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STC11645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03429-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11645-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03429-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alejandro y Santiago Arango Ramírez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real n° 2021-00273.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que promovieron proceso ejecutivo con garantía real en contra de Natalia, Liliana y Ricardo Valencia Naranjo, aportando como título base de la acción el pagaré n° 49000001016 suscrito el 27 de julio de 2017 por valor de $201.300.000, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Indicaron que en sentencia anticipada de 21 de febrero de 2024, se declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó continuar la ejecución por el saldo insoluto, decisión objeto de apelación por los ejecutados.

Mencionaron que el recurso giró en torno a los aspectos propios de la carta de instrucciones, imputación de pagos y tasas de intereses, más no a los requisitos formales del título ejecutivo. Señalaron que la Corporación accionada, en providencia de 26 de mayo de 2025, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y ordenó cesar la ejecución, por encontrar que el título ejecutivo no era claro ni exigible.

Estimaron que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defectos procedimental, orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al dejar sin efecto la orden de seguir la ejecución, basándose en un control oficioso extralimitado sobre el pagaré al analizar sus requisitos formales, aspectos que no habían sido cuestionados en la apelación, máxime cuando este cumple con las exigencias mínimas de validez formal.

Agregaron que el accionado excedió su competencia funcional al declarar ineficaz el documento por supuestas inconsistencias en la forma de vencimiento, cuando dichas discrepancias correspondían a un debate de fondo y no a un defecto formal. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2025, y se dicte una nueva decisión que se ciña a los límites del recurso de apelación. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente indicó que la decisión objeto de queja contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y, por tanto, no adiciona argumentos que ahora resultarían inoportunos. Advirtió que por los mismos hechos y derechos previamente la parte actora interpuso acción de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-03030-00, que fue declarada improcedente en sentencia STC10274-2025 del 9 de julio de 2025. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el link del expediente para su consulta.   3. Natalia, Ricardo y Liliana Valencia Naranjo, en calidad de ejecutados, solicitaron negar el amparo, al considerar que la decisión que se debate es razonable y ajustada a las normas que regulan los títulos ejecutivos.  4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los señores Alejandro y Santiago Arango Ramírez, va dirigida contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual resolvió revocar la decisión de continuar con la ejecución, decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, ante la ausencia de claridad y exigibilidad del documento aportado como título ejecutivo. 3.

Anotación preliminar Se precisa que esta Sala Especializada conoció previamente de la acción de tutela promovida por Robinson Villa Zuluaga, la cual se resolvió mediante sentencia STC10274 de 9 de julio de 2025, declarando improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al no aportarse el poder especial otorgado por Alejandro y Santiago Arango Ramírez, razón por la cual no se configura la temeridad. 4.

De la razonabilidad de la decisión 4.1. La Corporación accionada inició relatando los antecedentes del caso sometido a estudio, la decisión del a quo y los motivos de disenso, para luego señalar que previo a determinar si la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento resultó acertada al declarar infundadas parcialmente las excepciones de mérito, se hacía imperioso reexaminar el documento base de la ejecución, en tanto que, la falta de los requisitos formales del título aportado generaría la cesación del cobro.

Para iniciar con tal estudio, recordó lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, haciendo alusión a la noción de títulos valores contemplada en el artículo 619 del Código de Comercio y a los requisitos generales y adicionales establecidos para el pagaré -artículo 709 del Código de Comercio- remitiéndose igualmente a la norma que contempla el diligenciamiento de los títulos valores que permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor.

Mencionó el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente el documento base de la ejecución en primera o en segunda instancia, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del documento base de la acción, para lo cual recordó lo enunciado por la Corte Suprema en sentencia CSJ, STC4808-2017 entre otras, destacando que ese nuevo estudio no desborda los límites del juez de segundo grado, tan es así, que el artículo 328 del Código General del Proceso, si bien, delimita el campo de acción del ad quem a los motivos de inconformidad, agrega que «sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio».

Indicó que con la demanda se acompañó el pagaré n° 49000001016, otorgado el 27 de julio de 2017 y suscrito por los demandados Natalia, Liliana y Ricardo Valencia Naranjo con la obligación de pagar la suma de $201’300.000,oo a la Cooperativa Financiera -COOFINEP- la que, a su vez, el 10 de abril de 2019 cedió el crédito por valor de $208’615.221,12 a los demandantes Santiago y Alejandro Arango Ramírez.

Refirió que sobre la fecha de vencimiento, el documento da cuenta del otorgamiento de un plazo de « 180 meses », sin embargo, se dejaron de diligenciar los campos correspondientes a la « FECHA DE PAGO 1 CUOTA » y « FECHA DE VENCIMIENTO », considerando que en principio el instrumento no contiene una fecha expresa para la satisfacción de la obligación. Agregó la necesidad de analizar dos situaciones para determinar la exigibilidad de la obligación; la primera de ellas que se otorgó un plazo de 180 meses para el pago y la segunda, que el pagaré fue firmado con espacios en blanco.

Sostuvo que en el escrito inicial se señaló que la obligación vence el 27 de julio de 2032, lo que permite inferir que el plazo se cuenta desde la fecha en que se otorgó, lo que evidencia que la obligación así entendida no resultaría exigible «pues solo son ejecutables las obligaciones puras y simples o aquellas en las que se ha cumplido el plazo o la condición a que fueron sometidas, lo que en este caso no ha ocurrido» Explicó que si para los demandantes, los ejecutados tenían plazo para el pago de la obligación hasta el 27 de julio de 2032, debían haber fundamentado el cobro anticipado de la obligación y el juez de instancia, motivar con suficiencia la decisión de avalar ese cobro, lo que no aconteció. Seguidamente, en punto de la exigibilidad de lo reclamado, hizo mención al numeral décimo del pagaré así: «Este pagaré se suscribe con espacios en blanco, los cuales podrán ser llenados por COOFINEP o cualquier tenedor legitimo sin previo aviso cuando ocurra cualquiera de las circunstancias de vencimiento anticipado previstas en la ley, en el pagaré o en el (los) contrato (s) que instrumenta o acceden a él, de acuerdo a las siguientes instrucciones que otorgo (mos) de conformidad al Art. 622 del Código de Comercio: (…) 2) En el campo FECHA DE OTORGAMIENTO se colocará la de presentación de la solicitud del crédito.(…) 7) En el campo PLAZO se consignará el plazo del crédito, de acuerdo a las condiciones de aprobación (…) 9) En el campo FECHA DE PAGO 1° CUOTA se consignará la fecha de pago de la primera cuota del crédito, calculada conforme a la fecha de desembolso y la periodicidad del crédito. 10) En el campo FECHA DE VENCIMIENTO se consignará la fecha de inicio de mora” Adujo que lo anterior permitió establecer que la fecha de otorgamiento no marca el principio del cómputo del término para el pago, pues para ello fueron estipulados los campos « FECHA DE PAGO 1° CUOTA » y « FECHA DE VENCIMIENTO », en otras palabras, indicó que la fecha de otorgamiento no tiene injerencia frente al vencimiento de la obligación y, en tal medida la decisión a que llegó la primera instancia es desacertada de cara a la literalidad del título.

Agregó que, «si en gracia de discusión, se aceptara que la temporalidad en que se afinca la exigibilidad de la obligación es la consignada en el campo “fecha de otorgamiento”, contrario a lo concluido por el a quo, la acción carecería de mérito ejecutivo, pues no se encuentra vencido el plazo para el pago y, pese a ello, enjuició sin más la primera instancia que los 180 meses debían contarse a partir de agosto de 2017, esto según la carta de aprobación del crédito, lo pactado en el pagaré y la proyección de pagos del crédito y, bajo tal argumento, decidió continuar con la ejecución, lo que representa un craso error en el análisis efectuado, por los motivos previamente expuestos, se omitió explicar el fundamento de dicha interpretación tratándose de un juicio ejecutivo y, exponer el respaldo factico-jurídico que legitimaba ejecutar una obligación que no ha vencido, pues según la fecha de vencimiento enunciada en la demanda y tomada en cuenta por el a quo, esa fecha no había, ni ha llegado, pese a la mora que se refiere desde el año 2021».

