CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03054-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11649-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03054-00 (Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que Libardo Delgado Rodríguez le instauró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los intervinientes en el asunto 2017-00030-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual la Magistratura convocada revocó el veredicto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (11 ag. 2020), que estimó parcialmente las pretensiones que enfiló contra el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., y en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto por la misma Corporación en el juicio 2017-00027-00 (5 may. 2021).
E imploró que, en reemplazo de dicha determinación, se conmine al fallador convocado a resolver de fondo las apelaciones que las partes interpusieron contra la sentencia de primer grado. A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: El gestor promovió «proceso de revisión de avalúo servidumbre petrolera» con el fin de que se examinaran los perjuicios que le reconoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (22 ag. 2017), en el «proceso de avalúo de perjuicios servidumbre petrolera» (2012-00025-00), donde resultó gravado el inmueble «Miralindo», del cual ejerce posesión; demandó a Ecopetrol S.A. porque fue el impulsor de ese litigio, y al Oleoducto porque fue reconocido en el pleito como cesionario.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo definió la controversia el 11 de agosto de 2020; entre otros aspectos, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Ecopetrol S.A., desestimó las defensas invocadas por el Oleoducto, y aceptó «la revisión del avalúo de perjuicios por imposición de perjuicios servidumbre petrolera de carácter permanente que fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal en sentencia del 22 de junio de 2017».
El actor y el Oleoducto impugnaron, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo el asunto bajo el argumento de que había cosa juzgada en relación con el proceso que aquél le impulsó con los mismos fines, bajo el radicado 2017-00027-00. En criterio del gestor, no se cumplen con los presupuestos contemplados en el artículo 303 del estatuto adjetivo para predicar la existencia de cosa juzgada.
Si bien las controversias 2017-00027-00 y 2017-0030 -00 tienen causas idénticas, en tanto se promovieron en virtud de lo resuelto en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera 2012-00025-00», sus objetos y partes son diferentes; el decurso impulsado por el Oleoducto persigue que se disminuya la indemnización reconocida por el estrado de Hato Corozal, mientras que a través de las incoadas por él anhela que la misma se aumente.
Igualmente, no existe identidad jurídica de partes, comoquiera que en la primera contienda fungieron como tales él y el Oleoducto, mientras que en la causa confrontada también tiene esa calidad, por pasiva, Ecopetrol S.A. Precisó, por otro lado, que nada obstaba para que él también pidiera la revisión del asunto 2012-00025-00, dado que según el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, « cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de (1) mes (…)».
Adicionalmente, si había o no cosa juzgada era un tema que el Tribunal no podía abordar, ya que, en las instancias del proceso acusado se desestimó el pleito pendiente y la «cosa juzgada sobreviniente» invocadas por el Oleoducto con ocasión de la existencia y posterior finalización del decurso 2017-00030-00. Puntualizó, finalmente, que en las diligencias 2017-00027-00 no se revisaron los perjuicios tasados en el juicio 2012-00025-00, toda vez que las pretensiones de la compañía demandante fueron desestimadas al salir avante una de las excepciones que formuló. 2. - El Tribunal reprochado defendió la legalidad de lo confutado.
El Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. se opuso al amparo; destacó que el quejoso no expuso cuáles son las acciones u omisiones fundamento de la acción, pero, en todo caso, advirtió que lo procedente era que el Tribunal acogiera la cosa juzgada que planteó, comoquiera que, en efecto, en el juicio 2017-00027-00 se revisó si en el « proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera» se había tasado la indemnización integral a la que tenía derecho el quejoso.
Ecopetrol S.A. coadyuvó la razonabilidad de la determinación reprochada, enfatizando que no está llamado a resistir los reclamos del actor porque cedió los derechos litigiosos al Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió los enlaces contentivos de los expedientes 2012-00025-00, 2017-00027-00 y 2017-00030-00.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente precisa la Sala, que no es cierto como lo afirma el Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., que «el demandante no expres[ó] cuáles son las acciones u omisiones» que motivan la queja constitucional. Esto, porque del libelo introductorio se infiere, con claridad, que Libardo Delgado protesta porque el Tribunal de Yopal consideró que lo zanjado en el «proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera 2017-00027-00» irradia sus efectos a las diligencias que promovió. También es evidente que fustiga esa actuación porque a su juicio no se configura la triple identidad que demanda el 303 del estatuto adjetivo para predicar la cosa juzgada.
