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STC11642-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03376-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC11642-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03376-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ximena Rosa Avilán Diaz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, de Carmen Alicia Aguilar, Bancolombia SA, Alianza Fiduciaria SA; y la citación de los demás intervinientes en el proceso verbal n° 2021-00260-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda verbal de inoponibilidad del acto jurídico de hipoteca celebrada mediante escritura pública n° 0424 de 20 de febrero de 2012, contra Bancolombia SA, Alianza Fiduciaria SA y Perfil Urbano SA, la que fundamentó en que Perfil Urbano SA no tenía la facultad de instruir a Alianza Fiduciaria SA para grabar con hipoteca el inmueble sobre el cual se desarrolló el proyecto habitacional, por lo que esta última carecía de legitimidad para celebrar este tipo de actos jurídicos de disposición sobre el inmueble entregado en fideicomiso.

Indicó que recibió mediante una cesión, los derechos de área que tenía la compañía Urbana SAS sobre el proyecto habitacional “EDIFICIO I0”, ejecutado por el patrimonio autónomo del mismo nombre, representado por Alianza Fiduciaria SA y que, en virtud de dicha cesión, asumió la posición contractual de Urbana SAS, adquiriendo así la calidad de beneficiaria de área dentro del mencionado patrimonio autónomo, sin que hasta la fecha le hayan sido entregados los apartamentos toda vez que, los inmuebles fueron embargados por Bancolombia y están próximos a ser rematados, al encontrase el patrimonio autónomo “EDIFICIO IO”, en estado de insolvencia. Señaló que el proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que se profirió sentencia el 6 de junio de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al advertir el juez que la sociedad Alianza Fiduciaria SA, se extralimitó en sus funciones contractuales al autorizar y suscribir la escritura de hipoteca del inmueble perteneciente al patrimonio autónomo “EDIFICIO 1O" a favor de Bancolombia SA, sin observar los límites y finalidades establecidos en el contrato de fiducia mercantil, decisión que agregó, fue apelada por las demandadas.

Sostuvo que el Tribunal accionado, en providencia de 11 de junio de 2025, resolvió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones; determinación que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, porque se incurrió en una vía de hecho, por indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se profiera una nueva decisión que se ajuste a derecho. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, vinculados y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena expuso que la sentencia que se cuestiona en el trámite constitucional se fundamentó en que la hipoteca objeto de controversia resulta plenamente oponible a las demandantes, por haber sido constituida por la fiduciaria con autorización expresa del fideicomitente vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el contrato de fiducia, razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la tutela. 2.

La apoderada general de Bancolombia SA, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva 3. La representante legal de Alianza Fiduciaria SA, solicitó negar la protección, al considerar que la determinación de segunda instancia se fundamentó en la debida valoración de las pruebas que realizó la Corporación accionada, por lo que es razonable y ajustada a derecho. 4.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso debatido y remitió el link del expediente para su consulta.  5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. 2.

La queja constitucional En el presente asunto la queja se dirige contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual, revocó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda verbal de inoponibilidad del acto jurídico de hipoteca que adelantó en contra de Bancolombia SA, Alianza Fiduciaria SA. y Constructora Perfil Urbano SA. 3.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada 3.1. El Tribunal accionado recordó los antecedentes fácticos que dieron origen al proceso declarativo, se refirió a las etapas procesales, a la sentencia de primera instancia y a los motivos de disenso que formularon las entidades demandadas en el recurso de apelación. Señaló que en el derecho colombiano el contrato de cesión es una figura jurídica en virtud de la cual, un acreedor (cedente) transfiere a un tercero (cesionario), su posición jurídica dentro de una relación obligacional, y que el cesionario toma el contrato y la relación en el estado que se encuentre al momento de la transferencia, por lo que no puede reclamar una situación jurídica distinta ni desconocer actos válidamente celebrados antes de la cesión y que eran oponibles al cedente.

