que se le adelantaron a la joven en diferentes anualidades y por diferentes factores, que lo único que reflejaron es la falta de prerrogativas que tiene en su hogar».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en que la medida finalmente adoptada dentro del proceso de restablecimiento de derechos criticada no es proporcional a los hechos que dieron origen al mismo, añadiendo que el a-quo constitucional « se ha enfocado equivocadamente en explicar las inexplicables justificaciones de los funcionarios administrativos y el judicial para terminar un proceso de restablecimiento que ninguna opción brindó a la joven y mucho menos a la madre», la cual « simplemente se ha mantenido en la única actividad que al parecer es su único medio de vida y con el cual, no obstante las afugias naturales que conlleva la pobreza, ha podido sostener medianamente a sus dos hijas, una de ellas (la menor) que definitivamente queda en un limbo jurídico», cuando lo que « la adolescente está pidiendo [es] respeto a su opinión, a su deseo íntimo de buscar con su madre, a fin de que no la separen de su núcleo de origen, buscar una manera de evitarlo a través de nuevas oportunidades».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, en este caso particular corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina incurrió en causal de procedencia del amparo con la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, mediante la cual resolvió « HOMOLOGAR en todas sus partes la decisión proferida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Norte, Salamina, Caldas, en la Resolución No. 71 del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual la funcionaria definió la situación jurídica de la adolescente L.S.T.P., declarándola en adoptabilidad y confirmando su ubicación en Hogar Sustituto »[footnoteRef:2], dentro del proceso de restablecimiento de derechos n° 17614983 (2024-00078), pues en sentir del gestor, dicha autoridad respaldó una medida que luce desproporcionada a los hechos que dieron lugar a dicha actuación, sumado a que no tuvo en cuenta la opinión de la adolescente destinataria de dicha resolución. [2: Corregida en providencia del 28 de mayo siguiente (archivo digital: 20CorrigeSentenciaHomologacion20240007800.pdf).] 3.

De la revisión efectuada a la encuadernación del juicio debatido se constata que la falladora criticada con lo decidido incurrió en los defectos que se le endilgan, sumado a que omitió dar aplicación a la perspectiva de género al momento de adoptar su veredicto, tal como pasa a explicarse. 3.1. Del restablecimiento de derechos. En cumplimiento de los distintos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial, del mandato consignado en el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 nov. 1989)[footnoteRef:3], aprobada mediante la Ley 12 de 1991, el legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo objeto es « establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento» (Art. 2°) con el fin de « garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión» (Art. 1°), todo ello « en desarrollo del principio del interés superior » que les asiste (Art. 7°). [3: Que reza: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.] Bajo ese paradigma, dicha disposición introdujo un procedimiento administrativo denominado restablecimiento de derechos (Art. 50), dirigido a « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados » a los niños, niñas y adolescentes, cuya competencia estará a cargo de la autoridad (defensor y comisario de familia) del lugar donde se encuentre el menor, con la salvedad de que si este se halla fuera del país, será competente la autoridad del sitio en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional (Arts. 96 y 97).

De acuerdo con la aludida legislación, en dicho trámite se pueden tomar las siguientes medidas de restablecimiento: i) Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; ii) Retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; iii) Ubicación inmediata en medio familiar http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-212-14.htm; iv) Ubicación en hogar de paso; v) Ubicación en hogar sustituto; vi) Adopción; vii) Las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral; y, viii) Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar (Arts. 53, 54 y 56 a 61).

Ahora, para la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que « los jueces y los funcionarios administrativos tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su bienestar », lo cual « exige una especial diligencia y cuidado cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente su vida o crecimiento », de ahí que « deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades » (CC T-351 de 2021).

Por ello, dichas medidas deben cumplir una serie de condiciones o criterios mínimos para su decreto, los cuales fueron sintetizados recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2024, así: Tabla 4. Condiciones que deben satisfacer las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas en Colombia Criterio Deben ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla del niño. De modo que no se pueden basar en apariencias, preconceptos o prejuicios.

Cualquier medida de restablecimiento se debe fundamentar en evidencia y criterios objetivos. Deben responder a una lógica de gradación: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas. Deben sujetarse al principio de proporcionalidad. Deben adoptarse por un término razonable. Cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y se deben basar en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas (porque el niño tiene derecho a vivir con ella) así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar.

