Micelio
STC1165-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021
Ley 1098 de 2006Ley 1361 de 2009Ley 294 de 1996

Radicación 15001-22-13-000-2020-00123-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1165-2021 Radicación n°. 15001-22-13-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo reclamado por XXXX contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia, la Defensoría del Pueblo y los intervinientes en los trámites objeto de debate. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, orientación sexual e identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del expediente de solicitud de medida de protección con radicación 079 de 2016 y el subsiguiente trámite incidental. 2.

En sustento de su queja, aseguró que tiene 52 años de edad, « soy una persona que me identifico como homosexual. Sufro de cuadros depresivos graves, presenté (…) intento de suicidio el día nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), días después de recibir agresiones físicas y psicológicas por parte de la señora YYYY, expareja y madre de mis 4 hijos, y de quien reiteradamente he recibido maltrato psicológico y verbal, el cual he sufrido en silencio por miedo de reconocer públicamente mi condición y llegar a ser discriminado por mi entorno». 3.

Narró que contrajo matrimonio con la señora YYYY el 29 de junio de 1996 y le confesó su orientación sexual en el 2016. Posteriormente, el 23 de febrero de ese mismo año, en el proceso de divorcio, se decretó por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio y luego se surtió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. 4.

Sostuvo que, en diciembre de 2018, la señora YYY le propuso que se fuera vivir al sótano de la casa y que se encargara de algunos gastos y arreglos en ésta, con el propósito de que ella y sus hijos vivieran en el primer piso y él en el segundo, de forma independiente, acuerdo que únicamente se cumplió por su parte. 5. Afirmó que, el 30 de diciembre de 2019, llegó a su habitación, « donde tengo mis muebles de cocina, sala y comedor », en compañía de su compañero de trabajo, el señor Fajardo, mayor de edad, con el fin de tomarse unas copas.

Ante ello, la señora YY « formó un escándalo », pues, desde que supo su orientación sexual, considera que « soy un enfermo sexual y que cualquier hombre con quien me relacione es homosexual también, esa noche me hirió con vasos de cristal y el vidrio de mi ventana que ella misma rompió y me hizo desalojar la vivienda sin la posibilidad de retirar aunque fuera mis medicamentos».

En el mismo suceso también fue agredido por su hijastro, de modo que el médico legista le otorgó 7 días de incapacidad. Señaló que aún se encuentra en tratamiento psicológico y toma medicamentos para la enfermedad que padece. 6. A raíz de esas agresiones, el 31 de diciembre de 2019 interpuso una denuncia, por violencia intrafamiliar, contra su expareja, en la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, que fue radicada con el número 447/2019. 7.

En audiencia del 7 de enero de 2020 se conminó a la querellada para que, « en lo sucesivo se abstuviera de efectuar cualquier acto de violencia o agresión física y sicológica contra mí ». Manifestó que la acusada « adecuó» los hechos, con el propósito de justificar sus agresiones, señalando que « era un pervertido, cochino, enfermo sexual, que estaba con un menor de edad, tenía en mi habitación objetos sexuales y viagra (se refería a mis medicamentos) (…) y todas sus acusaciones siempre dirigidas a su evidente desprecio por mi condición de homosexualidad, pero no a que me considerara un mal padre (…) Y valiéndose de la sensibilidad de la sociedad sobre la compleja aceptación de la homosexualidad para estigmatizarme frente a las demás personas ».

Afirmó que, no obstante haber recibido esas ofensas en frente de las autoridades, « solamente recibo de su parte aprobación tácita de los actos de discriminación (…) », pues « Se me declaró responsable de violencia intrafamiliar a raíz de las declaraciones de mi expareja sobre su percepción errada sobre lo ocurrido y los detalles que le agregó a la historia para convencer a terceros de que por mi orientación sexual tengo inclinaciones sexuales enfermizas ».

Así las cosas, en esa audiencia, las dos partes fueron conminadas a no repetir las agresiones; además, el actor solicitó la devolución de sus muebles, objetos personales y herramientas de trabajo. 7. Señaló que, con posterioridad, « lleve a mi compañero de trabajo (…) Fajardo para que rindiera testimonio ante la Comisaria sobre qué había sucedido esa noche y para demostrar que no se trataba de un niño, pero desafortunadamente la Comisaría se negó a escucharlo». 8.

Indicó que, el 9 de enero de 2020, intentó suicidarse como consecuencia de la depresión sufrida, agudizada por los tratos de la señora YY quien, pese a que ya tiene otra pareja, lo « denigra frente a mi familia ». Dijo que se quedó sin vivienda, sin sus pertenencias y sin las herramientas para trabajar y sostenerse, pues el dinero que tenía fue invertido en las mejoras de la casa.

Argumentó que estas circunstancias no fueron evaluadas en las actuaciones adelantadas ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, dado que únicamente se dio crédito al testimonio de su ex cónyuge. 9. Luego de que fuera radicada ante la Comisaría la solicitud de intervención para recuperar sus muebles, objetos personales y herramientas de trabajo, se convocó a una audiencia el 4 de marzo de 2020, en la que la querellada se comprometió a devolverle sus pertenencias, « pero hasta la fecha no ha sido posible en su totalidad ». 10.

Seguidamente, la Comisaría «se pronunció sobre una medida de protección anterior dictada el día 23 de mayo de 2016 en favor de YYYY AGUDELO dentro del proceso radicado bajo el número 079/2016 (…) informándole que debía presentar un escrito de incumplimiento a la medida de protección en contra mía (…) en donde expresara lo ocurrido el 30 de diciembre del año 2019.

No obstante que la denuncia que interpuse el día 31 de diciembre de 2019 en contra de mi expareja obedeció a las agresiones que recibí de su parte el día anterior y ahora por conducto de la misma denuncia reabrieron un proceso anterior en mi contra para señalarme de incumplimiento », pese a que, en su criterio, la víctima de las agresiones fue él, en virtud de su condición sexual. 11.

La señora YY presentó el escrito requerido, en el que adicionó que él la había agredido el 11 de marzo y el 27 de abril de 2020. 12. En audiencia del 6 de mayo del mismo año, agendada para tratar lo relativo al incumplimiento de la medida de protección dentro del radicado 079 de 2016, se resolvió confusamente sobre los procesos 079/2016 y 447/2019, pues en ambos se tuvieron los mismos supuestos de hecho, esto es, las declaraciones « manipuladas » de la señora YY.

Por último, en esa audiencia, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja « resolvió conminarme a no agredirla nuevamente, sin embargo nunca se debatió respecto a las agresiones por las cuales me convocaban a la diligencia y sobre las pruebas que solicito para demostrarles que no es cierto lo que ella menciona en el escrito. E igualmente nunca en ninguna de las diligencias se debatió por que la señora no está dispuesta a respetar mis derechos fundamentales y a brindarme un trato digno, pues aun cuando todas mis heridas no sean visibles se he sufrido emocionalmente de forma profunda (…) y por el contrario apoyaron abiertamente que ella me acusara de homosexual y pervertido y que ese fuera el motivo que justificara su trato hacia mí ». 13.

Expresó que, el 8 de mayo de 2020, aportó y solicitó pruebas, pero la Comisaría no se pronunció al respecto. 14. Aseveró que el señor ZZZZ hijo de YY, también interpuso una denuncia en su contra, por lo que fue citado a una audiencia a la que aquél no asistió a ratificar los hechos. A pesar de que en dicha diligencia alegó que los hechos denunciados eran falsos, fue conminado a no agredirlo nuevamente. 15.

En audiencia del 18 de mayo de ese mismo año, la Comisaría Segunda de Familia estableció que las agresiones físicas y psicológicas eran mutuas, « sin embargo en su decisión concluyó que era mi deber pagar una multa por desconocimiento a la medida de protección impuesta en favor de mi expareja y la necesidad de brindarle atención sicológica como la prohibición absoluta para mí de ingresar al inmueble (…) », de modo que todas las medidas fueron adoptadas para proteger los derechos de su expareja, al considerarla como única víctima, pero se guardó silencio frente a las medidas dirigidas a evitar conductas discriminatorias en su contra. 16.

Refirió que, en providencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Tunja resolvió, en sede de consulta, confirmar la Resolución 054 de 2020, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de esa misma ciudad, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento de la medida de protección, al considerarlo « una persona muy agresiva, consumidora habitual de bebidas embriagantes y homosexual », sin tener en cuenta que, a raíz de los medicamentos que consumía, no podía embriagarse.

