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STC11649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 791 de 2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03464-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11649-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03464-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mervin Alberto Sánchez Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2016-00116.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la « confianza legítima » y « a una tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que desde el año 2002 su difunto padre Mario Sánchez López, le entregó de manera voluntaria el inmueble ubicado en la calle 57 H Sur n° 68B-03 de esta ciudad, fecha desde la cual lo habita de manera continua, pública y pacifica junto a su esposa Marisol Camargo y su familia, realizando mejoras en el bien, ejerciendo actos de dominio como el pago de servicios e impuestos, exclusivamente con recursos propios.

Indicó que en el 2015, el señor Jesús John Ever Guzmán, adquirió mediante compraventa el aludido inmueble, sin embargo, nunca recibió la posesión material completa. Mencionó que el señor Guzmán promovió en su contra demanda reivindicatoria, alegando ser el propietario, asunto que fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el que promovió demanda de reconvención solicitando la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con fundamento en la posesión que ejerce desde el año 2002.

Sostuvo que el juez de conocimiento, mediante sentencia 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las formuladas en reconvención, ordenando la restitución del inmueble a favor del demandante, decisión que recurrió en apelación. Relató que el Tribunal accionado el 4 de junio de 2025 confirmó la determinación de primera instancia, incurriendo en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al interpretar de manera errada las normas sobre la tradición, ante la omisión de valorar adecuadamente las pruebas de su posesión, y la aplicación de criterios probatorios excesivos, desproporcionados e incompatibles con su realidad social, lo que le genera un perjuicio irremediable al exponerlo al despojo del único inmueble que constituye su vivienda familiar. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2025 y se profiera un nuevo fallo en el que se corrijan las irregularidades y yerros cometidos en el proceso. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación de las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa; en la misma providencia se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la apelación de sentencia con radicado n° 2016-00116-01, en la cual, mediante decisión de 4 de junio de 2025, modificó la providencia de primera instancia en lo que respecta al ordinal 6° y se confirmó en lo demás. Agregó que según informe secretarial el expediente fue devuelto al Juzgado 23 Civil Circuito de Bogotá con oficio D-2012 del 13 de junio pasado. 2.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, luego de indicar las actuaciones que adelantó en el proceso reivindicatorio, sostuvo que no ha conculcado las garantías constitucionales invocadas por quien acciona, toda vez que, la decisión de ese despacho se soportó en el precedente jurisprudencial y valoración probatoria adecuados, por lo que no ha incurrido en alguna vía de hecho que implique violación de los derechos fundamentales aludidos por el aquí accionante, quien, más allá de enrostrar verdaderos defectos a la sentencia confutada, lo que pretende es que se estudie nuevamente un tema que ya se le ha resuelto en forma desfavorable tanto en primera, como en segunda instancia, desdibujándose el fin último de esta especialísima vía superior.  3.

Jesús Jonh Ever Guzmán Sanabria, como tercero interesado, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto que, no se cumplen los requisitos generales ni especiales que habiliten su excepcional procedencia contra providencias judiciales, ni tampoco los presupuestos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio alegada en reconvención.  4.

Al momento de aprobarse el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Mervin Alberto Sánchez Cardona se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2024, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de junio de 2025, en el proceso reivindicatorio 2016-00116.

Sobre la última decisión que cerró el debate recaerá el estudio de esta Corte. 3. La razonabilidad de la decisión 3.1. Como de manera anticipada se anunció, la decisión objeto de queja es la proferida por la corporación accionada, en virtud de la cual confirmó la determinación de acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por Jesús John Ever Guzmán Sanabria en contra de Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona, y negó las enunciadas en la demanda de pertenencia por reconvención, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-479314 de la ciudad de Bogotá. Una vez señalados los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, el trámite procesal adelantado, la sentencia del a quo y los motivos de disenso de los recurrentes, se refirió a la acción reivindicatoria, señalando que para el éxito de esta se requiere la concurrencia de cuatro elementos a saber: i) la prueba de la titularidad del demandante, ii) el ánimo de señorío del demandado, iii) la identidad del objeto perseguido por el actor y, iv) que se trate de una “ cosa singular ” o de “ una cuota determinada proindiviso ”.