Deben estar justificadas en el principio de interés superior de la niña o el niño. No se pueden basar únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia. En ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra la niña o el niño. Tabla 5.

Criterios que debe satisfacer una medida de restablecimiento de derechos Criterio Contenido Gravedad de la afectación de los derechos La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la niña o el niño se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido.

Necesidad de intervención La intervención de la administración pública en la definición de la permanencia de una medida a favor de los niños y las niñas (cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto) debe responder a criterios que justifiquen su intervención. Posterioridad La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los niños y las niñas.

Urgencia La autoridad administrativa debe estar ante una situación urgente que demande su actuación con toda celeridad. Proporcionalidad La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. Razonabilidad La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de racionalidad instrumental y parámetros constitucionales, en términos de valores, principios y reglas.

La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a los niños y las niñas y emplear para ello todos los medios adecuados, necesarios y legítimos. Temporalidad La medida no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no solo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración. Valoración de las consecuencias En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de estabilidad emocional y sicológica de todo niño y niña. Finalmente, la decisión definitiva que emita la autoridad administrativa en el marco del proceso de restablecimiento de derechos de menores será revisada u homologada, según el caso, por el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente (Arts. 100, 103, 108, 119 y 123, en concordancia con los Num. 18 y 19 del canon 21 del C.G.P.), sin perjuicio de que también dicho funcionario pueda asumir el asunto en única instancia cuando aquella pierda competencia (Num. 20). 3.2.

De la declaratoria de adopción como medida excepcional de restablecimiento de derechos. El artículo 44 de la Constitución Política dispone como un derecho fundamental de los niños el de tener una familia y no ser separado de ella. No obstante, dicha prerrogativa no es absoluta, puesto que el Estado está autorizado para prevenir y conjurar situaciones de peligro o abandono del menor, atendiendo su interés superior de acuerdo con la valoración de las circunstancias concretas del caso, de ahí que está obligado a asumir directamente su cuidado o confiarlo mediante la adopción, figura considerada por la jurisprudencia constitucional como una de las instituciones más importantes para hacer efectivo el derecho a tener una familia, cuyo objetivo primordial es « garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar » (CC T-587 de 1998, reiterada en la T-119 de 2016).

Como antes se anotó, la adopción es una medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098 de 2006), de modo que le corresponde a la autoridad administrativa o judicial competente, según el caso, declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. Ahora, tal medida es de carácter extraordinario, si en cuenta se tiene que tal decisión produce, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor y, por ende, la ruptura paterno-materno filial (Art. 108 ibídem) y, respecto de aquel, daño emocional y psicológico, por lo que « no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de justificar la separación de un niño de su núcleo familiar, sino que, por el contrario, la drástica intervención del Estado debe estar justificada en la existencia de riesgos para la vida, la salud, la integridad física del niño; el abuso físico, sexual o psicológico en la familia y las circunstancias fijadas en el artículo 44 de la Constitución[footnoteRef:4] » (CC T-249 de 2023). [4: Esto es, “abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.] Por lo tanto, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta « al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos » (CC T-376 de 2014, reiterada en la T-259 de 2018).

Además, « la medida adoptada debe necesariamente consultar la realidad fáctica, ponderar si realmente existe la situación de abandono, o si ésta es meramente transitoria o circunstancial, si hay desafecto o desapego de los padres por el menor, y si el menor carece de las condiciones materiales y espirituales para su subsistencia, cuidado y desarrollo integral », motivo por el cual « debe guardar una estricta correspondencia entre los hechos y circunstancias que le sirven de causa y su finalidad »; en otras palabras, « la declaración de abandono debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo tanto, la decisión debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho del menor y no simplemente el producto de un procedimiento mecánico y formal afirmativo de la legalidad y la competencia » (CC T-110 de 1995, reiterada en la SU-180 de 2022). 3.3.

