Micelio
STC11639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 350 de 1989Decreto 410 de 1971Decreto 962 de 2009Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03337-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC11639-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03337-00   (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristóbal Quintana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 76520-31-03-001-1996-06275-00/07.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que para hacer efectiva la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 16 de octubre de 1998 dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2001-00031-00, ha debido sortear múltiples falencias y dilaciones procesales injustificadas, toda vez que en abril de 2013 el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, habida cuenta que -desde agosto de 2004- allí cursaba proceso de liquidación obligatoria de Carlos Alfonso Teyo, adelantado tras fracasar el proceso concordatario « propuesto por éste desde el año 1996 de acuerdo con los lineamientos de la Ley 222 de 1995, sin que se hubiera tenido en cuenta [el] crédito [que existe a su favor]».

Informó que ha presentado « múltiples memoriales » desde abril de 2014 a octubre de 2024, solicitando al juzgado civil « tomar medidas urgentes y ordenar lo que sea necesario para hacer efectivo [sus] derechos fundamentales frente a las medidas cautelares ordenadas por el despacho en el marco del presente proceso toda vez que habían sido canceladas por caducidad puesto que no hubo solicitud de renovación por parte del despacho antes del vencimiento del término ».

Expuso que también cuestionó la excusa de que el avance procesal estaba afectado por los liquidadores, pues « el 29 de agosto de 2016, el liquidador Jose M. Castellanos radicó memorial (…), aportando relación de créditos calificados desde 1998 actualizados, proponiendo la aplicación del art 4 del decreto 1730 reglamentario de la ley 1116 de 2006 y solicitando aprobación sin respuesta por parte del juzgado y, en noviembre del mismo año, [solicitó] “autorizar la enajenación de los predios (…)”, frente [a lo cual] no hubo respuesta », y como en junio de 2017 renunció, « se designó como liquidador al señor Carlos Humberto Pava Sierra », a lo cual el acreedor se opuso aduciendo que fue postulado por el mismo deudor, pero tal oposición no prosperó pues el 3 de mayo de 2022 el juzgado mantuvo incólume dicho nombramiento.

Afirmó que el nuevo liquidador manifestó al juzgado que, pese a la referencia recibida de parte del deudor en el sentido que funge como liquidador en el concordato de su progenitora y « tiene pleno conocimiento de los inmuebles involucrados en este asunto », luego del requerimiento que se le realizara en mayo de 2013 para impulsar el trámite « so pena de declarar el desistimiento tácito, pese a que al deudor no le corresponde el impulso de este tipo de procesos », expresó que se le encomendó « la práctica del inventario y avalúo de los bienes que conforman el patrimonio a distribuir, pero que ha sido imposible la localización del deudor ».

Aseguró que el 11 de octubre de 2023 el despacho decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles del deudor, y aunque « el liquidador se encuentra facultado para realizar [la diligencia] sin necesidad de recurrir al deudor », no lo ha hecho, y ante esa situación, nuevamente el 11 de octubre de 2023 se requirió al deudor « “para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, cumpla con la carga procesal que le corresponde, brindando al auxiliar de la justicia CARLOS HUMBERTO PAVA SIERRA toda la colaboración que requiere para la elaboración del inventario de activos, manifestando detalladamente sobre el inventario encontrado, o si hay inventario adicional; so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 numeral 1º del C.G.P.” ».

Indicó que el 22 de marzo de 2024, el juzgado terminó el proceso de liquidación por desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de medidas cautelares, « insistiendo en dar al deudor la calidad de parte actora en el proceso de liquidación obligatoria que nos ocupa en el cual el deudor carece de la facultad de desistir por obvias razones », decisión contra la cual él y otro acreedor interpusieron recursos de reposición y apelación. Señaló que el 22 de julio de 2024, el juzgado mantuvo la providencia y negó el recurso subsidiario, pero en sede de queja, el 8 de julio de 2025, y el Tribunal Superior de Buga resolvió « declarar bien denegado el recurso de apelación », refiriendo para ello « fundamentos normativos que, en realidad, no son aplicados y otros que no son aplicables al presente caso (…) ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos jurídicos el auto interlocutorio No. 219 de marzo 22 de 2024 proferido por el Juzgado [Primero Civil del Circuito de Palmira], mediante el cual se decretó la terminación anticipada del proceso de liquidación obligatoria regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, [e igualmente] la providencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal accionado mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación ». 3.