Igualmente indicó que la prescripción adquisitiva o usucapión, es entendida como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos y los demás derechos reales susceptibles de conquistar por esta vía, lo que requiere la integración del corpus y el animus; el primero de ellos entendido como los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular y el segundo, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.

Mas adelante, circunscribió el problema jurídico a definir, si la circunstancia de que no hubiere existido una entrega material sobre la totalidad del inmueble de parte del antiguo propietario Mario Sánchez López a Jesús John Ever Guzmán Sanabria, tiene la aptitud de desestimar la acción reivindicatoria, por no haberse materializado la tradición; además de determinar si fue desacertada la valoración del material probatorio oportunamente allegado al proceso, en cuanto a que esos elementos de juicio tienen la fuerza de demostrar que Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona ejercieron actos de señores y dueños de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, por el término que señala la ley.

Delimitado lo anterior, afirmó que no existe discusión alguna en relación con la propiedad que ostenta Jesús John Ever Guzmán sobre el bien objeto de la pretensión, lo que se concluye al analizar la escritura pública n° 15634 de 6 de noviembre de 2015, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, instrumento en el que se evidencia la cancelación de un fideicomiso civil constituido el 4 de junio de 2010, que recaía sobre el bien objeto de la litis, así como la compraventa con la que Mario Sánchez López como vendedor le traslada su condición de propietario al reivindicante, tal como se observa en el folio de matrícula correspondiente.

Mencionó que tampoco existe conflicto frente a que al comprador -demandante-, no le fue posible recibir la totalidad del predio que adquirió, por la conducta de terceros ajenos al negocio, es decir, por hechos que no le son atribuibles al demandante y que no tienen la capacidad de afectar la validez del acto jurídico. Pese a lo anterior, explicó que si bien, la entrega del bien no es una condición indispensable para el perfeccionamiento de un negocio como el de la compraventa de inmuebles, o que esa ausencia impida que nazca el derecho en el nuevo titular del dominio, lo cierto es que al ser un motivo de inconformidad de los apelantes, se hacía necesario ahondar en tal aspecto.

En tal sentido, recordó la noción de la tradición, entendida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y, por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo, de donde es indiscutible que la escritura pública de compraventa constituye el título, mientras que su inscripción en el certificado de instrumentos públicos correspondiente es el modo; aspectos que en el caso bajo estudio no fueron discutidos, ni obra prueba de que tal acto hubiese sido declarado inválido.

Hizo alusión a que la jurisprudencia en el análisis de lo previsto en los artículos 749 y 756 del Código Civil, ha precisado que « la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega » toda vez que, de tiempo atrás se ha mantenido que « no es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador, basta el registro del título en la respectiva oficina », razón por la cual, el argumento de no entrega de los demandados, no puede ser un acto que perjudique a quien adquirió de buena fe el bien y no ha podido ejercer la posesión sobre el- mismo.

(CSJ SC, 29 sep. 1998, Exp. 5169 reiterada en SC674-2020) Se centró en analizar el elemento posesorio alegado por los demandados sobre el inmueble y las pruebas allegadas para soportar su dicho, destacando la confesión realizada en la contestación de la demanda, la que consideró «tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión de los demandados y la identidad del bien que es materia del pleito», por lo que excluyó de cualquier debate lo relacionado con el segundo presupuesto axiológico para la procedencia de la acción de dominio.