El derecho del niño, niña o adolescente a que sean escuchados en el marco de procesos administrativos y judiciales. El artículo 44 de la Constitución Política consagra una serie de prerrogativas fundamentales en favor de los menores de edad[footnoteRef:5], previniendo que « gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». [5: Como lo son “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.] En el precepto 12 de la Convención de los Derechos del Niño, se estipuló que los Estados parte deben garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser escuchado en el marco de procesos judiciales y administrativos que lo involucren[footnoteRef:6]. [6: La norma dice así: “1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.] Tal derecho fue replicado en nuestro ordenamiento interno en el canon 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), al señalar que «[l] os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta ». Frente al contenido y alcance de la aludida garantía, la Corte Constitucional ha dicho, respaldándose en la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño, que « el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida » (CC T-844 de 2011); sin embargo, advirtió que dicha prebenda no es absoluta, dado que « tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA », de modo que « escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten », de ahí que   « estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad » (CC T-663 de 2017).

Finalmente, la referida Corporación recalcó que « no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [sobre el interés superior de las y los niños], si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida » (CC T-675 de 2016, reiterada en la T-259 de 2018). 3.4.

La obligación constitucional de las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la perspectiva de género en la función de administrar justicia ha sido entendida, en sentido amplio, como « un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género » (CC T-344 de 2020).

Bajo ese norte, esta Sala ha precisado que el punto de partida de la implementación de esta especial visión es « el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres, impidiéndoles su desarrollo pleno como ciudadanas », lo que ha permitido « una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los conflictos sometidos a la jurisdicción [y] contribuye a la construcción de decisiones judiciales más justas y equitativas, en la medida en que la identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento diferencial en aras de alcanzar la igualdad material » (CSJ, STC5347-2021).

Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló los elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades que ejercer funciones jurisdiccionales a la hora de tomar sus decisiones con sujeción a dicha óptica, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-016 de 2022, de la siguiente manera: i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii.

Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi.

Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.

Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 3.5. El caso concreto. En el presente asunto, el juzgado accionado fundamentó la decisión cuestionada[footnoteRef:7], bajo los siguientes argumentos: [7: Se dejan de lado los raciocinios efectuados por dicha autoridad en relación con el control de legalidad formal de la resolución de la defensora de familia examinada (trámite, falta de vinculación de la familia extensa, competencia, etc.), así como la valoración sobre la idoneidad de la familia extensa y las supuestas irregularidades en el decreto y práctica de pruebas en sede de homologación, por cuanto tales situaciones no fueron objeto de la inconformidad exteriorizada con la impugnación.] Ahora bien, al hacer un análisis de las diferentes intervenciones realizadas con el grupo familiar de la adolescente, después de conocer la postura de cada uno de ellos frente al cuidado de la adolescente, y de analizar la idoneidad de cada uno de ellos para ejercer el rol de cuidador y garante de los derechos de su familiar, se destaca la siguiente información: La adolescente L.S. nace de la relación sentimental sin convivencia de la señora L.A.P.C. con el señor P.A.T., el cual en un comienzo no realizó reconocimiento voluntario de paternidad, pero posteriormente, el 4 de agosto de 2023, ante la Comisaria de Familia de Puerto Berrio, Antioquia, se dio tal reconocimiento, llamándose ahora L.S.T.P. (…) A nivel histórico evolutivo se conoció que la señora L.A. salió de su hogar a temprana edad, iniciando convivencias, con dificultades a nivel económico, ejerciendo trabajo sexual como medio de sustento, el cual refiere que actualmente no realiza, pues ratifica que se dedica a la venta de boletas los fines de semana; sin embargo, las redes vecinales reportaron que la señora P. es adicta al juego de azar, permaneciendo en casinos y dejando a sus hijas solas.

Agregó a lo dicho, que: (…) de acuerdo a la información que reposa en el expediente, cabe resaltar que ésta no es la primera vez que la adolescente L.S.T.P. cuenta con proceso de restablecimiento en el ICBF, toda vez que en el año 2010 ésta ingreso bajo protección con medida provisional de restablecimiento de derechos en Hogar sustituto, por maltrato por negligencia. De igual manera, se identificaron situaciones de violencia intrafamiliar, reiteradas, de parte del señor J.C.C.A., pareja actual de la señora L.A.P., contando con proceso en Comisaria de familia del municipio de Salamina, el cual al parecer ya está cerrado.

Se hace necesario también mencionar que en varias oportunidades la Institución educativa Pio XII, reportó a L.S. por presentar varias faltas y retardos, donde al preguntarle los motivos de estos, la adolescente daba excusas sin fundamento (no sonarle el despertador o estar enferma), y sin presentar justificación formal a la institución, para luego ser vista en la calle, en ocasiones en compañía de progenitora, quien tampoco daba importancia a lo académico, sin presentarse a las citaciones que le realizaban de parte del colegio.

Premisas a partir de las cuales, coligió que: Por tanto, a consideración del Despacho, se mantienen los mismos factores de vulnerabilidad que se analizaron al ingreso de la adolescente al proceso de Restablecimiento de Derechos, sus condiciones no han mejorado lo suficiente para pensar en un reintegro a su medio familiar. Por el contrario, todas las pruebas apuntan que en caso de regresar a L.S.T.P. a su hogar biológico (…), podría presentarse una situación de involución en su proceso de recuperación física, emocional y afectiva lo que podría poner en riesgo sus derechos en caso que no se le brinden las condiciones requeridas.

Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor del Artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia (“Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella”), en el caso de la adolescente L.S.T.P., dicho derecho se continuará garantizando a través del cuidado que hasta el momento le ha dado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de garantizar el desarrollo y protección integral de la misma.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio anteriormente analizado, lo manifestado por las partes, así como las pruebas recaudadas por parte del grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Norte, Salamina, Caldas, la Defensora de Familia, mediante Fallo No. 71 del 18 de marzo de 2024, procedió a emitir decisión frente a la situación jurídica de la adolescente L.S.T.P., declarándola en adoptabilidad (…).

Advierte el despacho que, en la decisión tomada, se tuvieron en cuenta todos los aspectos ya relacionados, y en todo sentido la decisión se encontró ajustada a las reglas del procedimiento, a las garantías del debido proceso y a la coherencia entre el material probatorio que obra en el expediente y la decisión adoptada; por lo tanto, se procederá a su homologación[footnoteRef:8]. [8: Archivo digital: 18Sentencia.pdf, expediente allegado. ] Al contrastar tales razonamientos con las pruebas recaudadas en el proceso de restablecimiento de derechos reprochado, la Sala evidencia que la juez censurada cometió errores susceptibles de ser corregidos a través de este mecanismo excepcional, los cuales generaron la vulneración de las garantías invocadas en favor de la menor L.S. 3.5.1.

En efecto, como quedó consignado en los puntos anteriores de las consideraciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes deben estar justificadas de manera suficiente y deben ser razonables y proporcionadas, por lo que su adopción debe responder a una lógica de graduación, esto es, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas, lo cual cobra mayor importancia cuando se trata de la declaratoria de adoptabilidad, por las consecuencias que ello genera en la relación paterno-materno filial con el menor y en el estado emocional y psicológico de este, motivo por el cual el fallador debe necesariamente consultar la realidad fáctica, ponderar si realmente existe la situación de abandono, o si ésta es meramente transitoria o circunstancial, si hay desafecto o desapego de los padres por el menor, y si el menor carece de las condiciones materiales y subjetivas para su subsistencia, cuidado y desarrollo integral.

Acá, la funcionaria judicial encargada de examinar la resolución por medio de la cual la Defensora de Familia de Salamina declaró en estado de adoptabilidad a la adolescente L.S.T.P., avaló dicha determinación tras estimar, en esencia, que « se mantienen los mismos factores de vulnerabilidad que se analizaron al ingreso de la adolescente al proceso de Restablecimiento de Derechos, sus condiciones no han mejorado lo suficiente para pensar en un reintegro a su medio familiar », tomando en consideración i) el pasado de su progenitora L.A.P.C. (evolutivo histórico); ii) la prexistencia de 4 actuaciones de igual naturaleza; iii) las situaciones de violencia intrafamiliar acaecidas entre ésta y su pareja sentimental; y, iv) las valoraciones interdisciplinarias realizadas a estas, en las que se manifiesta que aquélla, « en calidad de madre, muestra interés y tiene un vínculo afectivo cercano con su hija, [pero] no cuenta con la idoneidad para ejercer su cuidado y protección ».

Sin embargo, la falladora no justificó explícitamente por qué la medida de declaratoria de adoptabilidad era la opción más razonable y proporcional a los hechos que dieron lugar a la referida actuación, así como a los que se conocieron en el transcurso del mismo, pues, aunque concluyó que la madre de L.S. no tenía las condiciones idóneas para cuidar de su hija, dejó de explicar la lógica de graduación de la medida, es decir, las razones por las cuales dichos sucesos revestían una gravedad de tal magnitud que merecían ser conjurados con la medida de restablecimiento más drástica, atendiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. 3.5.2.