Es decir, no hay duda de cuál es el problema planteado por el censor y los contornos que lo rodean. 2.- Dicho esto, se anticipa que la salvaguarda debe salir avante, comoquiera que la Magistratura convocada concluyó que lo decidido en el «proceso de avalúo de servidumbre petrolera 2017-00027-00» tenía efectos de cosa juzgada en el procedimiento impulsado por el quejoso, sin analizar si se cumplen todos los requisitos establecidos en el canon 303 del estatuto adjetivo. 2.1.
A voces de dicho precepto, La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por actos entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…).
Quiere decir que solo podrá afirmarse que lo zanjado en un juicio surte efectos de cosa de juzgada respecto de otro, siempre y cuando exista identidad de partes, de objeto y de causa. Y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el término de identidad alude a la cualidad de «idéntico», que significa que «es igual a otro que se compara».
No basta, entonces, para sostener que una decisión judicial irradia sus efectos a un caso distinto a donde se ha emitido, que existan similitudes entre un juicio y otro, sino que es necesario equivalencia entre ellos respecto de esos tres tópicos. Al respecto, la Sala ha puntualizado: [t]res son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.
La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.
A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome (CSJ SC6267-2016). También ha explicado que: La identidad de partes -eadem condictio personarum- también llamada por la doctrina el límite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física.
(…). Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa -eadem res y eadem causa petendi-. La cosa o el objeto atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia» (CLXXII, 21). En relación con tal elemento, también ha señalado esta Corporación que: Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.
Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo. (G.J. XLVII, número 1942). La identidad de causas -eadem causa petendi- trata sobre el por qué litigan las partes (ibídem), esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (CSJ SC5231-2019, reiterada en SC433-2020). 2.2.- Sin embargo, la Colegiatura enjuiciada no dilucidó si las partes, el objeto y la causa de los litigios 2017-00027 y 2017-00030 eran iguales, pues a efectos de avalar la cosa juzgada invocada por la parte demandada se limitó a sostener que ambos juicios recaían sobre la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Hato Corozal el 22 de junio de 2007, en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera 2012-00025-00», sin esclarecer si en el caso concurrían los elementos mencionados.
Nótese que luego de memorar que el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A. recurrió el veredicto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, porque entre otras cosas, «no (…) analizó la existencia de la cosa juzgada», consistente en que «inició proceso de revisión, conocido con el radicado 2017-027, para que se revisara el avalúo acogido en el proceso de servidumbre 2012-0025, dentro del cual el despacho decidió mantener el monto indemnizatorio, lo que fue confirmado en segunda instancia», esbozó que: Lo primero que debe recordase es que, a pesar que aquí se trata de un proceso nuevo, por expresa disposición de la Ley 1274 de 2009 en su artículo 5-10, él tiene como fundamento la decisión del juzgado municipal (…).
No se trata de un nuevo proceso de avalúo sino de revisar el cumplido en el proceso de servidumbre adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (…). Además, también es importante recordar que si en el transcurso de la ejecución de los trabajos que permite la servidumbre, se generan nuevos perjuicios, ellos pueden ser demandados, pero ciertamente no en el proceso de revisión, cuyo objetivo y finalidad están íntimamente ligados a la sentencia proferida por el juzgado municipal.
Por esta potísima razón debe otorgase integralmente la razón al recurrente del Oleoducto Bicentenario cuando afirma que sobre este punto ya la Sala Única del Tribunal se pronunció. En efecto, en el proceso aquí radicado bajo el número 2017-00027-01. Se reitera. El proceso de revisión se cumple sobre una providencia, sobre la indemnización allí fijada.
Nada más. Y si recurrimos a lo que la Sala analizó en ese momento fue precisamente eso. La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con fecha 22 de junio de 2017. Incluso en esa sentencia se mencionan los mismos declarantes que en esta: Aurelio Morales Caballero y Jorge Franco Rodríguez. Y, se reitera, aunque cambian los demandantes en revisión, en la que ya se profirió sentencia lo era OBC, los hechos, situaciones y reclamos están referidos al mismo tema: la indemnización ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal en la sentencia atrás citada, en proceso radicado bajo el número 2012-0025, de junio 22 de 2017.
Se trata del mismo predio el mismo número de metros afectados: 76.000. En estas condiciones, considera la Sala que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento, puesto que sobre el mismo punto ya lo hizo en la sentencia también mencionada. Pero no se detuvo a analizar si las partes del primer proceso eran las mismas que las del otro, si lo anhelado por el Oleoducto en el decurso 2017-00027-00 y los respectivos fundamentos eran semejantes a los reclamos de Libardo Delgado Rodríguez en el pleito 2017-00030-00.