Acto seguido, se pronunció sobre el motivo de inconformidad de los demandados en cuanto al desconocimiento del término prescriptivo contemplado en la ley 791 de 2022, quienes aducen que los hechos de posesión iniciaron en el año 2002, razón por la que no era dable solicitar algún tipo de prueba desde 1994. Sobre tal aspecto, reveló la multiplicidad de fechas indicadas por los demandados como punto inicial de la posesión alegada, pues en la contestación de la demanda principal así como en el escrito de reconvención, afirmaron que la posesión ejercida por ellos era « antes del mes de diciembre de 2002 », que el «pago de impuestos, prediales y gravamen de valorización correspondiente al predio objeto de la pertenencia desde el año 1998 hasta el 2015»; así mismo destacó que en el interrogatorio de Mervin Alberto Sánchez manifestó que «yo llevo viviendo más de veintitantos años ahí en la casa, antes del 2000, fue como en 1998»; y que por su parte, Marisol Camargo Ríos relató que «vivía allí desde el año 1995, dado que en ese entonces la casa fue entregada por un inquilino y como ellos pagaban arriendo se les autorizó para que lo habitaran y era de ellos» Por lo anterior, adujo que el juzgado de primera instancia, a partir de las pruebas aportadas tanto por el demandante como por los demandados, las que fueron valoradas en conjunto, dejó establecido que solo a partir del 6 de noviembre de 2015 se lograba verificar «la interversión del título» en los demandantes en reconvención, razón por la cual, para la fecha en que se promovió la pertenencia en el interior del trámite principal, no habían transcurrido los 10 años para que operara el fenómeno adquisitivo, conclusión que consideró acertada.

Determinó que los argumentos expuestos por los recurrentes no mutan la decisión del juez de instancia por las siguientes razones: i) No hay concordancia en las fechas desde las cuales los declarantes afirman haber iniciado su ocupación en calidad de poseedores. ii) Tan solo se encuentra coincidencia en el hecho que ingresaron al predio por autorización del señor Mario Sánchez López y su calidad inicial fue la de «tenedores» pues si bien, varios testigos afirman que el bien era habitado por la familia del Mervin y Marisol y que durante su estadía realizaron mejoras, no son contundentes en que aquellas hubiesen sido costeadas por los demandados. iii) Pese a que los demandados se autoproclaman poseedores, reconocen el dominio en cabeza del señor Mario Sánchez, quien según varias declaraciones continuó habitando el inmueble –periódicamente- hasta el año 2015. iv) Frente a la manifestación del apelante en relación con que el contrato de obra suscrito en el año 2012 constituye plena prueba de su condición de poseedor, señaló que tal elemento probatorio no posee fuerza vinculante para la interversión como poseedor por cuanto, para ese entonces, se encontraba vigente el fideicomiso constituido por el señor Mario Sánchez López sobre el bien objeto del litigio, del cual eran beneficiarios sus tres hijos, incluido Mervin Alberto Sánchez.

Precisiones que estableció «permiten refrendar la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, porque la tenencia de los demandados Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona, perduró hasta el momento en el cual Jesús John Ever Guzmán Sanabria compró el predio y solicitó su entrega, esto es, el 6 de noviembre de 2015, data en la cual de manera concomitante también perdió efectos el mentado fidecomiso, constituyendo el acto de rebeldía que tiene los efectos suficientes para considerarlos poseedores» Para finalizar, sostuvo que, en torno al reparo realizado sobre las consecuencias de la mala fe, no quedó suficientemente acreditado en el proceso que la conducta de los demandados haya sido siempre reprochable, hecho que debe demostrarse conforme al artículo 769 del Código Civil, en razón a que éstos ingresaron de manera pacífica al bien inmueble, incluso con el consentimiento del titular de dominio, en condición de tenedores, deteriorándose la relación entre propietario y tenedores al final.

En este sentido, adujo que la restitución por concepto de los frutos generados en el inmueble solo puede cuantificarse a partir de la contestación de la demanda reivindicatoria, conforme lo dispone el artículo 964 del Código Civil, esto es, a partir del 9 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, acogiendo luego de operaciones aritméticas el valor de $79.275.000. 3.2.

Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, que permitieron concluir el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, desarrollando cada uno de los reparos formulados por el apelante.

Por tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través de este mecanismo residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ STC 15 feb. 2011, rad. 01404, reiteradas en STC1212-202, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023 y STC4677-2023 entre otras). 3.3. En lo relacionado con el perjuicio irremediable que supuestamente le ocasiona la orden de entrega del inmueble, la Sala no encuentra que se hubiera acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 4.

Conclusión Se negará el amparo dirigido contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al hallarla razonable y ajustada en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mervin Alberto Sánchez Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2