Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03403-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11647-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03403-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Jaime González Mayorga, Flor Marina Ibarra Segura, Carolina González Ibarra, Viviana Andrea González, Julián Esteban Llanos González, María Camila Sarmiento González y Rosalba Ibarra Segura formularon contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 63001-31-03-002-2021-00007-01.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado confirmó (27 feb. 2025) el fallo adverso proferido (23 feb. 2024) por el juzgador del circuito, en el juicio de responsabilidad médica que promovieron frente a Dumian Medical S.A.S.- Clínica del Café, la Clínica de Occidente S.A., Comfenalco Quindío – Clínica Sagrada Familia S.A.S. y Suramericana E.P.S. S.A., procedimiento en el que se llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., con ocasión a los daños causados al señor Jaime González Mayorga.
A juicio de los gestores, la Magistratura, en su resolución, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, porque omitió valorar pruebas relevantes – historia clínica, cultivos, reporte de evento adverso, dictamen técnico y testimonios – los cuales permitían « reconstruir la secuencia de hechos clínicos y establecer la relación causal entre la conducta de la entidad de salud y el daño antijurídico alegado.
(…)»; además, por cuanto ignoró los distintos indicios, «graves y concordantes que demostraban la adquisición hospitalaria de la bacteria y la cadena causal. (…); y finalmente, en tanto desconoció el estándar de protección reforzado de un paciente crónico y el deber de garantizar un sistema de calidad en la prestación de los servicios en salud.
De esta manera, requirieron al juez constitucional dejar sin efecto las sentencias de los jueces de instancia, para que, en su lugar, emitan una nueva determinación « valorando integralmente las pruebas, la historia clínica y los indicios conforme la carga dinámica. ». Subsidiariamente, reclamaron revocar el fallo del Colegiado y acceder « a las pretensiones de la demanda de reparación directa. ». 2.- La Magistratura convocada defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar la súplica.
En similar sentido se pronunció la Clínica de Occidente S.A. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Centrada la atención en la sentencia confutada (27 feb. 2025), la Sala puede constatar, que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, examinó los argumentos del recurrente – los cuales guardan relación con los expuestos en este senda -, identificó los problemas jurídicos a resolver, delimitó los presupuestos axiológicos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad médica, así como discurrió acerca de la carga de la prueba y la importancia del informe científico en asuntos de esta naturaleza, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (SC del 20 de jun. de 2011, exp. n.° 2000-00177-01, SC del 26 sep. de 2002, exp. n.° 2002-06878 y SC 042-2022).
Seguidamente, valoró las historias clínicas aportadas por las Clínicas del Café, Sagrada Familia S.A.S. y de Occidente S.A., así como los testimonios de los galenos Willian Domingo Ramos Tovar – ortopedista especialista en columna -, Heiller Torres Valencia – especialista en cirugía ortopédica, de columna y traumatología – y Leonor Vicue Medina – enfermera y coordinadora del comité de control y prevención de infecciones asociadas al cuidado de la salud -, los cuales consideró coincidentes en asegurar que «(…) la bacteria escherichia coli blee se encuentra en el cuerpo humano, específicamente en el tracto digestivo y los profesionales médicos concuerdan que entre los riesgos asociados a un procedimiento como artrodesis lumbar esta la infección, que se aflojen los implantes y el agudizamiento del dolor.
Que dicha bacteria es factible que llegue a los lugares intervenidos quirúrgicamente, por vía hematógena o migración de tracto urinario, incluso volviéndose multirresistente, pero que también podría adquirirse en otro escenario; que la infección debe ser tratada con tratamiento antibiótico prolongado; que antecedentes médicos como la diabetes pueden hacer al paciente más propenso a adquirir una infección. » Luego del análisis de los medios de prueba consideró que ninguno de los elementos establecía, categóricamente, que la bacteria escherichia coli blee fuera exclusiva de ambientes hospitalarios y quirúrgicos, pues lo profesionales en salud concordaban en aseverar que se encuentra en el intestino de los seres humanos, por lo que podía adquirirse a través de diversos medios y lugares, sin que se consiguiera demostrar que el contagio aconteció en el centro hospitalario – Clínica del Café -.