Definió que los ejecutantes, como tenedores legítimos del título ejecutivo, al tenor de los dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio y conforme lo preceptuado en los numerales decimosexto y decimoséptimo del pagaré, tenían la obligación de diligenciar los espacios en blanco del documento, previa su presentación para el cobro, negligencia esta que tiene consecuencias en la claridad y exigibilidad de la obligación pues escinde la ejecutabilidad del título debido a la carencia de presupuestos indispensables para el mérito cambiario.

Añadió que, aunque de las disposiciones del pagaré podría deducirse que se trata de una obligación pagadera a cuotas, se omitió consignar en el documento la fecha del pago de la primera de aquellas, la cuantía y la periodicidad de estas, lo que resta claridad al documento, pues si no es posible establecer la fecha de cumplimiento de la obligación total o de las cuotas, resulta difícil determinar, al tenor literal del título, cuando entró en mora el deudor.

Y aunque aquellos hayan reconocido la mora, como aquí ocurrió, la carga de aportar al proceso documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible recae solamente en el demandante, labor que debió ser cumplida desde la radicación de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento deben ser soportadas por los ejecutantes. En este sentido concluyó que, «La falta de claridad de la obligación contenida en el pagaré No. 49000001016 compromete además su exigibilidad, por contera, como el titulo ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible es un presupuesto de procedibilidad de la pretensión ejecutiva y, al sub lite no se acompañó instrumento que reúna tales características, no era dable al juez de primer grado efectuar interpretaciones, por demás carentes de motivación, para concluir que era ejecutable una obligación que no tiene en su tenor determinado o determinable el plazo de vencimiento, pues tal labor hermenéutica se encuentra vedada tratándose de asuntos ejecutivos, en el cual la obligación debe emanar inequívocamente del documento cambiario.

En ese orden, el instrumento cambiario carece de la indicación clara de la forma de vencimiento, día cierto determinado, día cierto determinable o vencimientos ciertos sucesivos y la fecha concreta del vencimiento del plazo, como exigencia formal que debe contener el pagaré, a tono con lo establecido en el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio y artículo 422 del CGP, requisito cuya ausencia desemboca en falta de exigibilidad» 4.2.

Examinada la anterior determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la decisión de continuar la ejecución, al advertir que el título valor aportado como base de la ejecución se encuentra desprovisto totalmente de claridad y exigibilidad acerca de la forma de pago y el momento a partir del cual correspondía al deudor solucionar la prestación debida, esto con fundamento en las normas que regulan los requisitos de los títulos valores, para el caso, del pagaré. En este sentido, se observa que la determinación de la que se quejan los accionantes, se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual no puede tildarse de antojadiza o irregular, si en cuenta se tiene que, como lo ha reiterado esta Corte, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 4.3. Ahora, frente al reproche que el Tribunal accionado no tenía la facultad de reexaminar el título ejecutivo aportado como base de la acción, es de anotar que como lo ha señalado esta Corte, es deber de los falladores revisar de oficio sin limitación alguna el título presentado como soporte del cobro, por cuanto el artículo 430 del Código General del Proceso, no le cierra las puertas para desplegar tal labor, en razón a que éste es el primer aspecto sobre el que debe pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo o del ad quem.

(CSJ, STC14164-2017, STC4808-2017, STC1072-2020) 5. Conclusión. El amparo solicitado por Alejandro y Santiago Arango Ramírez será negado toda vez que, no se encuentra arbitrariedad en la providencia materia de queja, por parte del Tribunal Superior de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Alejandro y Santiago Arango Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21