CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-30-000-2025-00502-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11641-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00502-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de junio de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela promovida por Gerardo Antonio Arias Molano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001-11-02-000-2018-00926-00.
ANTECEDENTES El activante - sancionado en el proceso disciplinario objeto de escrutinio-, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de instancia de 3 de septiembre de 2024 y 5 de marzo de 2025. Las autoridades disciplinarias acusadas se opusieron a las pretensiones de la tutela y defendieron la legalidad de sus providencias. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al inferir la razonabilidad en las providencias atacadas.
Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque la providencia emitida por el órgano de cierre en materia disciplinaria, con la que el debate fue zanjado, corresponde a la interpretación no irrazonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención de esta especial justicia. ciertamente, en la providencia de 5 de marzo pasado, al desatar la apelación del proveído de 3 de septiembre de 2024 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó al querellante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) s.m.m.l.v., al hallarlo responsable de la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo compendio, luego de fijar los contornos del debate, estableció como reparos concretos: i) la nulidad porque, según afirmó, no se le concedió la oportunidad de rendir versión libre, el magistrado sustanciador no encendió la cámara y no corrió traslado de las pruebas; ii) en el trámite disciplinario acaeció la prescripción; iii) no tuvo vínculo directo con la quejosa y por ende no había obligación de entregar dineros y, iv) se dolió de la precaria investigación por parte de la autoridad de primera instancia. En ese orden de ideas, en lo relacionado con las pretensiones anulatorias y luego de hacer un extenso recuento de la actividad procesal refirió que: (…) esta Corporación decretó de la nulidad a partir de la notificación en estrados del pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2021, en consecuencia, el magistrado instructor reanudó la actuación el 2 de julio de 2024, oportunidad en la cual no acudió el investigado sino el defensor de confianza, quien no realizó ningún pronunciamiento frente a la versión libre de su defendido.
Aunado a lo anterior, la Comisión encuentra que, en la audiencia de juzgamiento de 13 de agosto de 2024, a pesar de que acudió tanto el disciplinable como su defensor, ninguno de los intervinientes hizo referencia al deseo del investigado de rendir versión libre o con relación a que el magistrado instructor no había otorgado dicha oportunidad, sino que se limitaron a presentar los alegatos de conclusión. Visto lo anterior, la Sala no avizora la violación del derecho de defensa del disciplinable o alguna irregularidad sustancial que hubiese afectado el debido proceso, en la medida que, aun cuando el disciplinable mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2022 solicitó la programación de audiencia para rendir su versión, lo cierto es que, ante la reanudación del procedimiento desde incluso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable y la defensa guardaron silencio sobre su deseo de rendir versión libre.
Ahora, en lo atinente al encendido de la cámara en la audiencia de cargos, explicó que, (…) antes de que esta Corporación decretara la nulidad, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el mismo magistrado anuló la audiencia de juzgamiento de 16 de marzo de 2022 precisamente, porque “al momento de llevar a cabo las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, entre otras, la del 2 de diciembre de 2021, cuando se dictó pliego de cargos contra el abogado investigado y la de juzgamiento del 16 de marzo de 2022 no fue posible la apertura de la cámara, por problemas técnicos que ya fueron expuestos en pretérita oportunidad en un caso similar” (Subrayado fuera de texto).
Como consecuencia, a partir de la citada providencia, el magistrado mantuvo la cámara encendida durante todas las diligencias subsiguientes, tanto así que, en la audiencia de juzgamiento de 26 de enero de 2023 dejó claro que la diligencia se repetía en caso de que existiera “alguna duda en la identificación del magistrado, por cuanto no se había podido abrir la cámara” Frente al traslado de las pruebas refirió;
(…) los intervinientes tuvieron a su disposición para su contradicción las pruebas obrantes en el expediente, sin que fuese indispensable efectuar un traslado de dichos medios de convicción, máximo cuando los días 25 de enero, 19 de febrero de 2022, 1 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2023 -por solicitud del investigado-, la secretaría de la seccional de instancia remitió el vínculo contentivo de la presente actuación disciplinaria.
Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) la primera instancia atendió el procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007, sin que se avizore alguna irregularidad sustancial que hubiese afectado el debido proceso del inculpado o vulnerado el derecho de defensa, por tanto, la Comisión analizará los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la honradez profesional.
De otra parte, en lo relacionado con la alegada prescripción, puntualizó: De manera uniforme esta Corporación ha sostenido el carácter permanente de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la omisión en la entrega a la mayor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional únicamente cesa en el momento de corregir la conducta, esto es, cuando se verifica la entrega a quien corresponda, de modo que, si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo.