La Magistratura agregó que las probabilidades de que la infestación sucediera como se afirmó en la demanda se diluyen ante otras posibilidades, principalmente, si se tiene en cuenta que el paciente fue dado de alta, «(…) reportando que no presentaba signos de infección, regresando a los 3 días ya con ésta, por lo que pudo ser adquirida por fuera de la Clínica e incluso en su hogar, ya que como lo refirieron los testigos traídos a juicio, el germen no es únicamente hospitalario, sino que puede adquirirse en diferentes escenarios;
(…)». Por lo anterior, extrañó la acreditación del mal proceder en la atención médica que se le dispensó al señor González Mayorga, ya que lo que las evidencias enseñaban es que los procedimientos se cumplieron sin complicaciones y que tan pronto identificaron la infección dieron curso al « tratamiento antibiótico, el que conforme los testigos es el indicado para combatirla y resultó acertado. ».
Como colofón de su determinación recordó que «(…) en este tipo de responsabilidad el actuar de los profesionales debe atenerse a los estándares previstos en la lex artis ad-hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, todo lo cual no se demuestra con las historias clínicas, pues para su acreditación se requiere, además, de un dictamen pericial o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, que analicen los hechos concretos del caso clínico e ilustren al Juez sobre las reglas técnicas que la ciencia tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño, probanzas que en este caso se echan de menos, pues las experticias de ANDREA SUÁREZ y JUAN BUENO fueron descartadas en primera instancia, sin protesta de la parte actora. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los elementos de prueba y la Ley.
En este orden, no es cierto, como lo pregonaron los impulsores, que la Magistratura olvidó los medios adosados al plenario, pues en verdad sopesó los distintos historiales médicos, así como las declaraciones del personal de salud, a partir de los cuales infirió ausente la constatación de la plataforma fáctica delimitada en el libelo introductor, consistente en que el señor González Mayorga adquirió la bacteria escherichia coli blee al momento de la primera cirugía (21 feb. 2018) o durante la hospitalización. Entonces, las probanzas fueron estudiadas, pero con efectos distintos a los esperados por los quejosos.
En lo que tiene que ver con la indebida valoración y tergiversación de los medios de convicción, destáquese que las deducciones a las cuales arribó el juzgador no lucen abiertamente contraevidentes, descabelladas o absurdas, sino más bien plausibles, contestes y coherentes con lo probado en el proceso, de manera que el cargo trascienda, a todas luces, infundado.
Es que el Tribunal, para razonar acerca de la falta de prueba respecto del sitio donde sucedió el contagio, echó mano de las pruebas, especialmente del dicho de los médicos, los cuales brindaron alternativas creíbles acerca del « medio y lugar de infestación, (…)», que, en últimas, socavaron la teoría del caso esgrimida por los pretensores, la cual, como lo resaltó la sede plural enjuiciada, quedó desamparada de respaldo científico alguno, pues la experticia aportada en su favor fue descartada, sin reproche de su parte.
Menos aún trasciende veraz el cargo por omitir apreciar los distintos indicios, «graves y concordantes que demostraban la adquisición hospitalaria de la bacteria y la cadena causal. (…), ya que las inferencias lógicas vertidas en el fallo no lucen discordantes con la evidencia, ni ajenas a lo que se probó. Igual suerte corre la censura por violación directa de la Constitución, desprovista de desarrollo y argumentación, en todo caso discordante con el acontecer factual, ya que no se confirmó, en el caso particular, una deficiente prestación en los servicios de salud.
La elucidación judicial, al margen de que esta Sala la avale, no se muestra notoriamente arbitraria, ya que la autoridad confutada aplicó las normas pertinentes y apreció los elementos de convicción, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2