Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00886-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11638-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00886-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Nicolás Pulgarín Escobar contra el fallo de 26 de junio de 2025, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado No. 2019-00693-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandante en el proceso objeto de escrutinio, pidió que se ordene al estrado acusado «resolver la demanda de reducción de alimentos en 10 días». Igualmente, solicitó que se declare improcedente la prueba decretada con el propósito de obtener su registro de entradas y salidas del territorio nacional. Por último, requirió que el accionado sustente «su decisión únicamente en pruebas pertinentes».
Como sustento de sus pedimentos, indicó que promovió el referido proceso de disminución de cuota alimentaria «hace varios años». Informó que, en audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, la jueza ordenó como prueba el registro de sus ingresos y salidas del país, «medida irrelevante para fijar alimentos» y fijó como fecha para continuar con la diligencia el 14 de agosto de 2025.
De esas decisiones aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto «el proceso ha sido dilatado injustificadamente». 2.- El despacho accionado, luego de hacer el recuento del acaecer procesal, señaló que el litigio se encuentra dentro del término legal para decidir las pretensiones conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. La primera instancia denegó el amparo por inexistencia de la mora judicial acusada y razonabilidad de la decisión que decretó la prueba de oficio reprochada. Recurrió el pretensor con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la vulneración acusada por el accionante resulta inexistente y la decisión de decretar pruebas de oficio se muestra razonable, conforme pasa a explicarse. 2.- Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribió a la presunta mora judicial de la agencia judicial convocada en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el gestor. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala constató que entre agosto de 2024 y junio de 2025 la autoridad judicial encartada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta de la continuidad del trámite y del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente, como se detalla a continuación: · Emitió providencia que inadmitió la demanda (14 ago. 2024) · Mediante proveído de 9 de septiembre de 2024 admitió la demanda y ordenó el correspondiente traslado. · En auto de 25 de febrero de 2025, tuvo por notificado personalmente al extremo pasivo, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 11 de junio de 2025. · Concedió amparo de pobreza en favor del demandante.
(11 abr. 2025). · El 11 de junio de 2025, llevó a cabo la referida audiencia, evacuó las declaraciones de parte, fijo el litigio, decretó pruebas de oficio y señaló fecha para continuar con la diligencia. (14 ago. 2025). · Profirió oficio a Migración Colombia en el que requirió los movimientos migratorios del aquí accionante durante los últimos cinco años.
(12 jun. 2025) · Resolvió un derecho de petición presentado por el demandante. (12 jun. 2025) Así las cosas, confrontado el expediente y el informe esgrimido por el accionado, queda al descubierto que, contrario a lo sostenido en el escrito tutelar, la mora denunciada resulta inexistente, por lo que no se habilita la intervención del juez constitucional, dado que están aún en curso actuaciones imprescindibles para la culminación del trámite de origen.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) 3.- De otro lado, en lo que concierne a la pretensión del impulsor, referente a que se declare improcedente la prueba de oficio decretada con el propósito de obtener su registro de entradas y salidas del territorio nacional, se advierte que dicha decisión no se muestra irrazonable ni abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
En efecto, en audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, la autoridad enjuiciada decretó la referida prueba de oficio en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Ver expediente digitalizado de origen: C04DisminuciónAlimentos, archivo 054, minuto 1:03:10».] “(…) de acuerdo al artículo 169 y 170 del Código General del Proceso, está juzgadora considero considera pertinente u oportuno oficiar a migración Colombia a efectos que se remita las salidas que ha tenido del país el demandante en los últimos 5 años, con indicación de fechas y destino. Este oficio deberá ser remitido directamente por secretaria, teniendo en cuenta que es una prueba de oficio (…)” Para esta Sala, la decisión cuestionada, como se indicó, está fundada en la normativa aplicable, en concreto, en el ejercicio del poder-deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, por cuanto se determinó necesaria a fin de esclarecer las circunstancias fácticas relevantes del caso en concreto.
Memórese que esta Sala ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.» [footnoteRef:2] y una de las herramientas para tal fin es la utilización de las pruebas de oficio.
En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: [2: CSJ, STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018, STC720-2021, STC14006-2022 entre otras.] Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados.
Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso. Entonces, los reclamos de la tutela no son de recibo en esta sede excepcional y lo que se percibe es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» – CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en, STC1663-2024 y STC4027-2024 – ni puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 4.- Por último, en torno a la súplica relacionada con ordenar al juzgado querellado que sustente «su decisión únicamente en pruebas pertinentes», es menester aclarar que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. 5.- Corolario de lo anterior, se impone la confirmación del veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2