(…) En el presente caso, la Comisión no puede acceder a los razonamientos del recurrente, puesto que la conducta objeto de reproche no ha cesado, ya que no existe elemento probatorio que acredite la entrega a su cliente de los $21.658.070, por lo que no podría iniciarse la contabilización del término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
En ese orden de ideas, aun cuando el recurrente postuló el carácter instantáneo de la conducta censurada al abogado Arias Molano, así como cuestionó la supuesta “imprescriptibilidad de la falta”, lo cierto es que la conducta se encuentra en ejecución, motivo por el cual, aún no podría empezarse a contar la prescripción de la conducta, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en lo atinente a la falta de vínculo con la allá quejosa y de verificar el contenido del poder otorgado, el recibo que del título judicial hizo el disciplinable refirió que (…) el vínculo cliente-abogado que existía entre la quejosa y el jurista Arias Molano, como el cobro del título judicial No. 400100004214082 equivalente a $21.658.070 por parte del disciplinable, dentro del proceso de ordinario laboral Rad. 2013-00115-01, pero no la entrega inmediata a su cliente del valor recibido como era debido, estableciéndose en grado de certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria, a título de dolo, por la cual fue sancionado el abogado, esto es, la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, respecto al argumento del apelante relativo a que debía eximirse de responsabilidad disciplinaria al abogado, porque entregó el dinero “al apoderado sustituyente” o al tercero intermediario, la Sala encuentra que, el disciplinable tenía el deber de entregar oportunamente los dineros obtenidos a quien le correspondía, esto es, a su cliente, pues con la suscripción del poder, el vínculo del profesional surgió con la quejosa, luego, se insiste, la obligación del abogado era entregar los dineros a su poderdante y no a un tercero. Finalmente, en lo relacionado con la labor investigativa del magistrado sustanciador de primera instancia resaltó: (…) la Comisión no atenderá los razonamientos del defensor tendientes a cuestionar la labor investigativa del magistrado, pues no se puede desconocer que el proceso disciplinario comenzó en el año 2018, época desde la cual, los intervinientes tuvieron tiempo de sobra para recabar en las pruebas que deseaban hacer valer en la actuación disciplinaria, así como para solicitar las que consideraban pertinentes para demostrar la tesis defensiva.
(…) si bien la titularidad de la acción corresponde al Estado quien, en virtud del principio de presunción de inocencia, tiene la carga de demostrar la responsabilidad disciplinaria, no se trata de una regla absoluta, pues el disciplinable tiene la carga de demostrar una hipótesis alternativa a la imputación que pueda eximirlo de responsabilidad, sin que de ninguna manera implique que ello pueda suplir la carga probatoria en cabeza del juez disciplinario.
En el caso concreto, estima la Comisión que la primera instancia investigó de manera integral los hechos anunciados en la queja relacionados con la presunta retención de dineros, por cuanto decretó y practicó elementos de prueba que permitieron adoptar una decisión cimentada en la existencia de la falta contra la honradez y descartar la tesis defensiva del disciplinable que se dirigió inicialmente a plantear que el disciplinable entregó los dineros al abogado Adolfo Grazziani Cristo y, más adelante, en postular la entrega de los dineros a Jaime Escobar, intermediario entre él y la quejosa.
Entre tanto, el defensor echó de menos que el magistrado hubiese indagado más a fondo sobre el video de las cámaras de seguridad del Banco Agrario, sin embargo, la Comisión estima que, se trataba de unas grabaciones que databan del año 2013, tanto es así que la entidad bancaria informó que, no contaba con el registro fílmico requerido, porque en cumplimiento de la Circular Básica Jurídica, Capítulo I del Título II de la Parte I, numeral 2.3.4.1.3, la Superintendencia Financiera de Colombia determinó que “el tiempo mínimo de conservación de los videos un (SIC) periodo de 6 meses”.
Para concluir que: (…) la apelante no logró desvirtuar el reproche contenido en la sentencia de primera instancia, destacándose que el argumento relativo a la trayectoria profesional del investigado sin alguna investigación o condena penal no guarda relación con la falta imputada, como tampoco esta Corporación avizora algún “sesgo” o “parcialidad” por parte del a quo, en la medida que la Sala de instancia llegó a la conclusión sobre la responsabilidad del disciplinable de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a través del acervo probatorio allegado a la actuación, sin que se hubiera observado alguna señal de parcialidad, por cuanto se verificó que el Magistrado como Director del proceso, siguió sin apremio, las ritualidades del procedimiento, en aras de dar cumplimiento a la investigación integral establecida en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y en observancia del derecho de defensa y garantías del disciplinable.
De lo anterior se infiere que el juzgador disciplinario interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de que están precedidas las decisiones judiciales, aunado a que la conducta desplegada por el profesional del derecho llevó al desenlace del que ahora se duele.
Puestas así las cosas, es dable afirmar que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto, esta senda especial y subsidiaria, no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración sobre ese específico tópico sea inaceptable y menos como se pretende anteponer su particular entendimiento ante el de las autoridades querelladas.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9