Es decir, el Tribunal estimó que la revisión de la indemnización pretendida por el accionante había sido decidida por la jurisdicción, con efectos de cosa juzgada, en tanto el proceso que el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. le promovió al actor con el mismo propósito versó sobre la misma temática, pero no constató si se cumplían con los presupuestos que permitían oponer al censor la resolución expedida por el Tribunal de Yopal en el asunto 2017-00027-00. 2.3.- Ahora, la omisión anotada es trascendente porque por esa vía el enjuiciador plural dejó de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por el quejoso, amén de que, como este lo pregona, a pesar de que ambas contiendas se enfilaron para que se revisaran los perjuicios reconocidos por el estrado de Hato Corozal, sus partes, objeto específico y causa son distintas.
Nótese que la lid 2017-00027-00 se trabó entre el Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. y el aquí gestor, mientras que la segunda controversia la dirigió el accionante contra dicha sociedad y Ecopetrol S.A. En cuanto a los límites objetivos, obsérvese que el Oleoducto en aquel procedimiento imploró que: Primera: Que se efectúe la revisión del avalúo practicado, rendido y parcialmente acogido como definitivo dentro del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre promovido por Ecopetrol S.A., cedente de derechos litigioso a Bicentenario, contra Libardo Delgado Rodríguez, radicado bajo el No. 2012-00025 (…).
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se fije el monto que se debe pagar al demandado solo por concepto de imposición de servidumbre (valor de la tierra), el cual no debe superar el valor fijado por el Juzgado Promiscuo municipal en el fallo del primer proceso (…). Tercera: Que se revoque el numeral octavo del fallo proferido dentro del trámite del primer proceso a través del cual se condena en costas a mi representada, toda vez que Ecopetrol S.A., quien posteriormente cediera los derechos litigiosos a OBC, se vio obligado a iniciar el primer proceso única y exclusivamente porque el extremo demandado se negó a cumplir con las obligaciones contenidas en el Acta de reconocimiento de daños.
Lo anterior, fundado, en lo esencial, en que el estrado de Hato Corozal la condenó a sufragarle al actor las sumas de $75.667.360 y $81.478.904, por concepto de imposición de servidumbre y daño emergente, respectivamente, cuando en su criterio, no era procedente emitir condena por este último rubro, al haber sido objeto de un contrato de transacción celebrado entre Ecopetrol y el actor en la etapa de negociación directa.
Igualmente sostuvo que a efectos de tasar el valor de la servidumbre debía acogerse el dictamen que adosó con la demanda o el del Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi, mas no el que se practicó por el auxiliar de la justicia José Zarate Agudelo. Por su parte Libardo Delgado Rodríguez replicó esos reclamos alegando «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de la transacción», «caducidad de la acción» y «prescripción del derecho» (Archivo “ Demanda 2017-00027-00 ).
Ahora, el gestor, en el proceso 2017-00030-00, formuló los siguientes reclamos: Primero. - REVISESE, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios de servidumbre petrolera con radicado 2012- 0025 - 00, promovida por ECOPETROL S.A. contra LIBARDO DELGADO RODRIGUEZ.
Segundo.- DECLÁRESE señor Juez que con cargo a ECOPETROL S.A. como obligado principal y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S A S., en condición de coadyuvante, se indemnice de manera justa e integral por la totalidad de los perjuicios morales y materiales, estos últimos en sus componentes de daño emergente y lucro cesante, que le han sido causados al señor LIBARDO DELGADO, con ocasión de la obra OLEODUCTO BICENTENARIO que afectado su predio MIRALINDO, ubicado en el municipio de Hato Corozal y la servidumbre petrolera de carácter permanente que le ha sido impuesta sobre el citado predio en una franja aproximada de 76.000 metros.
Tercero.- ORDÉNESE Señor Juez, que la indemnización adoptada en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios de servidumbre petrolera con radicado 2012-025-00, adelantado por ECOPETROL S.A. contra LIBARDO DELGADO RODRIGUEZ, sea por el valor total determinado en pericia adoptada por ese despacho y rendida por el auxiliar de la justicia ALFREDO ZARATE, quien fijó la indemnización por daños materiales en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTI TRES MIL PESOS M/cte (774.623.000.oo); o en cualquier caso se fije a cargo de los demandados y a favor del demandante una indemnización superior a la adoptada por el citado juzgado.