Asumido el trámite, se admitió la demanda de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades acusadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se dispuso la citación de los interesados en el proceso en cuestión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado ponente manifestó que dicha actuación « se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, respetando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia; [por lo que] en momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la parte demandante en tutela », y por tanto pidió su desestimación. 2.

La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, además de remitir la información requerida, indicó que « el avance del proceso a lo largo de los años, se vio entorpecido por cuanto los liquidadores designados, o no aceptaban, o aceptaban y posteriormente renunciaban, razón por la que este juzgado, en aras de impulsar el asunto, aceptó tener como liquidador al señor CARLOS HUMBERTO PAVA SIERRA [sugerido por el deudor] desde septiembre 20 de 2022, a quien se le puso de presente lo expuesto por la Super Intendencia de Sociedades en su Concepto 220-142300 del 04 de septiembre de 2014, relativo a las Funciones y Responsabilidad del liquidador, soportado en el art. 63 de la ley 1116 de 2006 ».

No obstante, « dado que el deudor no presto su colaboración efectiva para continuar con el trámite de la liquidación», vencido el plazo concedido en auto del 11 de octubre de 2023, al no acreditarse impulso alguno por parte del demandante para que el auxiliar de la justicia elaborara el inventario de activos, ni se aportó manifestación detallada sobre el inventario encontrado, o la existencia de inventario adicional (…) se dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito en los términos del art. 317 del CGP », por cuanto « el curso de rigor dependía del deudor y las actuaciones del liquidador, quien también había sido requerido junto al deudor, en proveído 288 de mayo 17 de 2023 », agregando que « no se advierte vulneración a los derechos del accionante, pues la terminación del trámite concursal resulta beneficiarle, teniendo en cuenta que podrá el juez laboral reconocer los derechos que por tantos años fueron inciertos (…) ».  3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dijo que debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante por parte de esa entidad.  4. Jhon James Quintana Uribe, quien dijo ser hijo del accionante, pidió atender las súplicas de su padre al ratificar que « hemos venido luchando con este proceso laboral por más de 30 años », y que requieren de una pronta respuesta pues « mi padre ya es de la 3ra edad y además presenta un problema de salud ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Magna.

Así las cosas, aunque los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los de tutela pueden intervenir en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, es decir, « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12029-2023, STC17191-2024, STC4140-2025 y STC8016-2025, entre otras). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó Cristóbal Quintana, por cuanto en el proceso de liquidación judicial seguido de la declaración de insolvencia empresarial -anterior concordato- con radicado n° 1996-06275-00/07, (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira lo terminó por desistimiento tácito, y, (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas pertinentes piezas procesales, la Corte concederá parcialmente el amparo solicitado, al advertir que el primero de los despachos judiciales accionados vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, por la incursión en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Y en cuanto al Tribunal, la protección será desestimada, en tanto la decisión cuestionada obedece a un criterio razonable. 3.1 De los yerros específicos de procedibilidad. Conforme se anticipó, este emerge de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira mediante auto del 22 de marzo de 2024, en la medida en que la figura jurídica del desistimiento tácito no es aplicable de cara al referido liquidatorio, como pasa a explicarse. 3.1.1.

El proceso concordatario que de antaño estableció el legislador (Decretos 750 de 1940 y 2264 de 1969), recogido luego en el Decreto 410 de 1971 que dio cabida al Código de Comercio y en el Decreto 350 de 1989, corresponde a una medida preventiva y de protección para « la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo », dio lugar al proceso que las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 denominaron concursales, estatuyendo un régimen transitorio de liquidación obligatoria encaminada a satisfacer sus obligaciones sin descuidar la reactivación empresarial.

A través de la Ley 1116 de 2006, se creó un régimen permanente de protección del crédito, recuperación y conservación de la empresa que velara por los principios antes citados, fijando un proceso de reorganización y otro de liquidación judicial, disposición esta que, en relación con los promotores y liquidadores, fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto 962 de 2009. 3.1.2.

En el caso bajo estudio, resulta claro que la fase inicial que conforme a la normativa actual estaba dirigida a la reorganización empresarial a favor de Carlos Alfonso Tello Echeverry, ya se superó, y hallándose en la etapa de liquidación no ha habido resultado favorable a los acreedores, entre ellos el acá accionante, quien debió someter a calificación y pago un crédito laboral que pese a haberse obtenido judicialmente desde octubre de 1998, a hoy se encuentra insatisfecho.

