Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03421-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11643-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03421-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Ángela Santos Rocha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 1100131030402019-00410.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso cuestionado. Manifestó que la ejecución materia de controversia fue iniciada por Mercedes Vanegas Meléndez en su contra y en la de Miller Antonio Díaz Varón, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2019 y se dispuso su notificación personal; sin embargo, esa actuación realizada antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 se adelantó de forma defectuosa, toda vez que en las comunicaciones no figuró el número correcto del proceso y se enviaron a una dirección desconocida para ella.
Señaló que, si bien se intentó su enteramiento en la forma indicada, el Juzgado en decisión de 9 de abril de 2021 ordenó realizar « una tercera notificación conforme a los parámetros del artículo 8 del decreto 806 de 2020 », cuando lo correcto era verificar las realizadas en vigencia del Código General del Proceso y disponer las correcciones correspondientes.
Por lo expresado, anotó que pidió la nulidad de lo actuado, pero en auto de 16 de julio de 2024 se negó su solicitud y, aunque formuló reposición, en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento, ambos recursos fueron definidos adversamente. Resaltó que el Tribunal accionado, en el trámite de la apelación emitió la providencia de 18 de diciembre de 2024 « que quedó debidamente ejecutoriada el 12 de enero de 2025 », decisión con la cual se confirmó la desestimación de la nulidad que propuso y por lo que considera que está « en término (…) para interponer acción de tutela ».
Añadió que los funcionarios accionados incurrieron en arbitrariedad, toda vez que avalaron su notificación en el asunto, cuando las comunicaciones enviadas de forma física no cumplieron los presupuestos legales, además, pasaron por alto que es inviable « la mixtura de notificaciones » previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con las electrónicas consagradas inicialmente en el Decreto 806 de 2020, hoy en la Ley 2213 de 2022. 2.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos los autos censurados y ordenarle al Tribunal que, corrija, enmendé (sic) y aclare que, si existió y se practicó la notificación de que trata el Art 291 del CGP y que, por lo tanto, si éxito mixtura indebida entre los Art 8 de la ley 806 de 2020 y 291 y 292 del CGP (…) [y] Que se ordene reponer el proceso al estado en que se resuelva de manera motivada la nulidad planteada, con verificación integral del cumplimiento de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. 3.
Mediante providencia de 15 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el amparo reseñado a esta Sala por competencia. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto censurado y sostuvo que no lesionó los derechos de la solicitante. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en el proceso cuestionado emitió la decisión de 18 de diciembre de 2024, a la cual se remitió. 2.
La sociedad Pronto Envíos Logística SAS se opuso al amparo solicitado, puesto que el amparo no prospera por configurarse un hecho superado. 3. Carlos Eduardo Espinosa Díaz, quien afirmó actuar como abogado de Mercedes Vanegas Meléndez señaló que la tutela no prosperaba porque los accionados no incurrieron en irregularidad. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona concretamente la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación que formuló en la ejecución cuestionada, decisión confirmada por el Tribunal accionado al resolver la apelación el 18 de diciembre de 2024, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho por cuanto se desconoció que no fue correctamente notificada y se mezclaron distintas normas para efectuar su enteramiento. 3.
Sobre el fracaso del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Para la Sala, el amparo no prospera porque la accionante sólo acudió a este mecanismo hasta el 14 de julio de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde la mencionada providencia de 18 de diciembre de 2024, con la cual el Tribunal se pronunció de manera definitiva sobre el motivo de invalidez invocado, término que supera el establecido por esta Sala como suficiente para acudir a esta jurisdicción. Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Por tanto, si la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado, máxime si no justificó ni demostró las razones de su tardanza para proponer ese auxilio. 4.
Sobre la razonabilidad de la decisión controvertida. 4.1 Refuerza el fracaso de la protección solicitada la ausencia de irregularidad en la providencia de 18 de diciembre de 2024, con la cual la Corporación accionada confirmó la desestimación de la nulidad por indebida notificación de la peticionaria, puesto que ese pronunciamiento se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicable y no desconoció las alegaciones de la peticionaria.
En efecto, se encuentra que el Tribunal, luego de expresar el objeto de la nulidad propuesta y las razones por las cuales esa solicitud fue negada en primera instancia, expuso que esta Sala al resolver una tutela precisó la posibilidad de aplicar al trámite de notificación personal, bien lo dispuesto en el hoy artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, « dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida formar » (STC7684-2021).
Añadió que, para el caso, si bien se intentó realizar la notificación conforme al Código General del Proceso, se configuraron falencias que le impusieron al Juez de primer grado aplicar el Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces, y examinadas las comunicaciones enviadas a los dos demandados bajo esa normativa, se evidenciaba que las mismas cumplieron su propósito.
Destacó, asimismo, que en las comunicaciones electrónicas se dejó como anotación expresa que la notificación personal se entendería surtida a los dos (2) días siguientes de la recepción del comunicado y que, de los soportes de éstas obrantes en el expediente, « no se avista que se genere alguna confusión que imposibilite que la parte demandada acudiera dentro del término legal a contestar la demanda », por tanto, concluyó que el acto de notificación logró su finalidad, de acuerdo con la postura de esta Corte (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223, reiterada en SC5105-2020), por lo que no había lugar a invalidar el asunto. 4.2 Para la Sala, la anterior argumentación resulta razonable y acorde con lo ocurrido en el proceso, pues la solicitante fue efectivamente enterada del asunto conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sin que señalara que no recibió las comunicaciones electrónicas, de donde se desprende que el acto logró su finalidad y, se insiste, el Tribunal no incurrió en irregularidad lesiva de garantías fundamentales.
Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el amparo incumple el presupuesto de inmediatez y el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declara improcedente la acción de tutela promovida por Luz Ángela Santos Rocha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4