De otro lado, según se dejó explicado con antelación, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que conforme con los tratados internacionales de derechos humanos y nuestra legislación interna, en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta, para que se pueda dar una correcta aplicación al principio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Sobre este tópico, cabe indicar que la juez recriminada no hizo ninguna alusión en su veredicto, insumo importante para poder establecer si la resolución bajo examen podía ser o no homologada, si en cuenta se tiene que, si bien las autoridades no están obligadas a hacer lo que el niño, niña o adolescente quiera, la opinión de la menor sirve para valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en términos de su estabilidad emocional y sicológica, criterio que debe satisfacer una medida de restablecimiento de derechos, según se expuso en el punto 3.1. de las consideraciones.

Ahora, aunque el a-quo constitucional afirmó que dentro del proceso de restablecimiento de derechos criticado L.S. no realizó ninguna manifestación en la entrevista que se le practicó el 18 de octubre de 2023 acerca de no querer ser dada en adopción, lo cierto es que en otras que se le hicieron la adolescente sí expresó su deseo de volver con su progenitora y como se sentía al no estar con ella; es más, en la que le fue efectuada el 29 de enero del año en curso, ante la pregunta « ¿(…) qué opinas de la posibilidad de que fueras declarada en adoptabilidad? », respondió que « no estaría de acuerdo, yo quiero estar con mi mamá, y si me declaran en adoptabilidad yo me vuelo de donde sea para estar con mi mamá »[footnoteRef:9], motivo por el cual no había excusa para dejar de valorar la opinión de la citada menor, lo que no se hizo. [9: Archivo digital: 298-341.pdf, págs. 67 a 69, expediente allegado.] 3.5.3.

Por otra parte, aunque en gracia a la discusión se dejara de lado lo anterior, las inferencias probatorias de la juzgadora tachada se advierten equivocadas de cara a la decisión que finalmente se tomó. Ello, por cuanto que, en lo que tiene que ver con las valoraciones efectuadas por el equipo interdisciplinario a L.S. y su progenitora, se quedó con algunas apreciaciones de las profesionales relativas a que a pesar de que ésta muestra interés por su hija y tiene un vínculo afectivo cercano con su hija, no cuenta con la idoneidad para ejercer su cuidado y protección, sin observar que la mayoría de ellas recomiendan para ambas un acompañamiento psicológico para mejorar los aspectos comportamentales allí descritos[footnoteRef:10], al punto que, si bien en los últimos informes se indicó que aquella no asistía con regularidad a las sesiones programadas, lo que evidenciaba falta de compromiso, nunca se dejó de sugerir el continuar con el apoyo psicológico brindado[footnoteRef:11]; además, no se aconsejó la adopción como medida para garantizar los derechos de la menor. [10: Valoraciones del 25 de enero de 2023.] [11: Valoraciones del 21 de febrero de 2024.] Así mismo, aunque la existencia de otros procesos de restablecimiento de derechos con anterioridad puede servir de parámetro para identificar avances o retrocesos en la situación de la adolescente, los mismos no pueden sostener una medida de declaratoria de adoptabilidad, comoquiera que ya fueron cerrados, lo que supone una superación de las circunstancias que les dieron origen, sumado a que no corresponden a los hechos que generaron la actuación que se examina.

Esa misma conclusión merece lo atinente a las situaciones de violencia intrafamiliar acaecidas entre L.A. y su expareja sentimental J.C.C., en la medida en que éste al rendir declaración informó que ya no convivía con aquella, que se había ido de la casa donde habitaban, por lo que para el momento en que se definió la situación jurídica de L.S. dicho motivo de riesgo era inexistente, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta para homologar la referida medida de restablecimiento de derechos.

Ahora, la citada autoridad judicial no tenía por qué traer a cuento el histórico evolutivo de la familia para hacer una simple mención del pasado de la progenitora de L.S., acerca de que « salió de su hogar a temprana edad, iniciando convivencias, con dificultades a nivel económico, ejerciendo trabajo sexual como medio de sustento », sin que ello fuera acompañado de argumentos que lo justificaran de cara a lo que se estaba definiendo, situación que dejó exhibida dicha manifestación como un mero comentario prejuicioso. 3.5.4.