Sin que haya lugar a mayores disquisiciones sobre el punto, resulta inconcebible que transcurridos más de 28 años, un proceso, por complejo que resulte, no haya logrado avance significativo, con el agravante de que las consecuencias negativas de la dilación procesal y la desidia del promotor del proceso y/o del liquidador designado, el director de este, en lugar de corregirlas, se las cargue injustificadamente a los acreedores que concurrieron desde hace mucho tiempo al proceso para recibir solución efectiva a las obligaciones existentes a su favor, imponiendo su terminación por desistimiento tácito.

Es más, nótese que, entre los argumentos expuestos por el funcionario accionado para tal declaración, refirió que, según la versión del liquidador, no ha habido colaboración del deudor para la elaboración del inventario de activos, cuando, ha de suponerse que deben encontrarse bajo medidas cautelares, pues de lo contrario es incierta su existencia y aptitud como garantía a la cancelación de las acreencias.

En otras palabras, si transcurridos cerca de treinta años desde que se inició el proceso de insolvencia, el patrimonio no está asegurado, la negligencia de los llamados a velar porque se cumpla el fin de la actuación es aún mayor. La breve reflexión anterior se hace en el marco de esta acción constitucional para concluir que, independientemente de las vicisitudes que surgen en esa clase de procesos concursales y de liquidación, al juez de conocimiento le compete hacer todo lo que esté a su alcance, habida cuenta de los poderes y deberes que la ley le otorga, para evitar la parálisis del asunto y definir, de una vez por todas, lo que en derecho corresponda, en lugar de -como aquí lo hizo-, declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. 3.1.3.

En relación con los procesos en los que es aplicable el desistimiento tácito, la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia del amparo para censurar la declaración desistimiento tácito en el trámite de liquidación consecuencia del concordatario, expuso que, (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia [CSJ, STC16508-2014].

(…) En el caso bajo estudio, se encuentra que la liquidación obligatoria, ya se habían admitido y reconocido los créditos, como quiera que la misma había sido iniciada ante el incumplimiento del acuerdo de concordato, razón por la que únicamente estaba pendiente que el liquidador cumpliera sus funciones y cancelara de manera ordenada cada una de las acreencias, pues ya existía calificación y graduación de las mismas.

De manera que no existía carga pendiente de los acreedores, ni tampoco del deudor demandante, razón por la que no se les podía hacer requerimiento alguno, ni menos decretar el desistimiento tácito de las acreencias. No obstante, el juez en providencia de 10 de noviembre de 2014 consideró que era necesario que ambas partes le presentaran una liquidación o estado de cuenta de cada una de las acreencias, por lo que las requirió, so pena de dar aplicación del artículo 1º de la Ley 794 de 2003, norma que no correspondía y además tal carga correspondía al liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 166 y 168 de la Ley 222 de 1995.

Aún más grave, ante el incumplimiento de la presentación de lo solicitado, decretó la terminación del proceso frente a la mayoría de las acreencias, lo que de suyo vulneró el derecho al debido proceso e igualdad de las personas a quienes se les había reconocido y admitido sus obligaciones para el pago, dentro de ellas el acá accionante, pues a pesar de ser inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, porque no existían cargas pendientes de ellas y que fueran necesarias para el curso del proceso, se vieron compelidos por el juzgador con la sanción dispuesta en éste.

Máxime, cuando es claro que dicho extremo tenía la confianza según lo dispuesto por la Ley 222 de 1995 que regulaba el proceso de liquidación, que no tenía carga que cumplir para que le pagaran su acreencia, pues presentó la misma dentro del término legal y ésta fue admitida y reconocida, incluso, ya se estaba realizando el avalúo de los bienes y programando los remates para solventar las deudas, por lo que no se necesitaba su intervención. De igual forma, el requerimiento hecho por el juez, se hizo no sólo a los acreedores, sino también al deudor, por lo que es claro que no era una carga exclusiva de los primeros para imponerles la sanción y además, nunca se señaló que el incumplimiento de la solicitud de presentar el estado de cuenta daría lugar al desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso, sino que se señaló que se daría aplicación del artículo 1º de la Ley 794 de 2003, lo que justifica que no interpusiera medio de impugnación alguno, pues las determinaciones al respecto le resultaron inesperadas y sorpresivas.