Cuarto: DECRÉTESE señor Juez que por concepto de daños morales causados al señor LIBARDO DELGADO RODRIGUEZ, por la Servidumbre Permanente, obras, daños e intervención realizada en su predio MIRALINDO por las empresas ECOPETROL S A y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S A S., se ordene a título de indemnización, por este concepto, el pago a su favor del valor equivalente a cien salarios Mínimos legales Mensuales (100 S.M.L.M.V) Quinto. CONDENAR a ECOPETROL S A y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. y a favor de mi poderdante, señor LIBARDO DELGADO RODRIGUEZ, al pago de honorarios profesionales, conceptos técnicos y las costas en que ha incurrido y en que deba incurrir, en virtud del proceso de servidumbre petrolera 2012-0025-00, de este y de los procesos que cursen por esta causa; como parte de la indemnización integral y justa, siguiendo los criterios de integralidad y justicia, como erogaciones causadas con ocasión del proceso de imposición de la servidumbre sobre su predio MIRALINDO.
Sexto. ORDÉNESE Señor Juez, que la indemnización adoptada en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios de servidumbre petrolera con radicado 2012-025-00, sea indexada o traída a valor presente, atendiendo a los principios de integralidad, totalidad y justicia de la indemnización, conforme a lo dispuesto en la ley 1274 de 2009 y la jurisprudencia existente sobre el tema.
Séptimo: Declárese que el beneficiario de la servidumbre petrolera impuesta dentro del proceso de solicitud de avaluó de perjuicios de servidumbre petrolera con radicado 2012-025-00, sobre el inmueble MIRALINDO, es la empresa ECOPETROL S. A., y su litisconsorte facultativo OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Octavo: Condenar solidariamente al pago de costas y agencias de Derecho a las empresas ECOPETROL S A y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S A S.” Para soportar esas exigencias adujo, por un lado, que a pesar de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre Ecopetrol S.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A., la primera de esas compañías debía ser obligada a satisfacer los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre, y por otro, que el despacho de Hato Corozal se equivocó al valorar la experticia que le sirvió de sustento para tasar la indemnización, pues a pesar de que esta calculó la totalidad de los perjuicios en $774.623.000, solo acogió una parte de las estimaciones que allí se realizaron.
Ecopetrol se opuso a tales reclamos alegando «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incongruencia entre el tipo de la demanda y las pretensiones de la misma», «ausencia de daños morales» y «enriquecimiento sin causa». Por su parte, el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A. formuló las defensas que denominó «incongruencia entre el tipo de demanda y las pretensiones de la misma», «ausencia de responsabilidad de Bicentenario para imputarle el pago de unos supuestos perjuicios morales, enriquecimiento sin causa e innominada» (Archivo “Demanda y sentencia 2017-00030-00” ).
De suerte que si bien, como lo advirtió el Tribunal de Yopal, ambas partes pidieron que se examinara la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal y por eso existía similitud entre las demandas que instauraron, sus partes, objeto y causa son distintas. En breve: mientras que el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. pidió a través de la controversia 2017-00027-00, que se redujeran los perjuicios reconocidos al actor (objeto), porque parte de ellos fueron transigidos por las partes y lo reconocido por la imposición de la servidumbre no se ajustaba a la realidad (causa), el impulsor compareció a la jurisdicción para que se aumentara la indemnización y se obligara al Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. y a Ecopetrol a sufragarla solidariamente (objeto), estribado en que debió reconocérsele la totalidad de los daños estimados en el dictamen elaborado por Alfredo Zarate.
Significa, entonces, que no podía afirmarse que la revisión enfilada por Delgado Rodríguez frente a Ecopetrol S.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. había sido dilucidada en el juicio 2017-00027-00. Allí solo se debatió, a tono con los argumentos esbozados por esa compañía, si había lugar a rebajar los perjuicios tasados a favor del accionante, a propósito de la invocada transacción, más no se determinó, como lo pidió el gestor en el otro juicio, si era procedente reconocerle una mayor cantidad a la otorgada por el juez de Hato Corozal.
En ese sentido, obsérvese también que en la sentencia del Tribunal de Yopal que, se afirma, extiende sus efectos al caso del censor, se consignó: No se trata entonces de un nuevo proceso de avalúo sino de revisar el cumplido en el proceso de servidumbre adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, funcionario que en su sentencia empieza reconociendo que el señor Libardo Delgado Rodríguez recibió la suma de $154.326.410 como pago de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, según el acta aportada en el proceso.
Sin embargo, no lo acepta porque la indemnización debe ser integral, es decir, cubrir los perjuicios materiales y morales. En esa medida, dice la sentencia, que del dictamen rendido por el perito José Alfredo Zarate Agudelo, tomará los ítemes dejados de pagar por Ecopetrol y que corresponden a la indemnización por la vía, los semovientes y el portón. (…).