Agregó que tampoco era cierto, como se aseguró en esa providencia, que su expareja se enteró de su condición sexual la noche del 30 de diciembre, pues dicha situación ya la conocía con anterioridad; además, resaltó que la persona que lo acompañó esa noche no era un menor de edad y ningún vínculo sentimental tenía con él. Cuestionó que, en esa instancia, el defensor público asignado no intervino ni le brindó asesoría. 17.

De otro lado, argumentó que, al no contar con un trabajo formal, no podía asumir el pago de la sanción impuesta, la cual, en su opinión, era injusta, dado que los actos acusados « efectuaron una inapropiada interpretación de los hechos del proceso, e inadecuada valoración de las pruebas existentes y de la negación absoluta de valoración de las pruebas mediante las cuales pretendía defenderme, pues solamente se le dio suficiente crédito a la declaración de la denunciada donde me señaló o acuso injustificadamente como pervertido, enfermo sexual por mi condición de homosexual y me acuso de sostener relaciones sexuales con un menor de edad, las cuales no tienen el mínimo respaldo probatorio ». 18.

Solicitó, conforme a lo relatado, que: i) se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ii) se revocara la sanción impuesta mediante Resolución 054 del 18 de mayo del 2020, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, confirmada por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad el 16 de octubre de siguiente, iii) se ordenara a la Comisaría accionada que « adopte las medidas necesarias tendientes a que se dé estricto cumplimiento a las órdenes dadas a la señora YYYY en audiencia pública celebrada el día cuatro (4) de marzo de dos mil vente (2020), en la que se dispuso la entrega de los bienes muebles de mi propiedad » y iv) se impusiera a la Comisaría y al Juzgado accionados que « cumpla las funciones que, constitucional y legalmente se les ha asignado en relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas con orientación y opción sexual diversa».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja manifestó que, en sentencia de consulta de fecha 16 de octubre de 2020, dispuso confirmar la sanción impuesta, «toda vez que desde el trámite del proceso por violencia intrafamiliar se acreditó que XXXX, incumplió la medida de protección y se muestra renuente a cumplir las decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya había sido advertido, aunado a ello, este despacho vislumbro que dentro del proceso se cumplió con el trámite legal, se guardó el debido proceso, se notificó y escuchó a XXXX quien siempre contó con el derecho a la defensa»; por lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela. 2.

La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, luego de citar el discurrir procesal dentro de la actuación administrativa adelantada en la Comisaría de Familia accionada, solicitó negar la acción constitucional, por improcedente; sin embargo, instó a que se impartieran « órdenes precisas de atención psicológica y/o psiquiátrica para todos los integrantes de la familia por parte de las entidades aseguradoras en salud y aquellas que en materia de la garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad sean inmediatas con el fin de buscar los mecanismos adecuados que puedan reconstruir este tejido familiar y buscar formas de entendimiento y comunicación asertiva respetando la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes ».

Lo anterior, en virtud a que « ninguna persona por razones de identidad sexual o de orientación sexual puede ser discriminada o ser sujeto de malos tratos o de algún tipo de exclusión social o familiar, no obstante es preciso señalar que todas las personas sin excepción, ello incluye al accionante el señor XXXX, están llamadas a preservar el orden jurídico y a proteger y garantizar los derechos de los demás, máxime si se trata de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes que son derechos fundamentales prevalentes ».

Respecto de las consecuencias que estas agresiones y relación disfuncional entre los ex cónyuges tendrían sobre los hijos, sostuvo que « estos progenitores faltan no solo a su deber moral sino también a su deber constitucional, convencional y legal de proteger, cuidar, amar y prodigar a su hijos menores de edad en un ambiente familiar de armonía, bienestar y convivencia pacífica en el sentido de promover el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente a la unidad familiar, así el padre y la madre de familia estén divorciados, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, ambiente familiar que debe estar libre de toda forma de comportamiento destructivo y violento, por lo cual corresponde en ese escenario al Juez Constitucional ponderar y analizar si las medidas tomadas por las autoridades accionadas son proporcionales y razonables atendiendo que el agente desestabilizador de la unidad familiar en mayor grado es el accionante señor XXXX, sobre quien pesa una sanción económica que no ha cumplido y que cuestiona, sin que ello excluya el reproche que hace el Ministerio Público respecto de la conducta de ambos progenitores por la forma de relacionamiento violento entre sí, que impacta e instrumentaliza –repito- de manera negativa e impredecible a sus hijos menores de edad.

Aseguró que era un escenario complejo; no obstante, el ordenamiento jurídico nacional e internacional era altamente garantista de los derechos de las víctimas de violencia doméstica cuando se trataba de mujeres, niños y adolescentes, « sin excluir otras poblaciones que históricamente también han sido protegidas a lo que llama el reclamo del accionante en el caso concreto», pero el punto de equilibrio en la decisión judicial era « necesario, útil y posible», para proteger la supremacía y la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores y de YYYY « sin que ello indique discriminación contra el aquí accionante».

Con lo que concluyó que la decisión censurada por el accionante « consulta la finalidad protectora de la legislación que busca prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar ». 3. La Comisaría Segunda de Familia de Tunja manifestó que, en todas las actuaciones adelantadas en su Despacho, se respetaron los derechos de las partes, incluido el derecho a la orientación sexual e identidad de género del señor XX.

Sobre los hechos del 30 de diciembre de 2019, argumentó que se atuvo a lo descrito en el informe de policía, el cual reiteró lo aseverado por la señora YY, por lo que se le impuso un comparendo por parte del patrullero, en el que se consignó « ciudadano en alto estado de alteración y en riesgo de ser agredido », de modo que éste fue retirado de la vivienda y llevado a un centro de protección. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2019 recibió una denuncia del señor XX, por presunta violencia intrafamiliar, razón por la cual le brindó acompañamiento con la psicóloga adscrita a la Comisaría, lo remitió a Medicina Legal, para valoración, y le suministró apoyo policivo, para su protección. Estos hechos dieron inicio al proceso 447/19, en el que la señora YY y su hijo ZZZZ fueron citados a una audiencia de conminación como presuntos agresores, que se realizó el 7 de enero de 2020 y, en virtud de la cual, por solicitud del accionante, se impuso una medida de protección a su favor y en contra de los agresores, para que cesaran todo acto de violencia física, verbal y psicológica.

Asimismo, se conminó al agredido, sin que se tuviera en cuenta su condición sexual. En relación con los objetos personales de éste, expresó que, en la audiencia del 4 de marzo de 2020, dentro de la medida de protección 447/19, se realizó un inventario de los mismos y se le ofreció apoyo policivo, para que los retirara de la vivienda, cuando lo considerara pertinente.

En las diligencias adelantadas en el proceso 447/19 se evidenció que existía una medida de protección a favor de la querellada proferida en la causa 079/16, en la que el accionante tenía prohibido volver a ejercer conductas de violencia física, psicológica o verbal en contra de la señora YY, por lo que el Despacho, en auto del 11 de marzo de 2020, dispuso el trámite de incumplimiento solicitado por la protegida.

Ante ello, se desglosaron las actuaciones del radicado 447/19, para ser anexadas como prueba del incumplimiento al expediente 079/16, el cual fue abierto por los nuevos hechos de violencia intrafamiliar. Sostuvo que se analizaron todas las pruebas existentes en el plenario, como el informe del patrullero Rueda González, el reporte del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana, el comparendo impuesto al actor, el « informe de la entrevista global » realizada por la psicóloga de la Comisaría a los hijos menores de la pareja y la historia clínica de SIREB, suscrita por la doctora Martínez, « donde se emite concepto y se logra establecer agresiones físicas verbales y psicológicas por parte del señor X » hacia la señora YY.

Dicho material probatorio permitió evidenciar el incumplimiento reiterativo del señor XX de la medida de protección dictada el 23 de mayo de 2016 y notificada el 4 de mayo de 2017, que desencadenó la sanción de cuatro salarios mínimos en su contra. La declaratoria de incumplimiento y sanción fueron confirmadas, luego de que se desatara el recurso interpuesto por el defensor público del sancionado.

Sobre la negativa de la Comisaría para escuchar al señor Fajardo como testigo presencial de los hechos de esa noche, respondió que « es cierto, puesto que nos encontrábamos en diligencia de conminación y no se aceptaría versiones libres o pruebas hasta la diligencia de audiencia pública, en el cual hasta la fecha tendrían el tiempo para aportar las pruebas suficientes para su debida defensa ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio solicitado, ordenando « Dejar sin efecto la sanción por incumplimiento impuesta al demandante en tutela, en la Resolución No. 054 dada en audiencia de fecha 18 de mayo del año 2020 (…), al igual que la decisión judicial de homologación de sanción (…) con fecha 16 octubre del año en curso.