Con todo, aunque las anteriores razones son suficientes para conceder el ruego instado en favor de L.S., la Corte no puede dejar de lado que en el proceso de restablecimiento de derechos reprochado la autoridad judicial acusada dejó de aplicar la perspectiva de género en su decisión, por cuanto ignoró que en el transcurso del trámite se conoció que la madre de la adolescente era objeto de actos de violencia intrafamiliar por parte de la pareja con la que convivía, hecho que se ha identificado como un medio de perpetuación de la discriminación contra las mujeres y la dominación del hombre sobre las mismas, lo que les impide su desarrollo pleno, al generar en ellas la pérdida de su dignidad y autoestima, que fue lo que sucedió en el presente caso.

Ciertamente, de acuerdo con las distintas valoraciones recaudadas, la progenitora de L.S. en un principio negaba la existencia de tales actos, se resistía a recibir ayuda psicológica por ese motivo. Por ejemplo, en el informe del 25 de enero de 2023, se consignó como recomendación que aquella fuera « remitida a la eps a psicología movilizando el SNBF donde ella empiece a reconocer que es víctima de violencia intrafamiliar, lo que puede estar generando daños físicos, emocionales o psicológicos.

Además, que la señora L.A. sea fortalecida en su autoconcepto, y rol materno », dejándose consignado en la valoración del 6 de marzo siguiente, que « no se ha logrado generar contacto con la señora L.A., sin embargo se continuará en la labor para el inicio del proceso de fortalecimiento »[footnoteRef:12]. [12: Estas valoraciones están bien resumidas en la resolución No. 71 del 18 de marzo de 2024, que declaró la adoptabilidad de la adolescente (archivo digital: 405-429.pdf, págs. 1 a 34, expediente allegado). ] Ahora, olvidó también la juez accionada que las consecuencias dañinas de la violencia intrafamiliar no solo afectan directamente a la mujer, sino que trascienden e impactan en el interés superior del niño, niña o adolescente, como una víctima indirecta de aquella situación, como muy seguramente ocurrió con L.S., pues los estudios especializados indican que « los menores de edad que están expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras, pudiéndose perpetuar los patrones de discriminación en contra de la mujer »[footnoteRef:13], de ahí que tenía la obligación constitucional de « analizar los hechos, las pruebas y las normas (…), con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial » (CC T-023 de 2023), que permita adoptar la medida de restablecimiento de derechos que más se ajuste al interés superior de la citada menor. [13: Gilbert, L.K., Breiding, M.J., Merrick, M.T., Parks, S.E., Thompson, W.W., Dhingra, S.S., Ford, D.C. (2015).

Adversidad en la Infancia y Enfermedades Crónicas en Adultos: una actualización de diez estados y el Distrito de Columbia, 2010 (versión en inglés). American Journal of Preventive Medicine; 48(3): 345-349, Cfr. CC T-275 de 2023.] Por lo tanto, si la referida funcionaria hubiese aplicado la perspectiva de género al caso, la conclusión a la que hubiese llegado muy probablemente sería otra, al darse cuenta que la supuesta falta de compromiso de L.A. puede ser consecuencia precisamente de la violencia intrafamiliar a la que se ha visto expuesta y las duras condiciones de vida que le ha tocado asumir, las cuales han menoscabado su dignidad y autoestima, herramienta que, recuérdese, permite encontrar formas de protección integral a las víctimas de tales actos, más que su revictimización. 4.

Así las cosas, como el juzgado accionado incurrió en los defectos falta de motivación, desconocimiento del precedente y fáctico, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se accederá al ruego instado, dejando sin efectos la providencia criticada, para que dicho despacho vuelva a resolver sobre la homologación o no de la resolución que declaró en estado de adoptabilidad a la adolescente L.S., teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER el amparo rogado por Germán Márquez Herrera, Procurador 15 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Manizales, en defensa de los intereses de la menor L.S.T.P.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efectos y valor la sentencia emitida el 10 de mayo del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, así como las demás decisiones que dependan de ella, y se ORDENA al citado despacho que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este veredicto, proceda nuevamente a resolver sobre la homologación o no de la resolución No. 71 del 18 de marzo anterior, que declaró en estado de adoptabilidad a la citada adolescente en el marco del proceso de restablecimiento de derechos n° 17614983 (2024-00078), teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10