Los argumentos de esa decisión son los que se deben revisar. Los del aquí demandante, en cuanto en dicho fallo se desconoce el documento previo en el cual habían transado lo relativo a los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre. Con la demanda se aporta copia del acuerdo que sustenta el recurso. Formulario pre impreso de la empresa en el cual simplemente se limitan a diligenciar espacios en blanco.
Y ciertamente que en el mismo se consigna un acuerdo, cuyo objeto es la realización del proyecto ‘obra Oleoducto Bicentenario de Colombia OBC Araguaney – Banadia”. (…). En el mencionado documento aparece explícitamente consignado que dicha suma corresponde al pago de una indemnización por el daño emergente y el lucro cesante que se causen con la realización del mencionado Oleoducto, y que la parte a utilizar corresponde a un área de $76.000 metros cuadrados.
Y en varios de sus apartes se hace referencia a que dicho documento recoge la transacción celebrada entre las partes. (…). Tratándose de un proceso especial y con un objeto específico, correspondía al demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, no solo cuestionar la sentencia del proceso de servidumbre sino probar que los argumentos del juzgado para acoger el peritaje que finalmente acogió, eran infundados.
Se reitera, a pesar de que aquí se adelanta un nuevo proceso, su finalidad, su objetivo es predeterminado: revisar el avalúo hecho por la autoridad municipal. (…). Ciertamente la Ley 1274 de 2009 consagra la etapa de negociación directa y en su desarrollo se produce la indemnización de que se habla en la demanda. Es lo que recoge el documento atrás mencionado, ya que incluso en muchos de sus apartes se hace mención a esta ley, pero es el mismo demandante quien está aceptando, desde que se introduce en la demanda, que dicha indemnización está incompleta y que la misma debe ser señalada por el juzgado, y de su monto descontar lo ya pagado.
Y como supuesto de sus pretensiones es que ofrece y consigna los montos que ya fueron referidos. Actuación que, sin duda alguna, en criterio de la Sala, resulta contraria a lo que se ahora se pretende en este proceso. Y en síntesis, eso fue lo que hizo el señor Juez que conoció de la imposición de la servidumbre: de acuerdo con las pretensiones, congruencia, agregó a lo pagado a los elementos que no habían sido tenidos en cuenta en la indemnización y acogió respecto de ellos el valor consignado en el peritaje rendido por José Alfredo Zarate Agudelo, en relación con lo que en el mismo se denominó avalúo de semovientes, por un valor de $66’690.0000, Vía, $13.339.905 y Portón $1.449.000, no por su construcción como se cuestionó, sino porque fue golpeado por un vehículo de la demandante y dañado.
Y ante las solicitudes de las partes, el perito complementa su dictamen determinando como valor por la sola imposición de la servidumbre $75.667.360, el otro valor acogido en la sentencia. Dado que, tal como se consignó como antes, en ese sentido iban las pretensiones de la demanda, no se ve cómo puede ahora pretenderse, en demanda de revisión, que el acta aportada desconozca tal cosa y solo se tengan en cuenta los valores consignados como transacción. Menos cuando en la demanda se aportan documentos que prueban que la empresa siempre consideró que faltaba por determinar el valor del monto de la imposición de la servidumbre.
Así se puede verse por ejemplo en los oficios de fechas 23 de octubre de 2010, 22 de marzo de 2012, así como el formato de ‘Acta de no Acuerdo’, en todos los cuales está pendiente por acordar el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre (…). (sentencia 11 mar. 2020, rad. 2017-00027-00, se enfatiza). Como puede verse, la Magistratura convocada en aquella oportunidad revisó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo en virtud de los embistes del Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S., que como se vio, difieren a los ataques del peticionario. 3.- En conclusión, el Tribunal de Yopal concluyó, injustificadamente, que la resolución que dictó en el proceso 2017-00027-00 tiene efectos de cosa juzgada en el juicio promovido por el libelista, comoquiera que lo hizo sin analizar si existía identidad de partes, de objeto y de causa, lo que impone otorgar el amparo implorado, a fin de proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Con ese fin, se invalidará el veredicto confutado, para que el Tribunal profiera otra providencia en la que estudie en debida forma los puntos materia de controversia, conforme a las directrices aquí impartidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Libardo Delgado Rodríguez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal el 5 de mayo de 2021, en el proceso 2017-00030-00, y en su lugar, se ORDENA a dicha Corporación que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que dilucide nuevamente la controversia, atendiendo los lineamientos trazados en esta decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 18