También se deja sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2020, en el que se confirma por la señora Comisaria Segunda de Familia la sanción». En su lugar, dispuso que se «reabran y restablezcan el trámite, desde su etapa instructiva, para que apliquen en el mismo y en sus decisiones enfoque de género y enfoque diferencial por la orientación sexual del denunciante.

Trámite en el que deberán incorporarse, decretarse y practicarse también las pruebas pedidas y aportadas por el demandante en tutela». De igual forma, ordenó a la Comisaría accionada adelantar un tratamiento integral e interdisciplinario para todo el grupo familiar, « donde se establezcan las causas de la problemática familiar, el derecho del actor a que se le respete su condición sexual, su buen nombre, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, sin menoscabo del derecho a tener interrelación y comunicación con sus tres hijos », y a la Alcaldía de Tunja, para que « maneje e incluya en las políticas públicas de género la respuesta institucional por las autoridades de las Comisarias de Familia y sus equipos de trabajo, debiéndose coordinar la capacitación necesaria y dar las instrucciones y orientaciones apropiadas en el manejo de los trámites donde estén vinculados miembros de la población LGTBI (…)».

Para lo anterior, realizó un análisis de las diferentes actuaciones e intervenciones adelantadas ante la Comisaría Segunda, determinando que existieron agresiones recíprocas entre los querellados y que « se ha limitado la señora Comisaria de Familia a dar respuesta de medidas de protección inmediatas y provisionales, lo cual, si bien corresponden a un deber de atención, reacción inmediata y protección, deben trascender la superficialidad de la versión de parte, para entrar a ser investigados integralmente, con el apoyo del equipo interdisciplinario», pues para todos los miembros de la familia « Se ha presentado dificultad en la capacidad de asimilar, entender y de alguna manera sobrellevar el hecho que el señor X, haya manifestado, reconociéndole a su esposa su condición de homosexual», lo que se ha exteriorizado en maltrato.

Resaltó que, en el asunto, no se tuvo en cuenta el principio de la dignidad humana, entendido como la base de la libertad y la autonomía de cada persona para adoptar el modelo de vida que decida conforme a sus valores, creencias, convicciones o intereses. En consecuencia, el Estado, « dentro de sus posibilidades debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradante a la intimidad personal y familiar».

Aseguró que « Los prejuicios por razones de género, de orientación sexual, del libre desarrollo de la personalidad son un tema que de ninguna manera puede orientar una decisión y autoridad. El ser homosexual, o pertenecer a la población LGTBI, no lo hace menos persona, ni malas personas, ni limita sus derechos. Por el contrario, este grupo poblacional son sujetos de protección reforzada, por ser una población históricamente discriminada, socialmente rechazada.

Para el caso, es una situación de negación a la aceptación, al entendimiento y su condición por parte de su exesposa y sus hijos, sin que haya una respuesta institucional apropiada en la Comisaria Segunda de Familia y sin que se encuentre presente en la revisión y estudio, tampoco en el contenido de la decisión del Juez Primero de Familia al momento de revisar la decisión sanción. La judicatura está llamada a dar una respuesta jurídica e institucional de la forma que más promueva el respeto por el derecho y que excluya, se proscriba cualquier forma de discriminación».

Consideró que no era aceptable que las instituciones no orientaran los procesos, la valoración probatoria y sus decisiones con enfoque diferencial de género y que « Se observa formación precaria y sesgada en estos temas», además que en el manejo del caso no se ha incorporado la verificación en fuente, es decir, en la casa, para establecer antecedentes y condiciones actuales de vida y del problema.

En tal sentido, consignó que « La no respuesta asertiva, la no indagación para establecer y definir desde la respuesta sociológica, filial, institucional, un tratamiento integral, constituye una omisión que afecta los derechos fundamentales de unos y otros. No se trata de limitarse a remitir copias, o de hacer citaciones para descargos. Lo que se requiere es asistencia social, con el equipo interdisciplinario lo suficientemente preparado e idóneo, para que, sin prevenciones, ni exclusiones, se atiendan las situaciones de violencias domésticas recíprocas frecuentes», en vez de limitarse a verificaciones de incumplimiento e imposición de sanciones que, aunque hagan parte del trámite, no son la razón de ser, pues el proceso administrativo, por asuntos de violencia intrafamiliar, está llamado a superar las causas.

Argumentó que se trataba de un asunto en el que la señora YY, como mujer, era sujeto de protección reforzada, al igual que el actor, por su orientación sexual. En tal sentido, « Al no encontrarse esa ponderación y trato igualitario en el manejo y respuesta al caso», era necesario reabrir el debate probatorio en el proceso administrativo, pues se trataba de asuntos que debían ser atendidos « con una lectura constitucional de protección y verificación y derechos humanos», en aplicación de la « humanización del derecho» y la justicia. El actor solicitó la adición del fallo, a fin de se emitiera un pronunciamiento acerca de la devolución de sus pertenencias, pero fue negada por el Tribunal, en razón a que se había ordenado reabrir el trámite, lo cual incluía la verificación de lo acordado en la audiencia del 4 de marzo de 2020, sobre el particular.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, quien hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en este caso y concluyó que le brindó apoyo psicológico al actor, a la señora YYYY y a sus hijos, « por ser un trámite de atención prioritaria. Además, como quiera que el contexto requiere un tratamiento especializado se ordenó en varias ocasiones y dentro del trámite de la MP 447/19 asistencia a psicología al señor XX y a la señora Y como queda evidenciado en los oficios remisorios que existen en el trámite de la MP 447/19 con fecha 9 de enero de 2020 dirigida a las entidades Comparta, Confamiliar Huila y Famisanar ».

Sostuvo que, el 31 de diciembre de 2019, se atendió la crisis del accionante por parte de la psicóloga, se le orientó y asesoró sobre sus derechos y que, el 2 de julio de ese mismo año, mediante Resolución N. 079, se dictó medida de protección definitiva a su favor y en contra de la señora YY, dentro del trámite No. 447/19, luego de conocerse su incapacidad médica por siete días.

En la misma resolución se ordenó a dicha señora « permitir el seguimiento psicosocial que haga el despacho para ella y sus hijos ». Manifestó que, en la historia clínica del Hospital San Rafael de Tunja, en el que el XX fue atendido por psicología y psiquiatría, « en ninguna parte el señor menciona su condición sexual como fruto de su inestabilidad de la salud mental ».

De otro lado, argumentó que, a pesar de que al citado señor se le brindó acompañamiento por parte de la Policía Nacional, para retirar sus pertenencias de la vivienda, decidió no hacerlo, para no generar inconvenientes, pero pudo haber retirado los medicamentos que necesitaba. Reiteró que la Comisaría protegió en todo momento los derechos de ambas partes, dictó las medidas de protección necesarias, remitió el caso a los profesionales especializados y citó a las partes al Despacho, para que fueran escuchadas, sin que el señor XX hubiera acudido.

Incluso, cuando éste estuvo internado en el Hospital San Rafael, la Comisaría asistió al Comité Interinstitucional que se realizó en dicho centro asistencial, acordando la ubicación familiar con su hermana. Mencionó que la condición sexual del accionante era conocida por el Despacho desde que se tramitó el proceso 079/16, sin que en esa oportunidad hubiera sido solicitada medida de protección por esa situación. Aseguró que no se ha encontrado por parte de la familia adherencia a los tratamientos ordenados por la Comisaría y, en ese orden, « no puede hacer tratamientos psicológicos por la misma condición del despacho y según la ley debemos hacer atención prioritaria ley 1257/08 y su decreto reglamentario 2734/12 y la resolución No 1895/13 »; por tanto, la desidia y la falta de compromiso frente a las recomendaciones, « trasciende la capacidad del despacho y su equipo interdisciplinario».

De otro lado, destacó que no podía desconocerse que el gestor cometió actos de violencia contra la señora YY, que no admitían justificación alguna, motivo por el cual fue sancionado, sin que la condición sexual de aquél tuviera relevancia en la medida. La sanción se impuso como consecuencia del reiterativo incumplimiento de la medida de protección dictada en el 2016.

Frente a las órdenes impartidas por el a quo constitucional en los numerales tercero a sexto, afirmó que « desde el equipo interdisciplinario se ha venido realizando una atención tanto por psicología como trabajo social en intervención primaria y acompañamiento oportuno e inmediato al señor XXXX, sin ninguna discriminación o estigmatización », además que se ha activado la ruta de atención y protocolo interinstitucional de carácter legal, psicológico y social « desarrollando estrategias y habilidades de afrontamiento ante situaciones estresoras que afectan a todos y cada uno de los integrantes de la familia ».

