Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03069-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11650-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03069-00 (Aprobado en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Remberto Leal Torres Pérez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería y a los intervinientes en el proceso 2018-00046-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia (8 junio 2021), para que sea reconocido como poseedor del predio «Teheran». Como soporte fáctico de su pedimento adujo que en el año 2008 ingresó en calidad de cuidandero a la finca «Teherán» ubicada en Montería (Cordoba); sin embargo, nunca recibió la remuneración pactada por tal labor.
Indicó que ejerció «posesión» quieta, pacífica y de buena fe por un lapso de 10 años, toda vez que quien lo contrató desapareció. Precisó que mientras estuvo en el predio uno de sus hijos fue objeto de desaparición forzada y tiempo después fue hallado muerto en un municipio de Antioquia. Manifestó que su vinculación al proceso de restitución de tierras se dio porque él ejercía actos de posesión sobre el inmueble objeto de la Litis; sin embargo, tal circunstancia fue desconocida por la Magistratura quien no valoró debidamente los testimonios recaudados.
Insistió en que tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo que permaneció en el inmueble con ánimo de señor y dueño. 2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se remitió a los raciocinios expuestos en la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no está plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela; además, la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
Como se reseñó, el gestor pretende que por esta vía se disponga su reconocimiento como poseedor del bien objeto del proceso referido; sin embargo, se advierte que el solicitante no desplegó actuación alguna para oponerse a la restitución demandada y de tal circunstancia quedó registro en la sentencia así: 5.2.4. La intervención de Remberto Leal Torres Pérez Como se ha venido esbozando, la UAEGRTD anunció en la demanda que REMBERTO LEAL TORRES PÉREZ acudió en sede administrativa como pretenso poseedor del predio, en virtud de lo cual fue vinculado al trámite judicial como “tercero interviniente”, y a través de apoderado judicial solicitó ser escuchado y decretados algunos testimonios; pero, no dirigió dentro de la oportunidad fijada en el artículo 88 de la Ley 1448 oposición a la restitución, no esgrimió argumentos en defensa suya ni elevó petición concreta en torno al derecho de posesión que dijo tener.
(Subrayas de la Sala). Lo anterior permite colegir que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad; no en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que: Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
(Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas. Sin perjuicio de lo anterior, no desconoce la Sala que, de oficio, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería dispuso escuchar al actor en fase instructiva, para ampliar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon su ingreso y estancia en el bien y comprender en virtud de qué adujo ser poseedor del bien, actuación que condujo a que el Tribunal fustigado se pronunciara sobre la situación jurídica del gestor en los siguientes términos: Es claro, a partir de las probanzas practicadas en este aspecto, que la inconformidad de REMBERTO LEAL y las razones que lo llevaron a intervenir en este trámite aduciendo ser “poseedor” del predio se remiten al contrato o pacto al que llegó con HÉCTOR NUBIO FRANCO TORO, arrendatario del bien, para la vigilancia y/o cuidado del mismo, porque, en su decir, no fue correspondido en las condiciones acordadas al momento de iniciar esa labor, lo que lo llevó a sublevarse en su contra y negarse a desocupar la porción del fundo en la que se le había permitido habitar hasta que no le fueran cubiertas las prestaciones derivadas de aquel contrato.
Desde luego, la afirmación de ser “poseedor” del bien, que de ser cierto podría eventualmente merecer protección en esta sede tradicional como “segunda ocupación” si se cumplieran además los parámetros fijados en la sentencia C 330 de 2016, no encuentra respaldo en actos públicos e indubitables de señor y dueño exclusivo, y su dicho cae al vacío cuando él mismo refirió que en muchas ocasiones le indagó a Héctor Nubio por el titular de esas tierras, lo que quiere decir que reconocía dominio ajeno, quedando claro que lo que actualmente lo ata al bien y lo lleva a afirmar un vínculo con el mismo tiene génesis en una situación personal, y lo que busca es presionar un pago o liquidación de la labor que prestó en favor de quien lo contrató; pero, como se dijo antes, esta disputa escapa de los contornos de conocimiento y amparo por parte de la Ley de Víctimas.
Téngase en cuenta que la Magistratura además de advertir que el actor no tuvo la calidad de poseedor, halló que desde el año 2017 no tiene relación alguna con el predio objeto de debate. Sobre el particular reseñó: Lo anterior aunado a que en el infolio obra copia de las actuaciones mediante las cuales la propietaria del bien y los arrendatarios, a través de un trámite verbal sumario que cursó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, lograron la restitución del bien y la consecuente salida de REMBERTO PÉREZ, -lo cual se dio mediante auto del 1 de septiembre de 2017, proceso dentro del cual se libró comisión a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Montería quien programó y llevó a cabo diligencia de lanzamiento el día 31 de octubre del mismo año. Incluso el mismo interviniente admitió ante el juzgado instructor que se vio forzado a desocupar el predio - de noche o en la madrugada- por orden de una Inspección de Policía; y aunque de las probanzas se desprende que instauró acción de tutela en contra de las aludidas actuaciones judiciales y policivas, se advierte que la misma no le prosperó. Por lo tanto, la condición de segundo ocupante que, en gracia, sería la que REMBERTO LEAL TORRES PÉREZ podría invocar en este proceso transicional, o incluso ser declarada de oficio, por virtud del vínculo “posesión” que dijo detentar sobre el predio, queda descartada, toda vez que por medio del referido proceso judicial y policivo llevado a cabo hace más de tres años se vio obligado a restituir la porción del bien que “poseía” u ocupaba, lo que lleva a colegir que actualmente, -desde hace varios años-, no detenta ningún vínculo jurídico o de hecho con el bien ni guarda lazo alguno de dependencia o sujeción que deba ser salvaguardado para no afectar su subsistencia mínima y, en consecuencia, no hay lugar a ningún reconocimiento ni al otorgamiento de medidas de atención pues no cumple con los parámetros fijados en la sentencia C-330 de 2016, concordada con el Auto 373 del 23 de agosto de 2016, para el efecto.
Cabe anotar respecto del aludido trámite de lanzamiento, que esta sede no tiene atribuida la competencia para revisar su legalidad ya que no es al que se imputa su nexo causal con el “despojo”. Además, como lo resuelto involucra únicamente a quienes, aparentemente, fueron parte en un acuerdo o contrato que tuvo por objeto el arriendo o “subarriendo” para la vigilancia del bien, y no fue un acto de trasferencia, no se torna imperioso extender hacia dicho proceso un análisis bajo el tamiz de la Ley 1448 de 2011.
Y para que ninguna persona pueda alegar derecho principal u accesorio sobre el bien, por la acción de las presunciones, que en acápite siguiente se aludirá, la actual titular quedará privada definitivamente de facultades, como las de arrendar, lo que tiene directa incidencia en el contrato de arrendamiento que a lo largo de más de 17 años tuvo con HÉCTOR NUBIO FRANCO TORO.
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario y en la aplicación de los postulados esenciales de la posesión, los cuales quedaron desvirtuados al evidenciarse que Remberto Leal Torres Pérez no actuó como señor y dueño del inmueble mencionado, sino que la permanencia en el bien fue en calidad de tenedor.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Remberto Leal Torres Pérez.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6