Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03437-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11646-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03437-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza contra el Juzgado Segundo de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, las partes e intervinientes en el trámite incidental seguido con posterioridad en la acción de tutela con radicado 2025-00060.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y « patrimonio », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite referido. Señalaron que Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave inició acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida en Resolución nº 04102019-468168 de 13 de marzo de 2020, amparo negado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Girardota, pero que en sede de impugnación fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 21 de enero de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó a la UARIV a través de su directora general y su directora técnica de reparaciones o quienes hagan sus veces, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de pago de indemnización administrativa con priorización por el desplazamiento forzado, expidiéndose la resolución correspondiente a la concesión o no del derecho que propende, sin exigir requisitos adicionales y en los términos de la Resolución 1049 de 2019, artículos 7 y 11, conforme a las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta decisión. Expresaron que, si bien la entidad atendió la orden anterior con la Resolución de 20 de marzo de 2025 y con oficios dirigidos al accionante el día 28 siguiente, el Juzgado abrió a trámite la solicitud de desacato que propuso el allí actor y en providencia de 22 de abril de 2025 las sancionó con multa de cinco (5) SMLMV para cada una, en su condición de directoras general y técnica de reparaciones de la UARIV para esa época, pronunciamiento confirmado en sede de consulta por el Tribunal el 20 de mayo de 2025.
Agregaron que le pidieron al Juzgado modular el fallo de tutela o inaplicar la sanción impuesta toda vez que, resultaba imposible proceder al pago de la indemnización administrativa debido a que « el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó que, para el señor RAMIRO DE JESÚS JIMÉNEZ ARROYAVE, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024 », esto por cuanto, « conforme a la documentación aportada, para acreditar una enfermedad y/o discapacidad, los mismos no cumplían con los requisitos establecidos, por tanto, no había lugar a priorizar la entrega de los recursos ».
A pesar de lo expresado, señalaron que en auto de 10 de junio de 2025 el Juzgado negó sus solicitudes y el 1º de julio siguiente les ordenó pagar la suma correspondiente a la multa a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura e, incluso, recientemente dispuso la apertura de un nuevo incidente de desacato frente a los nuevos directores de la entidad.
Afirmaron que este amparo es procedente porque no es viable pagar la indemnización administrativa de Jiménez Arroyave pues no demostró las condiciones necesarias para la priorización del pago conforme al artículo 4º de la Resolución 582 de 2021, tales como padecer de enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que debe estarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2025. 2.
En razón de lo expuesto, solicitaron ordenarle al Juzgado inaplicar las sanciones que les fueron impuestas y dictar una nueva decisión con la que decida sus peticiones de modulación del fallo e inaplicación de sanciones, además de ordenar el levantamiento de « la ejecución de la sanción de multa ». Asimismo, pidieron « conminar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOTA y al TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín afirmó atenerse a lo resuelto en la sentencia de tutela de 21 de enero de 2025 y en el auto de 20 de mayo siguiente, decisiones en las que no se incurrió en irregularidad.
Añadió que no ha tenido injerencia en las « peticiones de inaplicación de sanción, modulación al fallo y nulidad de la sanción impuesta, que afirman las solicitantes haber elevado ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota el 23, 27 de mayo y 2 de julio de 2025 » 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la tutela contra decisiones de desacato en asuntos de igual naturaleza. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza cuestionan las sanciones que les fueron impuestas en su calidad de directoras general y técnica de reparaciones de la entidad, respectivamente, dentro del trámite de desacato seguido a continuación de la tutela que interpuso Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave contra la UARIV, pues afirman que fueron sancionadas con multa de cinco (5) SMLMV para cada una, a pesar de encontrarse cumplido el fallo de tutela y resultar imposible el pago de la indemnización administrativa para Jiménez Arroyave, debido a la falta de prueba de condiciones de priorización. 3.
Del fracaso del amparo solicitado ante la ausencia de irregularidad en la actuación de los accionados. 3.1 Aunque el reclamo constitucional cumple con los presupuestos procesales toda vez que se dirige contra una actuación posterior a los fallos de tutela emitidos en el radicado referenciado y se trata de decisiones dictadas recientemente y no susceptibles de recursos, la Sala concluye el fracaso de la protección pretendida, pues no se observa en esas decisiones irregularidad que vulnere el debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, revisada la decisión de 20 de mayo de 2025, con la cual el Tribunal confirmó, en sede de consulta, las sanciones impuestas a las solicitantes y con esto cerró el debate propuesto sobre su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2025, se encuentra que esa Corporación resolvió con suficiencia el asunto a su cargo, sin desconocer la orden de tutela y las manifestaciones de las accionantes en torno al supuesto acatamiento del mandato constitucional.
Ciertamente, en esa providencia el Tribunal comenzó por resaltar que en el fallo de tutela se le impuso a la UARIV, a través de las aquí accionantes, entonces directoras de la entidad, que resolviera « la solicitud de pago de indemnización administrativa con priorización por el desplazamiento forzado, expidiéndose la resolución correspondiente a la concesión o no del derecho que propende, sin exigir requisitos adicionales y en los términos de la Resolución 1049 de 2019, artículos 7 y 11 », conforme a lo expresado en ese fallo.
Sobre esto último, la Corporación accionada recordó que en esa sentencia se accedió al amparo presentado por Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave porque se trataba de una persona de 62 años, desplazada por la violencia, con distintas enfermedades y con « discapacidad », conforme al « dictamen número 01202405073 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de agosto de 2024, que registra una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 52,83% » y distintas enfermedades y, luego, anotó que con el oficio Lex 8476002 de 26 de marzo de 2025 expedido por la UARIV no se acataba la orden constitucional, toda vez que esa comunicación además de no constituir un acto administrativo o resolución, de acuerdo a lo ordenado, no se pronunciaba sobre la pérdida de la capacidad laboral del allí accionante y su grado de discapacidad, cuestión que fue relevante en el fallo de tutela y que requería de una decisión por parte de la entidad para establecer si había lugar o no a la priorización del pago de la indemnización administrativa.
Por tanto, el Tribunal concluyó que procedía la confirmación de las sanciones impuestas por el a quo porque no se evidenciaban circunstancias excepcionales constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para cumplir la orden y, además se observaba « la resistencia sistemática y dilatoria para acatar la orden tutelar, circunstancia que afecta el derecho fundamental de petición de un sujeto con especial protección en razón de su condición de víctima del conflicto armado colombiano y la discapacidad que afronta, al imponerle trabas administrativas para su goce, pues a la fecha las funcionarias compelidas no ha actuado con la diligencia y la premura que demandan las disposiciones de orden constitucional ». 3.2 Como se expresó, las consideraciones anteriores no contienen irregularidad que requiera la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal, una vez revisadas las comunicaciones enviadas por la UARIV para dar cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, determinó que de las mismas no se extraía, en verdad, un pronunciamiento sobre la pérdida de la capacidad laboral del allí accionante y su discapacidad, cuestión necesaria si se tiene en cuenta que ese fue el sustento que le dio paso al amparo entonces concedido.
Sobre el particular, es necesario resaltar, de un lado que tanto en las respuestas otorgadas por la UARIV a Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave el 20 y 26 de marzo de 2025, como en las solicitudes de modulación del fallo e inaplicación de las sanciones dirigidas al Juzgado accionado, las peticionarias no acreditaron, de modo alguno, que la entidad se pronunciara con suficiencia sobre la circunstancia de « priorización » que el Tribunal Superior de Medellín resaltó al concederle el amparo a Jiménez Arroyave, esto es, se insiste, su estado de discapacidad, demostrado con el dictamen número 01202405073 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 15 de agosto de 2024 « que registra una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 52,83% ».
Se resalta, asimismo, que en el artículo 4º de la Resolución 582 de 2021, « Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones », referido por las mismas accionantes, se consagran como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que pueden dar lugar a la priorización del pago de las indemnizaciones administrativas ya reconocidas, las siguientes: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (subraya fuera de texto). Así las cosas, si bien resulta pacífico lo afirmado por las actoras en cuanto a la falta de prueba de las enfermedades « huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo » padecidas por Jiménez Arroyave, lo cierto es que nada se ha dicho en cuanto a la discapacidad que padece, motivo por el cual, se reitera, no se establece arbitrariedad en la gestión de los funcionarios accionados. 3.3 Por último, es del caso señalar que el presente asunto dista de otros en los que esta Sala ha accedido al amparo solicitado por directores de la UARIV (STC2009-2024, STC8913-2024, STC7968-2024, STC2040-2024, STC11708-2024 y STC16145-2024), puesto que en esos casos además de tratarse de órdenes de tutela distintas de la que fue objeto del desacato aquí estudiado, en realidad, se constataba el imposible cumplimiento del fallo de tutela, lo que aquí no sucedió. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será denegado, toda vez que no se halla irregularidad en las providencias cuestionadas. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza contra el Juzgado Segundo de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13