Adujo que el área de trabajo social de la Comisaría había realizado, en tres ocasiones, seguimiento en la vivienda del grupo familiar afectado, donde se establecieron compromisos de adecuaciones habitacionales y recomendaciones frente al proceso reeducativo familiar, así como la necesidad de asistencia individual y familiar a un proceso psicológico clínico, que permitiera reconstruir vínculos afectivos quebrantados por la situación de violencia intrafamiliar.

Acerca de la recepción del testimonio que el actor afirmó haberse omitido, la Comisaría aseguró que, en audiencia del 18 de mayo de 2020, el actor manifestó que « él no lo trajo porque el señor (…) desconoce su condición de orientación sexual y que él no quería que se enteraran en su trabajo ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, orientación sexual e identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de la sanción impuesta a través de la Resolución 054 del 18 de mayo del año 2020, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, y de la providencia que homologó dicha multa, en sede de consulta, proferida el 16 octubre de ese mismo año por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. 2.

Así las cosas, para analizar el asunto, resulta procedente hacer mención a los hechos y actuaciones adelantadas en el trámite administrativo ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja que resultan relevantes para resolver el asunto: - Los señores XXX y YYYY Agudelo contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1996 y procrearon cuatro hijos.

Además, convivían con el hijo de dicha señora, ZZZZ. Luego de que el accionante le contara a su esposa su orientación sexual, se separaron y disolvieron la sociedad conyugal el 23 de febrero de 2016 (fol. 1 pruebas tutela). - El 6 de marzo de 2017 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes (fol. 4 pruebas tutela). - Ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja se adelantó el proceso de medida de protección 079/16 a favor de la señora YY y de sus hijos, por hechos ocurridos el 26 de febrero de ese año, pues fue agredida, física y verbalmente, por el señor XX, luego de que ella dejara a su hijo menor en el colegio, « gritándome que tenía que irme de la casa a pagar arriendo y que si no me mataba junto con mi hijo ZZ (…) me gritaba que era una (…), que me iba a denunciar junto con una amiga que estábamos hablando de él y su pareja ya que él después de tener hijos y esposa le gustan los hombres » (fol. 2 expediente 079/16-1).

Dicha medida fue solicitada, igualmente, por la Fiscalía y fue respaldada con un informe de Medicina Legal, en el que la afectada relató, entre otros, los siguientes hechos: « (…) me golpeo, me dio patadas en la cadera, mientras me agachaba a recoger una piedra para defenderme, salí a correr y si no me había golpeado más ». El examen físico mostró que la agredida presentaba equimosis en la cara, con edema leve, en el abdomen y en la espalda, y equimosis con edema en el pie izquierdo, lo cual ameritó una incapacidad médico legal de seis días, y como factor de riesgo se estableció que « ha sido agredida en varias ocasiones y se prevé que se puede presentar la posibilidad de que se generen lesiones más severas o incluso fatales en un futuro » (fol. 5, exp. 079/16.1). - El 23 de mayo de 2016 se impuso una medida de protección a favor de la víctima y, por tanto, se prohibió al señor XX « ejercer conductas que signifiquen violencia física, psicológica o verbal en contra de la señora YYYY (…) igualmente se advierte al conminado que no podrá llegar a su sitio de residencia, trabajo, estudio, reuniones sociales a realizar actos de violencia intrafamiliar » (fol. 19 expediente 079/16-1).

La medida fue notificada el 4 de mayo de 2017 (fol. 24). - El 27 de junio de 2017, la señora YY puso de presente ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja el incumplimiento de la medida de protección por parte del señor XX, con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de junio de ese mismo año, dado que éste la habría amenazado de muerte, vía telefónica.

Ante ello, el 28 de junio siguiente se conminó al referido señor, para que no repitiera los actos de violencia; además, se le ordenó que asistiera a tratamiento, por el área social (fols. 29–32 del expediente 079/16). En audiencia del 24 de julio de 2017, YYYY retiró la solicitud de incumplimiento, al manifestar que no habían vuelto a ocurrir hechos de violencia y que, por el bienestar de su familia, habían llegado a un acuerdo.

El despacho aceptó el desistimiento. - En diciembre de 2018, por acuerdo entre las partes, el señor XX regresó a vivir a la casa y se instaló en una habitación independiente. - El 30 de diciembre de 2019, en horas de la noche, dicho señor llegó a su casa con un compañero del trabajo, para tomarse unos tragos. Al percatarse de lo anterior, la señora YY le llamó la atención, lo cual desencadenó un enfrentamiento con su exesposo, en el cual hubo agresiones físicas y verbales.

Sobre estos acontecimientos, los directamente afectados manifiestan versiones diferentes. - Según el comparendo 15-001-013805 del 30 diciembre de 2019, « el ciudadano en mención se encuentra en alto grado de alteración estando en riesgo de ser agredido (…) se hace necesario trasladar al ciudadano al Centro de Protección para proteger su integridad » (fol. 5, 447/19). - Como consecuencia de lo anterior, el 31 de diciembre de 2019, el señor XX acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Tunja y solicitó una medida de protección a su favor y en contra de YYY y de su hijo ZZZ, que dio inicio al proceso con radicación 447/19.

El querellante manifestó que « dentre (sic) a la alcoba donde yo duermo cuando de repente mi es (sic) mujer me agrede con palabras de alto calibre y empieza a lanzarme cosas como basos (sic) de vidrio y otros utensilios que tengo, salí por la ventana para evitar más agresión, cuando llegó el policía me acerque ». En virtud de ello, pidió como medida de protección que le permitieran « retirar mis pertenencias como lo es la estufa, cama, equipo de sonido y los elementos que se encuentran en la habitación como es ropa, armario y también mi celular ». - La psicóloga de la Comisaría de conocimiento evaluó al señor XX y dejó constancia de su « estado de exaltación ansioso », « se realiza intervención en crisis a fin de estabilizarlo y asesorar » (fol. 2 exp. 447/19).

Igualmente, fue remitido a Medicina Legal, para valoración, y se le brindó protección policiva, para que retirara sus objetos personales «de la residencia que comparte con los agresores». - Mediante auto del 31 de diciembre de ese mismo año, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja impuso una medida de protección, en virtud de la cual conminó a « la señora YYY para que cese todo acto de violencia física, verbal, sicológica contra el señor xxx(…) » (fol. 8 447/19). - De conformidad con el informe del 31 de diciembre de 2019, elaborado por la Policía Metropolitana de Tunja, ese día, a eso de las 5:08 a.m., agentes de la Institución acudieron a la residencia de la señora YY, quien manifestó que « su pareja sentimental le ocasionó unos daños materiales en los vidrios de la puerta principal, pero apenas se percata que habían llamado a la policía este se margina, recepcionada dicha información el cuadrante le brinda las indicaciones del caso y el número de la PDA por si se vuelve a presentar los problemas de convivencia, el cuadrante se retira del lugar sin novedad ». - El dictamen médico UBTNJ-D5S-00008-2020 indica que el señor xxx fue valorado el 2 de enero de 2020 por Medicina Legal y se le otorgaron 7 días de incapacidad. - Ese mismo 2 de enero, la señora YY presentó una solicitud de medida de protección en favor suyo y de sus hijos, por los hechos del 30 de diciembre de 2019, en la que dijo que « Esa noche eran aproximadamente las 8:30 p.m. llegue de trabajar, al momento entro XX Venía en estado de embriaguez, bajo de inmediato a la habitación donde duerme.

Al momento yo estaba en la cocina calentando la comida para mis niños, cuando se escucha ruidos como forcejando una puerta, baje, estaba abriendo una ventana que hay en la habitación y entró un menor de edad aproximadamente entre 13 y 14 años el sardino se asustó de inmediato salió nuevamente por la misma ventana, detrás salió XX, yo llena de ira cerré la ventana y me corte un dedo.

X cogió unos vidrios y me los iba a mandar por la cara, salí a pedir ayuda a una tienda para llamar al cuadrante, llegó a los 10 minutos, los lleve a la habitación donde ocurrieron los hechos, llamé también a mi hijo mayor, él llegó más tarde un poquito que la policía » (fol. 10, 447/19). Agregó que, luego de que la policía acudió al lugar, «llegó otra vez el descarado señor.

La policía se lo llevó pero a las 4 de la mañana volvió otra vez, entrando muy abusivamente y saco un poco de cosas de sus pertenencias » (fol. 12, 447/19). - Mediante auto del 2 de enero de 2020, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja impuso una medida de protección « en contra del señor XXX para que cese todo acto de violencia verbal, sociológica en contra de la víctima la señora YYYY » (fol. 14, 447/19). - El 7 de enero siguiente se practicó en la Comisaría una diligencia de conminación contra YYYY (folio 15), xxx (fol. 17) y ZZZZ (fol. 19 del expediente 447/19). - Posteriormente, la señora YY informó que, el 9 de enero de 2020, se acercó el señor X a su residencia junto con la policía « para traerme una demanda de la inspección de Policía ».

