Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00396-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11635-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00396-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Juana Lorena Aristizábal Corredor contra el fallo de 3 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo n° 25754-31-10-002-20XX-00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que se ordene al despacho accionado que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada a través de auto de 8 de mayo de 2023. Asimismo, solicitó que se exhorte a dicha agencia judicial a «adoptar las medidas cautelares que aseguren el derecho de alimentos y demás derechos superiores de mi menor hija L.L.P.A».
Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Ramiro Puentes. Señaló que el Juzgado Primero de Familia de Soacha libró mandamiento de pago (8 may. 2023), en el que decretó, entre otros, el embargo y retención del 40% de salario y demás prestaciones del allá demandado. Informó que, el 19 de febrero de 2024, el proceso fue remitido al despacho aquí accionado.
Se dolió porque «la medida cautelar del embargo que sirve para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de mi hija L.L.P.A.» no está siendo implementada dentro del proceso objeto de revisión. Situación que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales de su menor hija. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Soacha remitió el enlace del proceso en estudio y afirmó haber resuelto sobre el particular en proveído de 19 de junio anterior.
Ramiro Puentes se opuso a la prosperidad del amparo. El a quo negó el resguardo por configurarse un hecho superado, toda vez que el despacho profirió la decisión extrañada. Decisión última impugnada por la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de la menor L.L.P.A. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el despacho convocado profirió auto de 19 de junio de 2025, en el que ordenó: “(…) Decretar el embargo y retención del 25% de del salario, Primas legales y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías y demás prestaciones que devengue el ejecutado Ramiro Puentes como activo del Ejército Nacional de Colombia, previos los descuentos de ley.
Lo anterior a fin de cubrir el monto cobrado dentro del proceso ejecutivo. “Decretar el embargo y retención del 25% de del salario, primas y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías y demás prestaciones que devengue el ejecutado Ramiro Puentes como activo del Ejército Nacional de Colombia, previos los descuentos de ley. Lo anterior, a fin de cubrir las cuotas de alimentos que se vayan causando a partir de la ejecutoria del presente auto.
“Se ordena oficiar al pagador para que ponga a disposición del Juzgado las sumas correspondientes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta municipalidad a órdenes de este Despacho y con referencia a este proceso. “Se ordena por Secretaría, ir entregando la cuota de alimentos mensual que se vaya causando, a favor de la progenitora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Cuota alimentaria, la cual, para el año en curso, con los respectivos aumentos del SLMMLV corresponde a $569.561,26. Por lo que esta no requerirá de liquidación de crédito para su entrega (…)” Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado (CSJ STC1221-2021).
Ahora bien, si la accionante se encuentra inconforme con esa decisión - como lo indicó en su escrito de impugnación- lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS