CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 85001-22-08-000-2025-00134-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11644-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00134-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de junio de 2025 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el amparo promovido por Jairo Morales Villabona contra la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de medidas de protección con expediente No. 23-20217.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoquen las decisiones de los accionados en relación con el incumplimiento de las medidas de protección. En síntesis, adujo que en favor de Andrea Morales Cifuentes y en su contra, se impusieron medidas de protección por violencia intrafamiliar relacionadas con la prohibición de no ingresar a ningún lugar público en donde se encontrara la víctima, las cuales cumplió a cabalidad.
A pesar de ello, se inició incidente por supuesto incumplimiento de esa orden en las que demostró que no ha cometido actos de violencia física, ni verbal, ni económica desde 2017, dado que no ha vuelto a estar en mismo lugar en el que se encuentra su expareja, pues fue desalojado de su casa. Sin embargo, para la Comisaría y el Juzgado querellados, el hecho de que haya cambiado las guardas de la vivienda de la que fue desalojado y haber entrado a habitarla sin autorización de Andrea Morales Cifuentes configuró un incumplimiento a las medidas de protección; no obstante, no tuvieron en cuenta que lo hizo por falta de recursos económicos y porque el inmueble estaba abandonado.
Censuró la falta de apreciación de las pruebas que aportó al plenario. 2.- Los accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia afirmó que las autoridades se ajustaron al ordenamiento jurídico por lo que pidió que se denieguen las súplicas del censor. Andrea Morales Cifuentes se opuso a la prosperidad del resguardo, dio respuesta a los hechos, aseguró que no es cierta la afirmación de la falta de contacto desde 2017, pues su convivencia se extendió hasta 2022, así como tampoco lo es que en la vivienda no existieran cosas de su propiedad lo que fue corroborado por la trabajadora social, por lo que concluyó que la decisión cuestionada se adoptó conforme con las pruebas practicadas.
El Tribunal Superior de Yopal negó la salvaguarda porque las decisiones cuestionadas fueron razonables. El gestor impugnó mediante escrito en el que señaló que no se apreciaron las pruebas que allegó, especialmente aquellas que indican que su expareja no reside en la vivienda desde 2023, razón por la cual tomó la decisión del cambio de guardas y se pasó por alto que no ejerció actos de violencia en contra de Andrea Morales.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).
Así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación, se confirmará el veredicto de primer grado pues las decisiones cuestionadas son razonables. Preliminarmente se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia emitida por el Juzgado convocado (26 may. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
El despacho judicial confirmó parcialmente la sanción impuesta por la Comisaría Segunda de Familia de Yopal al promotor del resguardo por considerar que se incumplieron las medidas de protección de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 33b No. 12-03 de Yopal. Para ello, el estrado judicial inició por hacer referencia al marco normativo que regula las sanciones por incumplimiento de medidas de protección, específicamente el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 del 2000.
Enseguida señaló que la decisión objeto de consulta es la sanción emitida por la Comisaría de Familia al gestor con multa de 4 salarios mínimos mensuales. En relación con el caso en concreto, indicó que el informe del área de trabajo social del 16 de septiembre de 2024 identificó que Jaime Morales « se encuentra viviendo en la residencia ubicada en la calle 33b # 12-03, barrio nuevo hábitat 2 Yopal.
Cambió las guardas de las puertas y está pernoctando en esta vivienda », y al indagarse al sancionado por esa situación este señaló que procedió a cambiar las guardas de las puertas de la casa y se instaló allí nuevamente debido a la difícil situación económica que atraviesa, para así poder ahorrar el pago del arriendo; no obstante, para el fallador, « el gesto de cambiar las guardas de la puerta del segundo piso generó un incumplimiento de un acuerdo previo entre ellos, e incurrió en contra de la orden dictada por la comisaría de familia ».
Fíjese entonces que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, revisado el plenario es claro que, en informe de seguimiento a la medida de protección emitido por la Trabajadora Social adscrita a la Comisaría convocada, así como según la propia declaración del censor al rendir sus descargos, este ingresó a la casa ubicada en la calle 33b #12-03 sin el consentimiento de Andrea Morales Cifuentes e impidió su posterior acceso, con lo que se confirma el desapego a las órdenes impartidas por la Comisaría de Familia.
Ahora, si bien se censuró la falta de apreciación de las pruebas que aportó al expediente, no indicó cuales medios de convicción no fueron tenidos en cuenta y, en todo caso, tanto la Comisaría de Familia como el Juzgado tuvieron en cuenta la situación económica del accionante, sin que con ello se justificara el ingreso a la vivienda sin autorización de Andrea Morales Cifuentes y el cambio de guardas de las puertas, cuestión que en últimas llevó a la sanción. En razón a lo anterior, no se observa actuación irracional o arbitraria que deba ser enmendada por esta vía constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9