Igualmente, reportó que ese mismo día, 12 p.m., aproximadamente, se enteró que su hijo recibió una llamada del Hospital San Rafael, en la que le indicaron que su exesposo había intentado suicidarse en el viaducto (fol. 22 exp. 447/19). - En audiencia del 4 de marzo de 2020, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja advirtió que entre las mismas partes cursaba el proceso con radicado No. 079/16, en el que existía una medida de protección a favor de la señora YYY por lo que se ordenó que las diligencias del proceso 447/2019 fueran desglosadas y anexadas a aquél; además, se le informó a ella que debía presentar un escrito de incumplimiento de la medida (fol. 56-57, exp 447/19). - Luego de desglosadas las diligencias del proceso 447/19 con destino al 079/16, se continuó con el trámite de la solicitud de incumplimiento de la medida de protección a favor de la señora YYYY en el proceso 079/16. - El 11 de marzo de 2020, la señora YY solicitó a la Comisaría Segunda de Tunja que hiciera efectiva la medida de protección del 23 de mayo de 2016.

En la misma fecha, la Comisaría ordenó tramitar el incumplimiento de dicha medida por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2019 (fol. 1–75 exp. 079/16-2). - Mediante escrito del 27 de abril de 2020, dicha señora informó a la Comisaría Segunda de Familia de Tunja sobre los hechos ocurridos el 20 de marzo de ese año, en los que volvió a ser víctima del señor XX; al respecto, dijo que «siendo las 7:10 am me dirigía a mi trabajo, me estaba esperando una cuadra debajo de la casa amenazándome con que me iba a matar y tratándome con palabras groseras (…) seguí muy rápido en la 11 tome colectivo (…) »; da cuenta además de lo ocurrido «el 23 de abril a las 5:30 pm, cuando venía del mercado (…) me estaba siguiendo y aprovechando que las calles estan solas resulto detrás mio, tratándome de (…) ahora si la voy a matar, me empujó contra un andén cayendo encima de los huevos (…) tengo raspado el pie derecho.

Me decía llame a la policía a ver (…) por lo que lo juro que la voy a matar junto con su hijo X me los llevo y luego ahí si me mato ». Narró que salió corriendo y que él siguió amenazándola delante de unas personas a quienes les pidió auxilio. En el mismo escrito aludió a lo sucedido el 26 de abril, cuando su exesposo acudió a su casa, a eso de las 6:35 a.m., « gritando como un loco con groserías », amenazándola de muerte.

Al ver que no salía, aquél destruyó la moto de su hijo « y decía que le iba a prender candela y huyó ». Sostuvo que su vida corría peligro, por lo que necesita protección y que se hiciera efectiva la medida que estaba pendiente (fol. 41 a 43, 079/16-2). - Según informe de Medicina Legal del 27 de abril de 2020, la señora YY fue atendida en dicha Institución examinada y le dieron 6 días de incapacidad (fol. 46. 079/16-02). - El 6 de mayo de 2020 se practicó una audiencia en la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, en la cual se conminó al señor XXXX, para que se abstuviera de efectuar cualquier acto de violencia o agresión contra la señora YYYY o sus hijos.

Se ordenó, además, que el conminado recibiera asistencia psicológica en la fecha y la hora dispuestas para el efecto (fol. 53, exp. 079/16). - Audiencia del 18 de mayo siguiente, en la que la Comisaría de conocimiento, luego de escuchar las respectivas declaraciones y realizar el análisis probatorio, concluyó que «se logra evidenciar y probar el incumplimiento reiterativo del señor X de la medida de protección dictada el pasado 23 de mayo del 2016 y notificada personalmente el 4 de mayo de 2017 al señor XXXX y comoquiera que existen hechos de violencia comprobados sicológicos, verbales y físicos, por parte del señor XXX en contra de la señora YYYY (…) por lo que se multará con cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».

Asimismo, suspendió las visitas a sus dos hijos menores, hasta cuando aquél adelante un tratamiento psicológico, que deberá quedará documentado. Igualmente, se ordenó que la señora YY continuara asistiendo a terapia psicológica, para el manejo de las agresiones, resolución pacífica de conflictos y rol de madre, y que el actor se abstuviera de acercarse a la vivienda, manteniéndose el desalojo y asistencia a psicología y psiquiatría « para manejo de separación, manejo de emociones, resolución pacífica de conflictos y rol de padres » (fol. 60 a 69, 079/16-2). - La decisión que impuso la multa fue recurrida en reposición, a lo cual se dio respuesta el 1 de junio de 2020, indicando que no se acepta el recurso (fol. 83, exp. 079/16). - En audiencia del 2 de julio de 2020, la Comisaría accionada profirió la Resolución 079, a través de la cual resolvió: « prohibirle a la señora YYYY, ejercer conductas que signifiquen violencia física, verbal, sicológica o moral en contra del señor XXX ».

Se le ordenó, además, que garantizara los derechos de sus hijos, que asistiera con éstos a terapia psicológica y permitiera el seguimiento sicosocial del despacho para ella y sus hijos. - Mediante providencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Tunja homologó, en sede de consulta, la multa impuesta al señor XX (anexo respuesta del Juzgado). 3.

En el presente asunto, el juez constitucional de primera instancia consideró que la Comisaría Segunda de Familia de Tunja se limitó a dar una respuesta inmediata y provisional y no indagó más allá de la versión de parte. Aseguró que los prejuicios, por razones de género, orientación sexual y libre desarrollo de la personalidad, eran un asunto que, de ninguna manera, podían orientar una decisión y que, en el caso analizado, se evidenció una formación sesgada en esos temas. 3.1.

De otro lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, al valorar los elementos de juicio allegados al proceso, estableció, además, que no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por el actor, particularmente el testimonio del señor Fajardo, quien estuvo presente la noche del 30 de diciembre de 2019 durante los hechos de violencia intrafamiliar que involucraron a los señores xxx y YYYY.

Sin embargo, advierte la Sala que, en la audiencia practicada el 18 de mayo de 2020 ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, el señor XX manifestó lo siguiente: « quiero dejar claro que el muchacho es mayor de edad se llama (…) Fajardo, no pudo venir como testigo para que no se dé cuenta de mi orientación sexual, pues sería un trauma peor para mí».

Lo anterior evidencia que fue por voluntad de éste que el citado señor no acudió a rendir testimonio. 3.2. Igualmente, el Tribunal Superior sostuvo que « no se incorporó verificación en la fuente», esto es, una visita a la casa de habitación de la familia, en la que se establecieran antecedentes y condiciones de vida; no obstante, aduce la Comisaría que se realizó seguimiento por el área de trabajo social en tres oportunidades en la vivienda del grupo familiar, estableciéndose compromisos y recomendaciones[footnoteRef:1].

De otro lado, en el expediente administrativo se encuentra la visita domiciliaria[footnoteRef:2], en el que se constató el ambiente habitacional y familiar y cuyos hallazgos se detallarán más adelante. [1: Una de esas actuaciones del 15 de marzo de 2020, según el expediente allegado.] [2: fol. 69 a 72 exp. 447/19.] 4. Por otra parte, contrario a lo manifestado por el tutelante, éste estuvo acompañado en el proceso administrativo por un defensor público, que participó en diferentes actuaciones e interpuso el recurso de reposición contra la sanción que le impuso la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2019.

También vale la pena destacar que, por los mismos sucesos, la Comisaría impuso una medida de protección a favor del señor XX y en contra de la señora YY. 5. En opinión de la Sala, los elementos de juicio vertidos en el proceso no permiten evidenciar claramente que la sanción que la Comisaría Segunda de Familia de Tunja impuso al citado señor pudo presentar un sesgo directo en razón a su condición sexual; no obstante, como se verá, la multa por el incumplimiento de una medida de protección adoptada en 2016 requería un estudio integral, dado que las circunstancias habían cambiado y habían hechos nuevos, recientes y recíprocos, que revisten una gravedad tal, al punto de afectar física y psicológicamente al tutelante, a una mujer e incluso a los hijos de la expareja, así como a la familia, núcleo esencial de la sociedad, siendo necesario adoptar mecanismos efectivos para atender la situación de riesgo y peligro en este asunto.

En este caso, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se observa la falta de una respuesta institucional integral sobre la problemática que encierran las relaciones interpersonales entre los señores XX y YY circunstancia que afecta su entorno familiar, dado que tienen en común 4 hijos, dos de ellos, a esta fecha, menores de edad, quienes han resultado afectados como consecuencia de la situación de conflicto evidenciada entre sus progenitores.

