Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00157-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11650-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de junio de 2025, que concedió el amparo reclamado por Marisol Guerrero Herrera contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00861-00. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marisol Guerrero Herrera promovió un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas[footnoteRef:1], el cual, ante el fracaso en el acuerdo con los acreedores, fue remitido a la justicia ordinaria, « para que dé inicio a la liquidación patrimonial correspondiente »[footnoteRef:2], razón por la que, el 16 de diciembre del 2022[footnoteRef:3], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta profirió auto en el que declaró abierta y radicada « la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante correspondiente a la señora MARISOL GUERRERO HERRERA ». [1: Archivo «001EscritoDemandaRecibido». ] [2: Archivo «001EscritoDemandaRecibido», p. 88-95.] [3: Archivo «002AutoAdmiteDeclaraAbierto».] 2.2.
El 5 de junio del 2023[footnoteRef:4], la tutelante radicó objeción a la « actualización del inventario valorado de bienes de la deudora » y allegó avalúo comercial de los bienes identificados con F.M.I. 260-144687, 260-144688 y 260-144689, « toda vez que, el avalúo presentado, corresponde al valor predial incrementado en 50% del Art. 444.4 del CGP, el cual, no es siquiera el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor real de los bienes inventariados ». [4: Archivo «002PoderObjesionAvaluo».] Al respecto, el apoderado de las acreedoras Ángela María Sarmiento Rojas y de Dayana María Flórez Peñaranda manifestó su desacuerdo[footnoteRef:5], al considerar que « los avalúos de los inmuebles presentados por el Señor Dr. MARCO BERNAL CARRILLO (…) se encuentran ajustados a derecho », al turno que, frente a la experticia aportada por la contraparte, consideró que « determina que el valor del metro cuadrado de construcción es de $5.000.000,00 sin un sustento técnico que permita establecer el valor real de construcción ». [5: Archivo «005RespuestaObservacionesAvaluos».] 2.3.
El 24 de enero del 2024 [footnoteRef:6], el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la solicitud de negociación de deudas, « debido a que la relación de bienes del deudor se presenta de forma tal que impide conocer su verdadera situación económica (…); de tal forma que sus acreedores a bien lo consideren puedan perseguir sus créditos por las vías judiciales adecuadas en virtud del valor real de los bienes de la deudora ».
Contra dicha determinación se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:7]. [6: Archivo «014AutoDecretaNulidad». Al respecto, es pertinente indicar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta avocó conocimiento del asunto el 6 de octubre del 2023. Archivo «009AutoTrasladoObjeccionesLiquidación».] [7: Archivo «015RecursoReposicionApelacion».] 2.4.
El 15 de marzo de 2024 [footnoteRef:8], el despacho resolvió no reponer el proveído impugnado y no conceder la alzada, esto último, porque el proceso era de única instancia, determinación que fue recurrida en reposición y queja[footnoteRef:9], siendo negado el primero y concedido el segundo el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:10]. [8: Archivo «018AutoResuelveRecurso».] [9: Archivo «020RecursoQueja».
Al respecto, sostuvo que no había lugar a reponer el auto del 15 de marzo del 2024, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación, al ser el proceso de única instancia. ] [10: Archivo «024AutoConcedeRecursoQueja».] 2.5. El 11 de diciembre siguiente[footnoteRef:11], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de queja por la falta total de sustentación. [11: Archivo «027AutoDeclaraDesiertoRecurso».] 3.
La tutelante aduce que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta incurrió en vía de hecho al decretar la nulidad de lo actuado, puesto que « el juez de la liquidación patrimonial no es juez del procedimiento de negociación de deudas (ni del conciliador o notario), por tanto no puede ejercer control de legalidad (art 132 del Código General del Proceso) sobre la actuación que estos hayan adelantado (para eso hay otras instancias) ».
En ese sentido, considera que el despacho accionado desconoció la competencia del conciliador, al turno que dejó a la deriva su situación jurídica, al crear un escenario no contemplado por el legislador. Por otra parte, critica al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por no estudiar el recurso de queja y omitir adecuarlo, con el fin de verificar la existencia de vías de hecho en la actuación de primer grado. 4.