(CSJ, STC18691-2017, citada en STC8911-2020). 3.1.4. Luego de lo antedicho, la actuación defectuosa que motiva la intervención del fallador constitucional, se evidencia a partir del auto del 11 de octubre de 2023, donde el juzgado accionado dispuso « “Requerir al demandante deudor CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, cumpla con la carga procesal que le corresponde, brindando al auxiliar de la justicia CARLOS HUMBERTO PAVA SIERRA toda la colaboración que requiere para la elaboración del inventario de activos, manifestando detalladamente sobre el inventario encontrado, o si hay inventario adicional; so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 numeral 1º del C.G.P. ” ».

(Se resalta). En tales circunstancias, para establecer si había lugar o no a aplicar la figura del desistimiento tácito, debía analizarse si estaba o no dada la situación contemplada en la disposición legal en cita, esto es, Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…). Esto, porque encontrándose en la segunda fase del proceso que corresponde a la liquidación, esta se encuentra en curso y su culminación sólo comprenderá la satisfacción de los créditos a favor de los acreedores.

Entonces, si bien procedía no sólo requerir al promotor, sino advertirle las sanciones correccionales que el estatuto adjetivo consagra por desatender las órdenes judiciales y con ello evidenciar desprecio a la administración de justicia a la que acudió, y que por tanto debía ser aplicada de manera pronta y eficaz, las consecuencias del desistimiento tácito no emergen fundadas en la realidad procesal ni en la ley, pues en realidad no configura una sanción por desatención de una carga procesal del demandante, sino de un deber suyo.

Al respecto, se hace necesario señalar que mientras los deberes procesales « son aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido », las cargas procesales « son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso » (CSJ, AC, 8 nov. 1972, tomo CXLIII n° 2358-2363, pág. 241 a 243, citada en STC13654-2023 y STC201-2025).

Ciertamente, si agotadas las etapas previas el proceso cuenta la relación de los créditos debidamente calificados por el liquidador anterior -quien renunció al cargo desde 2017-, y desde el 3 de mayo de 2022 hallarse en ejercicio el nuevo auxiliar de la justicia, quien conforme quedó demostrado fue postulado por el mismo deudor al conocerlo directamente y reconocer su idoneidad para ejercer el cargo, no procede la culminación del proceso bajo el argumento de que, entre deudor y liquidador, no se logró confeccionar el inventario.

La situación en comento quedó consignada en el auto del 22 de julio de 2024, donde al resolver desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito, el juzgado expresó que, « “El asunto al ser activado directamente por el deudor que quiere organizarse para hacer efectivo el pago de sus deudas, la mayoría de las actuaciones son a instancia de parte, pero en este caso, además de la falta de colaboración de los liquidadores designados a lo largo del proceso, justamente, el retraído y menos interesado durante más de dos décadas fue el deudor, que ni siquiera, habiendo designado el liquidador que él postuló, tuvo el decoro de brindarle la información que este requería para cumplir con su tarea, razón por la que el despacho lo requirió, pues el impulso del proceso nuevamente pendía del apoyo y colaboración de éste ” ».

Así que, si en criterio del juez de la causa la dilación del proceso se produce por el comportamiento omisivo tanto del liquidador como del deudor, principalmente porque este último no suministró al primero la información de los bienes que requiere el auxiliar de la justicia que él mismo postuló, vencido el lapso suficiente y razonable otorgado para esa gestión, se estaba ante la desatención del demandante de un deber procesal, y, por tanto, no era dable colegir la terminación del proceso, en tanto que con esa decisión se estaría premiando su incuria, o lo que es igual, avalando la voluntad negativa del deudor de facilitar el pago organizado y responsable de las obligaciones a su cargo, que en últimas, es el fin del proceso tras no darse la recuperación económica, y correlativamente afectando a quienes han esperado les llegue el momento de recibir el pago de su acreencia. Por ello, correspondía al juez, en uso de sus deberes y poderes (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), proseguir las fases subsiguientes, evitando y controlando cualquier tipo de dilación, y en un lapso razonable proceder a definir lo pertinente, que, en particular, comprende materializar, con el patrimonio del deudor, el pago de las acreencias atendiendo su prelación, pues nótese que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 consagra que, «[e] l proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor », y que, «[e] l régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias ».