Si bien las decisiones y medidas cuestionadas por el accionante, en sede de tutela, obedecieron, en principio, a la respuesta inmediata que debe brindarse a aquellas personas que requieran protección, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la 575 de 2000[footnoteRef:3], la autoridad accionada dejó de lado las especiales condiciones que rodearon el asunto y que involucraron a las dos partes, pues se evidenciaron situaciones de vulnerabilidad y de enorme complejidad derivadas del conflicto en familia, que ameritaban, sin duda, la intervención activa y directa de las autoridades estatales, con el único propósito de brindar protección y apoyo al núcleo familiar de los implicados. [3: Artículo 7o.

El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo. ] En efecto, la Comisaría accionada omitió realizar un adecuado seguimiento de las medidas de protección que impuso, como parte de la atención integral que requerían tanto el accionante como su exesposa y sus hijos.

Así, previo a la verificación del incumplimiento de la medida de protección impuesta al señor XX en 2016 y la consecuente multa, era necesario ahondar en los graves problemas familiares y personales que desencadenaron las mutuas agresiones años después, de lo cual se tenía un claro conocimiento, dadas las innumerables veces que acudieron ante esa autoridad administrativa, como lo mostró el material probatorio valorado. 6.

Para contextualizar el asunto, es menester traer a colación las distintas situaciones que caracterizaron el entorno familiar de los exesposos XX y YY y la relación conflictiva que se desató entre ellos después de su divorcio. En el escrito de tutela, el gestor se presentó como una persona de 52 años y homosexual, que se desempeña laboralmente como maestro de construcción y con nivel educativo octavo bachillerato.

A su turno, la señora YYYY, de 55 años, es cabeza de hogar desde su divorcio y se dedica a servicios generales y operaria de cafetería. El acervo probatorio da cuenta de que el señor XX padece de depresión y que intentó suicidarse el 9 de enero de 2020, razón por la cual fue trasladado al Hospital San Rafael de Tunja. En la epicrisis del paciente[footnoteRef:4] se lee « paciente masculino de 51 años de edad, quien es traído por presentar intento de suicidio hace 30 minutos al intentar saltar del viaducto, paciente en su tercer intento de suicidio.

El último hace 6 meses con medicamentos. Antecedentes patológicos: Depresión, hipoglicemia (…)». Luego de veinte días de hospitalización, le prescribieron diez sesiones de sicoterapia individual, por psicología. [4: fol. 30 a 35, exp. 447/19.] Sobre el estado de salud mental y emocional que atraviesa la señora YYYY, su historia clínica[footnoteRef:5] muestra que estuvo en terapia con una psicóloga el 21, el 23 y el 28 de enero de 2020.

En ella, refiere la profesional que « dentro del desarrollo de la sesión se trabaja técnicas de autocontrol y manejo de la irritabilidad ya que la paciente se evidencia con ira en cuanto a la situación que está viviendo, además se estabiliza emocionalmente ya que se observa depresiva ». En sesiones posteriores se trabajó en técnica de toma de decisiones asertivas y en fortalecimiento de su autoestima, afectada al enterarse de la condición sexual de su expareja.

Aseguró la especialista que la paciente continuaba con síntomas depresivos. [5: fol. 19 a 21, 079/16] Denota lo anterior que la orientación sexual del actor ha sido un tema difícil de asimilar para la señora YY, situación que también lo ha afectado a él, lo que ha originado conflictos y agresiones; además, el actor ha manifestado temor de que su condición sexual se conociera en su lugar de trabajo, tanto que no quiso que el señor Fajardo, testigo presencial de los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2019, rindiera declaración en el proceso seguido ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja.

Aunado a ello, la prueba documental que reposa en el expediente deja entrever la evidente situación de vulnerabilidad de los dos hijos menores de los exesposos XX y YY. Al respecto, en la entrevista que el adolescente, de 17 años, rindió en el proceso administrativo[footnoteRef:6][footnoteRef:7], se refirió a la relación que sostenía con sus padres, frente a lo cual aseguró que « con mi mamá bien, todo excelente, con respecto al trato de ella conmigo y mis hermanos. Con mi padre mal mal no, pero tampoco bien bien, por lo que hizo en diciembre en la casa, no por lo que es él porque es entendible su condición ya que lo tomo como normal, pues sé que hay muchas personas así».

Sobre los hechos de diciembre mencionó « esa noche yo estaba despierto y no vi entrar a nadie por la entrada principal », por lo que creía que su papá entró al amigo por la ventana, «la ventana estaba abierta con vidrios en el piso y unas bolsas negras encima de la cama (…) yo llamé a la policía y llamamos a mi hermano mayor y mi papá volvió y hubo agresiones de mi papá y mi hermano ».

Afirmó que, desde ese día, no han hablado, « porque no quiero hablar con él por lo que hizo y porque él dijo, no sé dónde si fue aquí y mi hermano (…) me contó que decía que yo estaba en la misma condición de él y eso no es cierto (…) por eso no quiero ni verlo ni hablarle ». Sostuvo que los sucesos no lo habían afectado y que seguía con su vida normal, « no me interesa ni el qué dirán ni la condición de mi papá, solo deseo que mi padre y mi mamá resuelvan sus conflictos y que mi papá nos deje en paz y haga su vida y que deje de llamar la atención, yo no creo en el intento de suicidio (…) él es muy manipulador».

Aseguró, además, que presenció cuando su tío paterno fue a la casa y amenazó a su mamá con un cuchillo, por haber « sacado » al señor XX de la vivienda. [6: fol. 27 a 31, exp. 079/16-02] [7: fol. 27 a 31, exp. 079/16-02] El hijo menor de los exesposos XX y YY, de 10 años de edad, también rindió una entrevista[footnoteRef:8]. En cuanto a la relación que sostenía con su papá, dijo: « bien sin importar su condición pero él se la pasaba mucho con el celular y casi no hablaba con nosotros o sino trabajando ».

Sobre los hechos del 31 de diciembre de 2019, refirió lo que le contó su mamá, porque « yo estaba arriba ». Sostuvo que ese día llamaron a la policía y que su hermano mayor « le pegó un puño a mi papá y mi papá le pegó una patada a mi hermano y la policía se lo llevo ». Aseguró que « yo cogí el martillo porque me dio rabia que mi mamá me dijo que le iba a romper los vidrios », pero que, en ese momento, su papá ya no estaba.

Manifestó que no quería verlo, por lo que hizo y porque, además, « dijo que se iba a lanzar de un puente y no lo hizo porque era por asustar eso dice mi mamá y mi hermano. El niño comienza a llorar y es necesario intervenir para estabilizarlo ». Luego relató que observó cuando su tío llegó a la casa y amenazó a su mamá con un cuchillo. [8: Fol. 32 a 36, 079/16-2] En la actuación administrativa obra un documento que contiene un concepto psicosocial, en el que una profesional hizo un análisis de las entrevistas que rindieron los hijos de los citados exesposos[footnoteRef:9].

En él se indicó que los menores « son renuentes a interactuar o tener visitas con su padre ante las actitudes y comportamientos del mismo en su contexto familiar específicamente relacionados con los hechos ocurridos en el mes de diciembre 2019. Su discurso lo hacen como actores directos y presenciales. Sin embargo se evidencia en algunos apartes del mismo es la narrativa de su progenitora (…) Así los dos conocen las condiciones de su padre de tiempo atrás y no es esto lo que produce malestar sino sus actuaciones durante y después de los hechos según ellos manipulando las situaciones ».

Afirmó la profesional que, cuando el padre regresó a vivir con sus hijos, el factor económico fue el determinante « y no los factores de protección y garantía de los hijos » y agregó que los citados señores habían involucrado a sus hijos menores en el conflicto y en la toma de decisiones no asertivas, generándoles malestar y afectación psicológica, siendo necesario, por tanto, una intervención profesional para los cuatro.