(CSJ SC, 19 de octubre de 2011 Exp. 2011-00487) Sostuvo que la inoponibilidad es entendida como una sanción que impide que un acto jurídico surta efectos frente a un tercero, aun cuando se validó entre quienes lo realizaron, siendo una especie de ineficacia relativa; por lo que en el escenario de la cesión «esta figura podría invocarse por el cesionario únicamente si se demuestra que el acto que se pretende inoponible le es ajeno, fue realizado sin su consentimiento y le produce una afectación directa y sustancial que no podía prever razonablemente al momento de la cesión», argumento que sustentó en la sentencia CSJ, SC-3251-2020.

Luego, se centró en resolver lo concerniente a la legitimación de las demandantes, destacando que de las pruebas que obran en el expediente se observa que el 23 de diciembre de 2014, la compañía Urbanas Ltda -antes citada como Urbana SAS- cedió a título oneroso a las señoras Ximena Rosa Avilán Díaz y Carmen Alicia Aguilar Valiente, los derechos fiduciarios denominados beneficios de área sobre los apartamentos 902, 903 y 801, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias n° 060- 277374, 060-277375 y 060277370, respectivamente, conforme lo demuestra el instrumento público; momento a partir del cual las cesionarias se entendían como titulares de los derechos derivados del contrato de fiducia mercantil y beneficiarias de área, calidad que devenía del cedente con ocasión de uno de los otrosíes suscritos entre este y la Constructora Perfil Urbano SA.

Por lo anterior, consideró que las accionantes si ostentan legitimación en la causa, si en cuenta se tiene que adquirieron válidamente mediante cesión, los derechos fiduciarios que originalmente pertenecían a Urbanas Ltda, incluyendo la expectativa legítima de recibir en adjudicación determinadas unidades inmobiliarias producto del proyecto “EDIFICIO IO”.

Expuso que las demandantes alegaron la extralimitación de funciones de Alianza Fiduciaria SA, teniendo en cuenta que, para constituir la hipoteca, requería autorización de Urbanas Ltda, compañía que consideran las actoras «era la única legitimada para autorizar la venta o constitución de gravámenes sobre el bien fideicomitido». Refirió que esa tesis no se acompasa con la realidad que demuestra el expediente, pues en el contrato de cesión de 16 de marzo de 2011, Urbanas Ltda cedió en su totalidad a favor de Constructora Perfil Urbano SA el contrato de fiducia mercantil suscrito el 8 de septiembre de 2009, con Alianza Fiduciaria SA; es decir que además de los derechos económicos y beneficios del contrato, cedió los deberes que este incorporaba, los que se encuentran previstos en la cláusula octava que en su numeral 9° dispone «autorizar a ALIANZA la constitución de hipoteca sobre los bienes del patrimonio autónomo para respaldar obligaciones de este y/o suscribir los títulos valores a que haya lugar, así como para constituir las servidumbres legalmente requeridas»; situación que evidencia que a la fecha de constitución de la hipoteca Urbanas Ltda, ya no ostentaba la calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia, pues dicha posición había sido transferida válidamente mediante cesión aceptada y protocolizada a través de los respectivos otrosíes y actos modificatorios.

Advirtió que no era esa la sociedad llamada a autorizar o consentir la constitución de hipoteca a favor de Bancolombia, pues la Constructora Perfil Urbano SA fue en últimas la que impartió la instrucción a la fiduciaria; en este sentido, agregó que, cualquier inconformidad tendiente a discutir la legalidad o la validez de la garantía, debe analizarse a partir de la actuación y conducta del fideicomitente gerente y de la fiduciaria involucrada.

