Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03502-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11636-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03502-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Caballero Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 080013110001-2023-00178-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, « doble instancia », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo pretendido manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en el proceso de petición de herencia adelantado en su contra, dictó sentencia anticipada el 30 de julio de 2024, cuya notificación no fue clara, integra, ni accesible, pues por fallas técnicas en la plataforma electrónica de consulta de estados electrónicos, no contenía el texto completo de la providencia, sin poder acceder a la información. Afirmó que, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 24 de agosto de 2024, sin valorar que no estaba enterado de la decisión, por lo que no podía empezar a contabilizar el término mientras no se realizara válidamente ese acto.
Además, formuló incidente de nulidad que le fue negado en auto del 10 de septiembre de 2024 sin realizar un análisis de fondo sobre « la falta de notificación válida », decisión que su apoderado recurrió. Mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de junio de 2025 confirmó la decisión, y se limitó « a reproducir los argumentos del a quo, sin analizar de fondo las irregularidades denunciadas ni los derechos fundamentales comprometidos, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa».
Refirió que el asunto se tramitó con graves irregularidades procesales, porque le obstaculizaron de manera injustificada ejercer su defensa, además la providencia del Tribunal solo estaba suscrita por el Magistrado ponente, sin que « conste prueba visible de su aprobación en Sala, ni la firma de los demás magistrados que integran la misma.
Esta omisión, contraviene el principio de colegialidad propio de las decisiones adoptadas por órganos judiciales plurales y vulnera las formalidades sustanciales del acto procesal, afectando su validez y eficacia conforme a los principios del debido proceso». 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, como pretensión principal, dejar sin valor y efecto el auto de 16 de junio de 2025 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la negativa de decretó de nulidad, para en su lugar, i) rehacer las actuaciones a partir de la notificación de la demanda, ii) disponer la admisión y trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia anticipada dictada el 30 de julio de 2024.
Como petición subsidiaria en caso de no accederse a la anterior súplica, pidió « se disponga que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, profiera decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla negó la solicitud de nulidad procesal, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia». 3.
Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respondió que conoció del recurso de apelación formulado por el accionante, y consideró que la causal de nulidad invocada relativa a un supuesto defecto en la notificación de la sentencia anticipada, no se originó en la providencia, sino en una actuación posterior, lo cual contraviene el presupuesto de procedencia excepcional contemplado en el artículo 134 del Código General del Proceso.
Además, valoró que la nulidad procesal, por su carácter restrictivo, exige el cumplimiento de los principios de especificidad y convalidación, sin que en el caso concreto se cumplieran los supuestos expresamente previstos en el artículo 133 ibidem, y pidió se niegue el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.
La queja constitucional. El señor Julián Caballero Núñez, se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2025, que confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación del auto de 24 de agosto de 2024, proferido en el proceso verbal de petición de herencia que promovió en su contra Jannette del Carmen Caballero, determinación última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio. 3.
De la razonabilidad de la providencia. 3.1 Al examinar la decisión controvertida atendiendo el límite propio del Juez constitucional, se observa que la Corporación accionada en providencia de 16 de junio de 2025, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto, comenzó por mencionar las nulidades procesales, en especial la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, invocada por el demandado.
Explicó que los hechos manifestados no tenían sustento normativo en esa causal, y señaló que la nulidades procesales se podían proponer inclusive después de dictada la sentencia, pero solamente cuando se originan en la misma providencia, « [E]s decir, la excepción a la regla de oportunidad se encuentra limitada a aquellas situaciones en las cuales el vicio procesal se genera con posterioridad al fallo o en el contenido mismo de este, y no en decisiones autónomas adoptadas con posterioridad, como lo es el auto que resuelve sobre la oportunidad del recurso de alzada».
Manifestó que el demandado pretendía hacer valer la nulidad cuando no se práctica en legal forma la notificación, con el argumento que no tuvo conocimiento de la sentencia anticipada, y al considerar que la publicación efectuada en estado electrónico del 5 de agosto de 2025 no cumplió los requisitos de claridad y suficiencia en cuanto al contenido de la providencia. Expuso que el vicio alegado, de haber existido, no se originó en la sentencia sino en la defectuosa notificación, por lo cual no se cumplió el presupuesto del artículo 134 del Código General del Proceso que señala la oportunidad para invocar la nulidad por indebida notificación, siendo esta antes que la sentencia adquiriera firmeza, lo que no ocurrió. Indicó que, los estados electrónicos conforme al artículo 295 ibidem, constituyen el medio idóneo de notificación, y exigen a las partes el deber de diligencia en su consulta y seguimiento.
Además, era obligación del interesado verificar directamente los avances del proceso mediante los canales oficiales, tales como la plataforma TYBA o el Micrositio de la Rama Judicial donde publican los estados, sin que pueda trasladarse al juzgado una carga que corresponde procesalmente a los sujetos de la acción. Finalmente, señaló que no se evidenciaba vulneración alguna del debido proceso que justificara invalidar lo actuado, y confirmó el auto apelado. 3.2 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada al encontrar que no estaban acreditados los supuestos determinados por la normativa para invalidar el auto de 24 de agosto de 2024, que « DECLARÓ EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse y sustente contra la Sentencia anticipada del Treinta (30) de Julio de 2024 », pues los argumentos expuestos por el señor Caballero Núñez no comportan el necesario convencimiento de que se configura la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal vigente, ni son suficientes para considerar que existe motivo que invalida las decisiones adoptadas luego de proferir la sentencia. De tal suerte que, en la decisión controvertida no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una « vía de hecho », lo que se observa es una discrepancia de criterio de la demandante aquí accionante, con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 3.3 Ahora bien, realizada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial, en publicaciones procesales, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en el estado electrónico de 5 de agosto de 2024 notificó la sentencia proferida en el asunto n° 2023-00184-00 según lo ordena el artículo 9º de la Ley de 2213 de 2022, la que puede ser consultada, y vale la pena indicar que se encuentra completa[footnoteRef:1], aunado al hecho que la providencia también puede descargarse en consulta de procesos nacional unificada con el número del expediente, documento que esta inserto en el registro de actuaciones, como se observa en la siguiente imagen, [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6afe9ac5-588a-233c-0afa-4ff52d9b0c18&groupId=6098902] 4.
Consideración adicional. En lo que atañe a la petición subsidiaria para que se ordene « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, profiera decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2024». Examinado el expediente, advierte la Sala que la Corporación accionada en providencia de 5 de septiembre de 2024, dispuso que no había lugar a resolver el recurso de apelación que presentó el demandado Julián Caballero Núñez contra el auto de 17 de enero de ese año, de una parte, porque en la actuación se había proferido sentencia que definió la instancia, y de otra, su apoderado judicial luego de haber sido requerido no aportó el poder que lo facultaba para representarlo en juicio.
Así las cosas, la pretensión resulta improcedente pues no cumple el requisito de inmediatez porque la decisión fue proferida el 5 de septiembre de 2024, y, la acción de tutela fue promovida el 23 de julio de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital ». Término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficientes para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC4091-2024, y STC1315-2025). 5. Conclusión. La acción de tutela no prospera porque la decisión que se cuestiona se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante, y por incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a la decisión del 5 de septiembre de 2024.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Julián Caballero Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4