Respecto a las visitas, consignó que «no son procedentes hasta tanto el psicólogo tratante emita su concepto al respecto ». [9: fol. 37, 079/16-2] En cuanto a las condiciones habitacionales del grupo familiar de la señora YY, el informe de la visita domiciliaria que adelantó a su residencia la Comisaría Segunda de Familia de Tunja el 2 de junio de 2020 concluyó[footnoteRef:10]: «se logra constatar grupo familiar monoparental por línea materna, pautas de crianza inadecuadas, canales de comunicación nulos, dinámica familiar disfuncional y con características del grupo multiproblemático; no se observa incidencia positiva de los roles materno y paterno por el proyecto de vida individual de sus hijos (…) no se han preocupado por el bienestar personal, social y afectivo (…) por lo que ante la ausencia formativa de las figuras parentales, los hijos de la pareja no logran asumir responsabilidades, no cumplen con las funciones asignadas, tareas o actividades domésticas por lo que el entorno habitacional es totalmente deficiente, en orden, aseo e higiene, la falta de consideración al tener más de 8 animales entre perros, gatos, canarios cohabitando entre ellos (…) por otra parte las constantes discusiones entre los progenitores, las agendas secretas, ritos y demás aspectos como familia, ha generado en los subsistemas mal sanas alianzas resentimientos y culpabilidades, afectación en la emocionalidad de cada uno, siendo un contexto familiar débil y poco protector ».

En tal medida, la trabajadora social sugirió que cada uno de los miembros del grupo familiar asistiera a terapia psicológica. [10: fol. 69 a 72 exp. 447/19] En relación con las agresiones verbales, la señora YY sostuvo: «me enfurecí porque la condición sexual de él es homosexual (…) le encontré unos juguetes sexuales (…) es un enfermo »[footnoteRef:11], aseveraciones éstas que denotan ofuscación, prejuicio y afectación al momento de referirse a la condición sexual de su expareja. [11: Folio 15, expediente 447/19.] Por su parte, según las declaraciones de su hijastro[footnoteRef:12] y de la exesposa del señor XX[footnoteRef:13], éste la amenazó de muerte en varias oportunidades, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía[footnoteRef:14] y, si bien el ente acusador no encontró mérito para endilgar a aquél responsabilidad penal, el material probatorio valorado sí dio cuenta de que ese era el tipo de lenguaje utilizado comúnmente en las discusiones familiares. [12: Entrevista a ZZZ, Folio 75, expediente 079/16-01.] [13: fols. 41 a 43, 079/16-2, entre otros.] [14: El 31 de mayo de 2018 se allegaron diligencias provenientes de la Fiscalía por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2017, toda vez que no configuraron hecho punible alguno, pero ameritaron la adopción de medidas (fol. 41 exp. 079/16-1).] Adicionalmente, al plenario se allegaron pruebas de las agresiones físicas que los señores XX y YY se propinaban mutuamente; así, por ejemplo, obra el dictamen de Medicina Legal practicado a aquélla el 27 de abril de 2020[footnoteRef:15], en el que se lee: « Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos (…) Factores de riesgo: Ha sido agredida en varias ocasiones y se prevé que se puede presentar la posibilidad de que se generen lesiones más severas o incluso fatales en un futuro ».

Con hallazgos de excoriación de 1 x 1 cms., en la pierna derecha, y de equimosis de 2x2 cms., en el muslo izquierdo, con una incapacidad de 6 días. [15: fol. 46. 079/16-02.] De igual forma, se allegó un dictamen de Medicina Legal[footnoteRef:16], según el cual el señor xxx fue valorado el 2 de enero de 2020, en el que se lee: « fui agredido física, verbalmente y sicológica, por mi exesposa y mi hijastro el día 30 de diciembre (…) me lanzaban vasos de vidrio.

Ha recibido amenazas de muerte por parte de sus agresores y a la vez considera que se encuentran vulnerados sus derechos por su orientación sexual. Refiere que había consumido alcohol ». Al examen físico presentó: « llanto fácil » y « abrasión lineal oblicuo de 2.5 x 0.5 cm a nivel de codo izquierdo », con una incapacidad de 7 días. [16: Fol. 6, exp. 447/19.] Ante la evidencia de tales agresiones verbales, físicas y psicológicas, se implementaron medidas de protección y conminación a favor y en contra de ambos[footnoteRef:17], al igual que una multa en contra del señor XX, por incumplimiento de la medida de protección a favor de su exesposa impuesta en 2016, decisión fue atacada mediante esta acción constitucional. [17: Ver folios 8, 14,15 y 17 del expediente 447/19.] 7.

Visto lo anterior, es posible acercarse a la realidad de esta familia, cuya radiografía demanda, con urgencia, intervención y acompañamiento profesional; sin embargo, a pesar de que hubo una respuesta institucional sobre el particular, no abarcó en toda su dimensión la complejidad de la situación que involucra a todos los miembros del núcleo familiar.

En efecto, se trata de una familia que arrastra serios padecimientos y rencillas personales, que han desencadenado en sus integrantes serios trastornos psicológicos, tanto que uno de ellos intentó acabar con su vida en 3 oportunidades. Es evidente que las agresiones han hecho parte de su cotidianidad, por lo cual han tenido que acudir ante las distintas autoridades en busca de una solución que ponga fin a la situación. Con el paso del tiempo, los hechos de violencia intrafamiliar de este núcleo, en vez de mejorar, se han agudizado, con todo y que las autoridades han tomado algunas medidas con miras a tratar de remediar y revertir la difícil situación. 8.

Bajo este escenario, resulta ineludible reflexionar sobre los tres grupos poblacionales de especial protección que concurren en el sub examine, todos ellos afectados directos con los hechos objeto de controversia. 8.1 El señor XX, tutelante. A lo largo de estos años, la Corte Constitucional ha construido una jurisprudencia sólida y consistente sobre los derechos que le asisten a la comunidad LGBTI.

Así, por ejemplo, en fallo T-611 del 2013 señaló que « la identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes, cobrando vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación, correspondiéndole al Estado abstenerse de imponer barreras arbitrarias para que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición sexual ».

Partiendo de los principios, derechos y valores que recoge la Carta Política, dicha Corporación, en otro pronunciamiento, resaltó que «todas las personas LGBTI cuentan con respaldo constitucional para decidir sobre su opción de vida en condiciones de dignidad e igualdad, ejerciendo abiertamente su autonomía y desarrollando libremente su personalidad sin más límites que los derechos de los demás y el orden jurídico.

Bajo esa lógica, le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr la igualdad material y adoptar las medidas a favor de los grupos histórica y sistemáticamente discriminados »[footnoteRef:18]. [18: T-077/16. Igualmente, la Sala Civil de la Corte ha reconocido dichos postulados en sentencias como la STC14881-2018 y STC875-2019. ] 8.2.

La señora YY, mujer y madre. Los derechos de la mujer han gozado de reconocimiento por parte de la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varias disposiciones aplicables a la materia, como los derechos a la igualdad, a la familia y a la homogeneidad entre hombre y la mujer[footnoteRef:19]. [19: «Art. 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. «El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. «El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)». «Art. 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada». ] La comunidad internacional, por su parte, ha diseñado diferentes instrumentos a través de los cuales ha conminado a los distintos países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas, para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación contra la mujer.

Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (artículo 4, literal d)[footnoteRef:20] y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer «Convención de Belém do Pará» (art. 7, literal g). [20: «Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.

Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: «d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)».] En línea con lo anterior, esta Corte ha reiterado que « censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado.

Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos » (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01). 8.3.

Los hijos menores de edad de la expareja, que han venido afrontando las diferencias de sus padres. En cuanto a los derechos de los niños, la Constitución Política dispuso, en su artículo 44, que «prevalecen sobre los derechos de los demás », anotando luego que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, en sus artículos 9 y 10, desarrolló los conceptos de prevalencia de derechos y de corresponsabilidad. En esa medida, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza que se adopte en relación con los niños, niñas y adolescentes prevalecerán sus derechos, en especial si entran en conflicto con los de cualquier otra persona.

Para su ejercicio y garantía concurren distintos actores y, por tanto, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad: «(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…) »[footnoteRef:21]. [21: CSJ.

STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.] Como se observa, tanto el señor XXX como YYYY y sus hijos menores pertenecen a grupos poblacionales a los cuales el sistema jurídico nacional e internacional les han reconocido una protección reforzada, en aras de que sus derechos sean garantizados y respetados. 9. Además de lo anterior, se destaca que, si bien los señores XX y YY se encuentran divorciados, los unen lazos irrompibles representados por sus hijos en común; por tanto, la institución de la familia es el punto en el que convergen sus derechos, de suerte que el apoyo institucional que se les pueda brindar en este caso se convierte en el punto de partida para alcanzar la solución a la difícil situación que atraviesan.

El reconocimiento a la familia como institución básica de la sociedad está consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política como principio fundamental del Estado Social de Derecho y, por consiguiente, es deber del Estado proveer a este núcleo y a sus integrantes herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos, para que funcione como el instrumento protector por excelencia de sus integrantes[footnoteRef:22]. [22: Art. 1, Ley 1361 de 2009 «Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia».] Ahora bien, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha señalado que “… la protección a la familia no se predica exclusivamente de aquel paradigma de familia acuñado antes de la Constitución y que atendía a un criterio eminentemente formal, pues como lo resaltó la sentencia T-572 de 2009: ‘ El concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.

