Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03444-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11648-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03444-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Rene Gil Ariza y Ludís Margarita Amaris Rojas formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 68001-31-03-012-2022-00112-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores, luego de relacionar los pormenores del negocio[footnoteRef:1] que celebraron con Rosalba Acosta de Torres y lo sucedido en los procesos 6800-31-03-006-2015-00656-00[footnoteRef:2] y 68001-31-10-004-2018-00028-00[footnoteRef:3], acusaron al Tribunal de contravenir lo definido en esos pleitos, pues, con la determinación que adoptó (07 jul. 2025) en la causa censurada, desconoció que en su favor se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 42 n.° 17-28 de Bucaramanga y que este activo fue excluido de la sucesión del finado Alfonso Torres Jaimes.
Además, porque, sin fundamento legal alguno, cerró el paso a la compensación a la cual tenían derecho. [1: Contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble ubicado en la calle 42 n.° 17-28 de Bucaramanga, celebrado mediante escritura pública 973 del 3 de abril de 2014 de la Notaría Décima de Bucaramanga. ] [2: Proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que los gestores adelantaron contra Rosalba Acosta de Torres que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y que actualmente sigue su curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.] [3: Proceso de sucesión del extinto Alfonso Torres Jaimes que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, sin sentencia. ] De esta manera, requirieron revocar el fallo de la Magistratura, para que, en su lugar, emita una nueva determinación que respete sus intereses. 2.- La Colegiatura convocada defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar la súplica.
El fallador del circuito permitió acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Adicionalmente, los promotores no agotaron todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que se impone la improcedencia del ruego. Revisado el dossier la Sala puede constatar, que, mediante sentencia del 7 de julio del año en curso, la sede plural accionada resolvió el recurso de apelación que los extremos impulsaron frente al desenlace que emitió (23 en. 2024) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y, en tal sentido, confirmó los ordinales primero[footnoteRef:4] y segundo[footnoteRef:5], revocó el tercero[footnoteRef:6], y modificó el cuarto del proveído destacado, en el sentido de declarar que el contrato de compraventa celebrado en los términos del instrumento público 973 del 3 de abril de 2014, otorgado en la Notaría Décima de la misma ciudad, le es inoponible a la sociedad conyugal disuelta y no liquidada compuesta por Rosalba Acosta y los sucesores de Alfonso Torres.
Además, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito, y al comisionado, « para que disponga la inejecución de la orden de entrega del inmueble ubicado en la calle 42 No. 17-28 de la ciudad de Bucaramanga, que se encuentra pendiente perfeccionar, (…).». [4: Que declaró «imprósperas las excepciones de mérito propuestas por los demandadosdenominadas EXPIRACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA POR PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE CON ESTE PROCESO DECLARATIVO, COSA JUZGADA y COMPENSACIÓN y/o REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS Y CAUSADAS, ENTRE OTRAS POR LOS AQUÍ DEMANDANTES.».] [5: Que declaró «que el contrato de compraventa celebrado entre la señora ROSALBA ACOSTA DE TORRES, como vendedora, y RENE GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA ARIZA ROJAS, como compradores, contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, recayó sobre cosa ajena, comoquiera que el inmueble transferido pertenece a la sociedad conyugal que la vendedora conformó con su difunto esposo, el señor Alfonso Torres Jaimes.] [6: Que declaró «probada la excepción de mérito propuesta por los demandados denominada CARENCIA DE FUNDAMENTOS O RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICOS PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN INCOADA y, en consecuencia, negar la declaratoria de inoponibilidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 973 del 3 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, respecto de los demandantes José Fernando y Lizbeth Jannet Torres Acosta.] En tal determinación, el juzgador se ocupó de las inconformidades expuestas por las partes, que para el caso de los pretensores coinciden con las denunciadas en esta senda.
De esta manera, trató la problemática de la cosa juzgada – primera censura constitucional -, la cual descartó porque no concurrían los presupuestos necesarios para su configuración - conforme el artículo 303 de la Ley procesal civil y el precedente de esta Corporación (CSJ SC2833-2022) - al no presentarse identidad en sujetos, objeto y causa, entre el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, el trámite de sucesión y el declarativo del asunto.
El Tribunal señaló « Ahora, en cuanto a la naturaleza de las acciones mencionadas, en la verbal, se discutía solamente el hecho del incumplimiento de la entrega material del bien entre las partes celebrantes de la compraventa, aspecto no es tocado en el presente proceso, por cuanto como se ha indicado, la venta de cosa ajena se reputa válida; mientras que en la sucesión, claramente lo que se persigue es la adjudicación de unos bienes que constituyen la masa herencial entre los llamados a recibirla por ley, y la determinación del Juez de familia, de excluir el bien en sí, pero incluyendo en el inventario de bienes el equivalente de su valor de venta restando la parte que corresponde a la cónyuge supérstite, no toca en nada, como se hace en éste proceso, el negocio de compraventa celebrado, y menos se refiere a la inoponibilidad cuestionada. » La elucidación judicial, al margen de que esta Sala la avale, no se muestra notoriamente arbitraria, sino más bien sensata y conteste con los medios adosados al diligenciamiento, los cuales acreditaban las notables diferencias entre los procedimientos y la ausencia de pronunciamiento alguno en firme acerca de la postulación de ineficacia por inoponibilidad de la compraventa que versa sobre cosa ajena, que fue la definida en el expediente ahora auscultado.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
En lo que respecta al desconocimiento del derecho de compensación, basta indicar que tal temática no fue objeto de censura en la alzada, tal y como lo destacó el Tribunal en su sentencia y puede verificarse en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en donde no se advierte reparo alguno sobre la cuestión, de tal manera que se impone la improcedencia de la censura, pues la desidia en la utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2