En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial municipal convocada revocar el proveído proferido el 24 de enero del 2024 y, en su lugar, continuar con el trámite correspondiente. Además, solicita imponer al « JUZGADO CUARTO (04) CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, resolver el recursos (sic) de queja y proceder conforme a derecho ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta aseveró que en las decisiones proferidas se señalaron los fundamentos de hecho y derecho que se consideraron pertinentes para fundamentarlas. Además, sostuvo que la accionante no precisa de qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales, pues tan solo plantea una diferencia de criterio con lo considerado. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ratificó lo expuesto en el proveído del 11 de diciembre del 2024. 3. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., como acreedora, alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque no vulneró los derechos de la actora. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo rogado, toda vez que el servidor judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, comoquiera que nulitó el proceso concursal por las inconsistencias en los valores de los bienes denunciados sin que aquel hecho constituyera una causal de anulación de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en los capítulos II y III del estatuto adjetivo.
En consecuencia, precisó que lo pertinente era someter los avalúos a la contradicción y posterior aprobación, según lo establecido en los artículos 567 y 568 del Código General del Proceso. IV. IMPUGNACIÓN Ángela María Sarmiento Rojas, en calidad de acreedora, impugnó la decisión, por cuanto el juez de conocimiento sí podía decretar la nulidad del proceso, en virtud de lo previsto en los artículos 14 y 132 del Código General del Proceso.
En ese sentido, afirmó que eran evidentes « los hechos fraudulentos que durante varios años ha ejecutado la parte deudora hoy accionante y las maniobras dilatorias evidenciadas con la prueba documental aportada al proceso de insolvencia como al proceso liquidatorio que nos ocupa » y que la realidad procesal devela los actos de deslealtad, mala fe y abuso del derecho en la actuación de la deudora.
Con base en lo referido, manifestó que la decisión del juez accionado de decretar la nulidad responde a una juiciosa valoración probatoria que realizó el titular del despacho de cara a los medios d prueba allegados al proceso. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará la sentencia impugnada y negará la salvaguarda invocada por las razones que se exponen a continuación. 2.
En primer lugar, en lo que concierne con el reproche efectuado al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, se evidencia que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. Esto, porque entre la fecha del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído controvertido que decretó la nulidad de lo actuado - 15 de marzo del 2024 - y la de formulación de la petición de amparo de la referencia - 4 de junio de 2025 [footnoteRef:12]- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:13]. [12: Según consta en «03TrazabilidadReparto».] [13: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:14].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [14: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, debe precisarse que, si bien contra el proveído dictado el 24 de enero del 2024 se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, como lo determinó la autoridad judicial accionada el 15 de marzo siguiente, la alzada propuesta era a todas luces improcedente, pues el proceso es « de única instancia en el que no resulta procedente el recurso de apelación », de manera que el recurso de queja interpuesto para que se concediera dicho medio de impugnación ante el ad quem no podía extender el término para acudir a esa sede, pues, en efecto, la apelación pretendida no era idónea, por tratarse de un proceso de única instancia. En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó: De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En esos términos, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, la Sala ha concluido que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022). 3.
De otro lado, frente al auto proferido el 11 de diciembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual declaró desierto el recurso de queja, la Sala no advierte existencia de vulneración de derecho alguno, porque, al margen de que se comparta o no la postura asumida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante son de única instancia, según lo consagrado en los artículos 17 y 534 del Código General del Proceso[footnoteRef:15] y lo sostenido por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[footnoteRef:16].
Por ende, la petición de la actora era abiertamente improcedente, toda vez que el juez del circuito no podía estudiar de fondo el asunto, al no ser procedente el recurso de apelación en este tipo de trámites. [15: «ARTÍCULO
17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas».
A su turno, el artículo 534 consagra que: «ARTÍCULO 534. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Téngase en cuenta que este último artículo fue modificado por la Ley 2445 del 11 de febrero del 2025; no obstante, el artículo transcrito era el que se encontraba vigente para el momento en que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.] [16: Véase que, en CSJ, STC13912-2019, esta Sala sostuvo que: «De otro lado, tampoco se observa que el auto de 5 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto frente a la decisión de 14 de septiembre de 2018 que decretó la terminación del proceso, por la aplicación de la figura del desistimiento tácito, sea arbitrario o injusto, por cuanto el numeral 9º del artículo 17 del Código General del Proceso, señala que los jueces civiles municipales, conocen en única instancia de las controversias que se susciten en los proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes, por tanto ninguna decisión que se dicte en ese tipo de asunto es susceptible de apelación, independientemente que el ordenamiento procesal la contemple como susceptible de tal medio de impugnación, pues se reitera, el trámite cuestionado, es de única instancia».
En el mismo sentido, véase CSJ, STC906-2024.] 4. Por lo referido, resulta procedente revocar la decisión del a quo constitucional y se negará la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10