De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial’ ». Se resalta que, en los procesos de familia, en particular en el de medida de protección por violencia intrafamiliar, tanto las autoridades administrativas, como los jueces tienen la obligación ineludible de amparar a la familia, especialmente cuando sus miembros hacen parte de grupos poblacionales vulnerables, como ocurre en el caso que acá se decide.

Esta Corporación ha censurado la violencia generalizada, pero con especial firmeza cuando es ejercida dentro del seno de la familia contra los niños, adolescentes y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues, siendo aquélla el centro y el fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, su bienestar y protección deben ser una prioridad. 10.

Una vez decantado que la protección de la familia es el aspecto en el que deben focalizarse todos los esfuerzos de las autoridades administrativas y judiciales con miras a que se protejan los intereses de sus integrantes, es menester analizar el impacto que la decisión controvertida acarrearía en este caso. En el contexto familiar referido, caracterizado por las graves afectaciones a la salud mental -que han provocado diversos sentimientos, incluso, intentos de suicidio-, la existencia de prejuicios en razón a la orientación sexual, la baja autoestima, la ira provocada por un divorcio difícil y las condiciones económicas adversas por la falta de un trabajo estable y bien remunerado, la imposición de una multa, en razón a la falta de cumplimiento de una orden emanada de la autoridad administrativa, con la simple verificación objetiva de los hechos y la norma y sin un análisis integral de todo lo ocurrido no era lo apropiado, pues más allá de que esa sanción corresponda a una medida de protección contemplada en el ordenamiento legal -Ley 294 de 1996-, para remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, en este asunto lo que se pretende realmente es la protección y la armonía de la unidad familiar, altamente resquebrajada por las circunstancias evidenciadas, situación que resulta más alarmante si tiene en cuenta la presencia de niños y adolescentes en el núcleo afectado.

Por ende, es necesario adentrarse en las causas que provocan la reiteración de las agresiones entre XXX y YYYY, a fin de ofrecerles una solución que impacte positivamente las vidas de los miembros de la familia y de sus hijos, que se prolongue en el tiempo, de suerte que continuar ceñidos al formalismo del procedimiento administrativo, sin hacer un análisis integral, particularmente en cuanto a la imposición de una sanción pecuniaria, conduciría a ensanchar la brecha de las diferencias existentes y prolongaría los resentimientos y el ambiente hostil en el que están creciendo sus hijos.

No significa lo anterior que una medida como esa no pueda ser adoptada, pues está contemplada en la ley, sino que, en el asunto concreto, posterior a lo ocurrido en 2016 ha habido diversas situaciones de conflicto recíprocas que ameritan, como se indicó, un estudio integral y, más aún, acciones efectivas para poder superar y mitigar los riesgos a los que está expuesto el entorno familiar y los hijos de la expareja. 11.

No desconoce la Sala que por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Tunja se han desplegado acciones y medidas tendientes al manejo profesional de la problemática familiar y personal que enfrenta el accionante y su familia, como lo son las remisiones a la E.P.S. y las sesiones adelantadas por el área de trabajo social. A pesar de ello, aquéllas han sido insuficientes o no han tenido el resultado esperado y necesario para contrarrestar la problemática que inició en el 2016 y que se profundizó a lo largo de todos estos años.

Resalta la Sala que, con posterioridad al divorcio y al conocimiento de la condición sexual del señor XX, éste, su exesposa y sus hijos compartieron algunos momentos juntos, como fue el caso de la celebración del día de la madre en el 2018 o el retorno de aquél a la vivienda en el mismo año, lo cual muestra que los exesposos intentaron en algún momento tratar de mantener relaciones cordiales, a pesar de sus diferencias y de encontrarse divorciados.

Infortunadamente, esa intención benévola se vio truncada con las agresiones, que desencadenaron en varias situaciones difíciles, que afectaron el núcleo familiar y que es necesario superar, en aras de crear un ambiente sano y armónico para ellos y para sus hijos. En consecuencia, se hace necesario un acompañamiento profesional interdisciplinario, que brinde un tratamiento encaminado a reestablecer la mutua confianza y la tranquilidad familiar, a fin de que se puedan superar esas diferencias y que en las relaciones prevalezcan siempre el respeto y la buena armonía, que incluya, por su puesto a los hijos de la expareja y con especial énfasis en aquellos que aún son menores de edad, así como a las demás personas que con ellos conviven, como lo es el hijo mayor de la mencionada señora.

Si bien el tratamiento reeducativo y terapéutico[footnoteRef:23] está previsto como medida de protección, y ciertamente se han ordenado, en la actuación administrativa objeto de debate, acciones relacionadas con éste, es necesario que se fijen parámetros para su ejecución y seguimiento, que deberán estar a cargo de un equipo interdisciplinario. [23: Literal d), artículo 5, Ley 294 de 1996] Sin embargo, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta fundamental la colaboración y corresponsabilidad de los señores XXX y YYYY, pues, sin ello, es muy difícil, por no decir que imposible, superar los escollos que dificultan una relación sana, respetuosa y armónica. 12.

De otro lado, frente a lo aducido por el actor, en cuanto a sus objetos personales, muebles y herramientas de trabajo, cuya devolución ha solicitado en diferentes oportunidades mediante escritos y en sus intervenciones en las respectivas audiencias[footnoteRef:24], se considera que el tema debe ser resuelto en el trámite correspondiente por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, según los hechos verificados en el respectivo procedimiento. [24: fol. 47, 53, 57, 66, 63, 73 exp. 447/19] 13.

Por último, no es procedente la orden impartida en el fallo impugnado a la Alcaldía de Tunja, dado que no fue vinculada a la presente acción y, por tanto, no se tiene conocimiento si existen los programas o si se han adelantado las acciones que ordenó el juez constitucional a quo. 14. Así, se abre paso al amparo incoado, y a la adopción de medidas adicionales, para proteger, los derechos de los hijos menores de la mujer y para promover la unidad y armonía de la familia, como núcleo esencial de la sociedad.

Lo anterior, en razón a que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el fallo T-622 del 2000[footnoteRef:25], «es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales». [25: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de mayo de 2000.

Expediente: T-281.547] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, la cual quedará así:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la armonía y unidad familiar, la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad e identidad de género y el buen nombre del señor xxx y de quienes hacen parte del contexto familiar, esto es, la señora YYYY, los cuatro hijos procreados dentro de su matrimonio y su hijo de crianza.

SEGUNDO: Dejar sin efecto (i) la sanción por incumplimiento impuesta al accionante por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja a través de la Resolución 054 de 18 de mayo del año 2020, (ii) la decisión del 1° de junio de 2020, que dio respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y (iii) la providencia de homologación proferida, en sede de consulta, por el Juzgado Primero de Familia el 16 octubre del 2020.

En su lugar se ordena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se reabra y se restablezca el trámite, desde su etapa instructiva, para que se analice, en conjunto, todas las situaciones fácticas, procesales y de contexto familiar acaecidas, con respeto al enfoque de género y enfoque diferencial por la orientación sexual del tutelante, y teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes.

Trámite en el que deberán incorporarse, decretarse y practicarse las pruebas pedidas y aportadas por las partes.

TERCERO: ORDENAR a la Comisaría Segunda de Familia de Tunja que, en el término de 48 horas, inicie, junto con un equipo interdisciplinario y con apoyo del ICBF y las entidades u organismos que estime pertinentes, un tratamiento terapéutico integral en beneficio del actor y de su grupo familiar, orientado a restablecer la unidad y armonía familiar, donde se deberán establecer las causas que originaron su problemática.

El tratamiento difundirá entre los miembros de la familia los derechos que les asisten como individuos que pertenecen a poblaciones de especial protección, bajo los parámetros señalados en la parte considerativa de esta sentencia. Igualmente, debe comprender el apoyo profesional especializado, de acuerdo con las patologías psicológicas individuales que presenten.

Este tratamiento que deberá extenderse por el tiempo necesario y deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. Sobre el desarrollo y los resultados del mismo, la Comisaría Segunda de Familia de Tunja deberá rendir informe semestral, por el periodo de dos años, al juez a quo de este trámite de tutela.

Para el seguimiento del cumplimiento a lo aquí dispuesto, se contará con la vigilancia especial por parte de la referida Procuraduría, para que vele por la atención integral familiar e individual, aquí ordenada.

CUARTO: Se dispone que las partes involucradas y las instituciones a participar conserven la reserva de los nombres de las personas que son parte en este proceso de tutela, a efectos de preservar su identidad, dignidad y buen nombre.

QUINTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 24