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STC11640-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00775-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC11640-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00775-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Cifuentes Salamanca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., así como las partes y demás intervinientes en el proceso disciplinario no 2008-03816-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y « rehabilitación profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que fue sancionado con censura por la autoridad accionada en un proceso disciplinario que concluyó el 9 de septiembre de 2010, fecha en la que esa decisión quedó en firme, sin embargo, el 14 de julio de 2025, al solicitar su certificado de antecedentes disciplinarios encontró que dicha sanción seguía registrada como vigente.

Cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incluyera aún esa anotación en el documento, pese a que las sanciones solo pueden permanecer en ese registro por un máximo de cinco años desde su ejecutoria, «salvo que existan nuevas sanciones o reincidencia», lo que no ocurre en su caso. A su juicio, mantener esa información activa después de casi quince años «resulta abiertamente contrario a la ley» y le causa afectaciones reales en su ejercicio profesional, pues perjudica su buen nombre, su derecho a rehabilitarse y sus oportunidades laborales.

Además, resaltó que el propio certificado cita la norma que limita la vigencia de las sanciones a cinco años, pero aun así la aplica incorrectamente al certificar como vigente una sanción que ya cumplió su término legal. 2. Por tanto, solicitó eliminar dicha anotación del registro y se le expida un nuevo certificado sin esa información. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, las entidades vinculadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS   1. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resaltó que, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12286 de 2025, el contenido de los certificados se limita a reflejar las anotaciones de los últimos cinco años, según lo informado por las autoridades competentes, y que al 25 de julio de 2025 se le remitieron al accionante dos certificados en los que se constató expresamente que no registra sanción alguna.

En consecuencia, invocó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.   2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, reconoció que en efecto tramitó en primera instancia el proceso disciplinario no 2008-03816, que culminó con la imposición de sanción de censura confirmada en segunda instancia y ejecutoriada el 9 de septiembre de 2010.

No obstante, señaló que el certificado en el que aún figura esa sanción -aportado por el accionante como prueba- no fue expedido por esa Comisión ni está bajo su competencia actualizarlo o excluirlo.   3. Por su parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de competencia para intervenir en la controversia, en tanto su función se limita a anotar las sanciones que le reporta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y expedir certificados sobre la vigencia de la tarjeta profesional, sin que le corresponda actualizar o modificar los antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Sobre ese particular, ha indicado, ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. ( ) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024).

(Se resalta). 2. El problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Ricardo Cifuentes Salamanca, al mantener vigente en el certificado de antecedentes disciplinarios una sanción de censura impuesta en el año 2010, pese a haber transcurrido más de cinco años desde su ejecutoria y no existir nuevas sanciones ni reincidencia. 3.

Del caso concreto. Examinado el expediente y verificado el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios número 20250725-1517173 expedido por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de julio de 2025, se constata que actualmente no figura sanción alguna vigente contra el abogado Ricardo Cifuentes Salamanca, conforme se observa: De esta forma, se satisface íntegramente la pretensión principal formulada en la presente acción de tutela, orientada a la eliminación de la anotación de censura ejecutoriada el 9 de septiembre de 2010, por haber superado el término legal de permanencia en el registro disciplinario, conforme a los artículos 47 de la Ley 1123 de 2007 y 238 de la Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la situación que motivó la interposición de la acción ya fue corregida por la entidad accionada antes del fallo, y actualmente no existe vulneración activa que justifique la adopción de una orden constitucional. 4. Conclusión La acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo Cifuentes Salamanca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9