No pasa desapercibido para esta Sala que el pago de la acreencia que desde hace casi tres décadas persigue el accionante, tiene su origen en un proceso laboral, y menos que él, actualmente es una persona que goza de protección reforzada en razón a que pertenece a la denominada tercera edad, y, por tanto, « su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela » (CC T-185/07 y T-282/08, entre otras), postura que ha sido constantemente reiterada al señalarse que, los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico (…) en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades.

Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores.

(CC T-252/17). 3.1.5. De la descripción que acaba de verse, la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, se exteriorizó al otorgarle al desistimiento tácito un alcance que no está previsto para el proceso de liquidación y menos en las circunstancias que originaron la inactividad, pues, como se explicó, se impusieron arbitrariamente a los acreedores las consecuencias adversas de esa figura jurídica, cuando no se estaba ni siquiera ante la desatención de una carga procesal por parte del deudor, sino de un deber, y en caso de reticencia -como acá se ha observado durante tantos años-, le corresponde al juez resolver prontamente, haciendo uso de las potestades y facultades que la ley le otorga.

En consecuencia, que la autoridad accionada se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, se enfatiza en la incursión en los defectos procedimental absoluto, en tanto actuó al margen del procedimiento al aplicar la terminación de la liquidación con base en el artículo 317 del estatuto adjetivo general, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al apartarse -sin soporte alguno- de las providencias donde esa Corte ha tratado situaciones semejantes a la temática examinada, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que se censura.

Recuérdese que según la Corte Constitucional, el yerro procedimental ocurre cuando el funcionario judicial « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18), y también, cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16). En cuanto al otro defecto específico claramente advertido, esta Corte ha dicho y reiterado que, si bien los jueces están facultados para resolver los asuntos con independencia y autonomía, el precedente jurisprudencial resulta obligatorio cuando es especializado y vertical, por ello, al afrontar un asunto que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas susceptibles de protección constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que corresponde a « aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia », y que no cabe discutir su obligatoriedad « siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente » (CC T-1029/12). 3.2.

De la razonabilidad. Se predica de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Buga mediante auto del 8 de julio de 2025, al « DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. No. 219 del 22 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por el señor CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS », en tanto que para ello consideró brevemente que el recurso de apelación sólo es procedente frente a las providencias enlistadas en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, sin que allí aparezca la que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En ese sentido, se advierte que si bien el Código General del Proceso, en el literal e) del numeral 2° establece que «[l] a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo », esa disposición debe entenderse armónicamente con la especial, esto es, el citado artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, que en su parágrafo 1° señala que ante la Superintendencia de Sociedades se tramitarán en única instancia, y cuando es ante el Juez Civil del Circuito, sólo tendrán apelación las decisiones allí relacionadas, sin que, efectivamente, aparezca la que situación que motiva la presente reclamación. A tono con ello, véase que dentro de los asuntos que los jueces civiles del circuito conocerán « en única instancia », el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, prevé que, « de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes ».

En esas condiciones, se ha sostenido que a pesar de que pueda discreparse de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección supralegal, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso bajo estudio. 4.

Conclusión. Se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó el actor, afectadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira al decretar el desistimiento tácito del proceso de liquidación judicial, por incursión en los defectos específicos de la acción tutelar que fueron analizados en precedencia. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto interlocutorio n° 219 del 22 de marzo de 2024, ratificado el 22 de julio de la misma anualidad, y se le ordenará al accionado que en el término de cinco (5) días -contado a partir de la notificación de esta decisión-, vuelva a pronunciarse corrigiendo los desafueros advertidos.

Y, por lo demás, se negará la protección solicitada en relación con el Tribunal Superior de Buga, porque la determinación allí adoptada obedece a un criterio razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante Cristóbal Quintana.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso de liquidación judicial n° 76520-31-03-001-1996-06275-00, así como toda la actuación que de tal decisión dependa.

TERCERO: ORDENAR a la mencionada autoridad judicial accionada, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad al proceso liquidatorio en aras a una pronta culminación normal del mismo, con observancia en las consideraciones planteadas en esta providencia.

CUARTO: NEGAR el amparo en relación con la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, habida cuenta lo estudiado en precedencia.

QUINTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2