Sobre este aspecto refirió que en la sentencia de primera instancia, se reconoció que sí existió autorización de quien fungía como fideicomitente, por tanto la hipoteca les era inoponible a las demandantes por existir extralimitación y un presunto incumplimiento de los fines del contrato de fiducia, basándose el juez en una interpretación del parágrafo tercero de la cláusula décima primera del acuerdo precontractual suscrito entre Urbanas Ltda. y Perfil Urbano, que disponía que ésta última asumiría los gastos preoperativos del proyecto, valoración que excedió los términos del debate procesal, toda vez que la demanda no se sustentó en la desviación de los fines del contrato, sino en la supuesta falta de autorización de Urbanas Ltda. Explicó que pretender derivar de una cláusula precontractual una restricción no consignada expresamente en el contrato definitivo de cesión, implica otorgarle a aquel documento una fuerza normativa superior al propio contrato de fiducia, circunstancia que resulta inadmisible pues «en materia de autonomía contractual y gestión patrimonial, el fideicomitente cuenta con margen razonable de decisión sobre los medios financieros más adecuados para cumplir los fines del negocio fiduciario, siempre que actúe dentro del marco legal y contractual.

Por ello, el uso del crédito como mecanismo de financiación, aun si controvertido desde un punto de vista estratégico o comercial, no compromete la validez del acto jurídico celebrado ni le resta eficacia frente a terceros que obraron de buena fe, como es el caso del acreedor hipotecario. En ese sentido, la hipoteca constituida no solo fue autorizada por el fideicomitente vigente, sino que no infringe cláusula alguna que determine su nulidad, ineficacia o inoponibilidad» Mencionó que lo expuesto da lugar a que los reparos de falsa motivación e indebida interpretación del contrato de fiducia tengan vocación de prosperidad.

Es así, pues evidenció que las demandantes adquirieron sus derechos fiduciarios en diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la constitución e inscripción de la hipoteca de febrero de 2012; hecho, que al ser público y registral, era perfectamente inteligible mediante una mínima diligencia, lo que significa que, atendiendo al principio de subrogación inherente a la cesión de derechos, las actoras se incorporaron a la relación jurídica en el estado en que esta se encontraba, sin ampliación de derechos ni legitimación para cuestionar válidamente actos de los que se desprenda una afectación que pudieron razonablemente predecir.

Conforme lo anterior, concluyó que «no se configura una causal jurídica que permita declarar la inoponibilidad de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 0424 del 20 de febrero de 2012. La fiduciaria actuó dentro del marco funcional del contrato de fiducia mercantil, con autorización expresa del fideicomitente vigente, Constructora Perfil Urbano S.A., quien ostentaba la calidad jurídica para instruir tal operación. La validez del acto celebrado, su inscripción registral – publicidad, y la ausencia de una prohibición contractual específica impiden desconocer su eficacia frente a terceros.

Cualquier eventual discrepancia sobre el destino de los recursos obtenidos mediante dicho crédito o sobre la conveniencia financiera de la operación, corresponde al ámbito de una eventual acción de responsabilidad contractual, más no justifica la neutralización de sus efectos frente a quienes no pueden ser considerados terceros ajenos. En suma, la constitución en debida forma del gravamen cuestionado excluye en este caso la posibilidad de impugnar su validez, por no encontrar ninguna causal que sustente la inoponibilidad alegada, lo que impone su rechazo» 3.2.

De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza sino, por el contrario, ajustada a derecho, en tanto hizo una razonable ponderación probatoria y de la normativa aplicable a los contratos de cesión y de la figura jurídica de la inoponibilidad, con observancia de la jurisprudencia que rige la temática.

Ciertamente, en atención a las circunstancias del caso concreto, encontró que la hipoteca resulta plenamente oponible a las demandantes, habida cuenta que fue constituida por la fiduciaria con autorización expresa del fideicomitente vigente, en desarrollo de las facultades previstas en el contrato de fiducia, sin que se hubiese acreditado causal alguna de ineficacia o vicio, por lo que se considera un acto válido, el cual se encuentra inscrito y fue celebrado con sujeción a la voluntad de quien tenía la facultad legal y contractual para impartir instrucciones a la fiduciaria.

Por lo anterior, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, y por esto, se advierte que por el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por el juez de conocimiento, ello no es suficiente para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en comento. 4.

Conclusión. Se negará el amparo invocado por Ximena Rosa Avilán Diaz, al encontrarse razonable y ajustada a derecho la decisión debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ximena Rosa Avilán Diaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10