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STC11632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03378-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11632-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03378-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida Williams Arturo Cabarcas Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 050013103007-2010-00173-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « la debida integración de la parte pasiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se adelanta el proceso verbal que promovió en su contra CIJ Gutiérrez y CIA SA – en toma de posesión, en el que profirió sentencia el 14 de febrero de 2025 que desestimó las pretensiones, que la apoderada judicial de la demandante apeló sustentando los reparos en la irregularidad que presenta la ejecución del contrato suscrito por el demandado con la depositaria provisional, la inconsistencia de las pruebas, y la indebida valoración probatoria.

El 19 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo recurrido porque los contratos celebrados por el señor Cabarcas Gómez con la Sociedad de Activos Especiales – SAE como depositaria provisional, se regían por el derecho privado pero estaban sometidos a la función pública, señaló que el mandato suscrito entre la entidad y el accionante fue incumplido y por tanto debía restituirle a la demandante las sumas recibidas por anticipos debidamente indexadas, que ascienden a $1.447.097.995.oo, determinación que fundó «esencialmente en la determinación de un incumplimiento contractual por parte del abogado y la desestimación de su defensa sobre una modificación de contrato y el cumplimiento de las obligaciones».

Consideró que ese pronunciamiento constituía una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque el Magistrado sustanciador actuó completamente al margen del procedimiento establecido cuando resolvió sobre hechos que no fueron objeto de apelación, y defecto fáctico pues no analizó todas y cada una de las pruebas. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 19 de junio de 2025, y ordenar al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la cual: (i) Valore las pruebas de manera integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica;

(ii) Atienda sin desvirtuar su credibilidad, los testimonios de Ana Umaima Sauda Palomino, representante legal de CIJ Gutiérrez y testigo directa de los hechos, y Katherine Escobar Saldaña, abogada externa de la citada sociedad; (iii) Atienda el pronunciamiento de la Comisión de Disciplina Judicial sobre la valoración que hizo de las citadas testigos;

(iv) Hace otras peticiones sobre la forma como se valoraron las pruebas y lo que pretende sea considerado al fundamentar la decisión que se profiera. 3. Una vez se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, contestó que en el proceso declarativo promovido por CIJ Gutiérrez y Cía. SA en toma de posesión contra el accionante, resolvió el recurso de apelación declarando el incumplimiento del demandado y la resolución del contrato, además ordenó las restituciones a cargo del demandado.

Refirió que el señor Cabarcas el 1º de julio de 2025, presentó recurso extraordinario de casación, y solicitó la suspensión de la sentencia en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso. En cuanto a la inconformidad del accionante, manifestó que en el expediente digital se encuentra la providencia proferida en segunda instancia que contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, y del análisis del trámite se evidencia que respetaron las garantías procesales y aplicaron las disposiciones legales vigentes para el caso concreto. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya). La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 2.

La queja constitucional. El accionante considera que con la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 19 de junio de 2025, que revocó la decisión de primer grado proferida en el proceso declarativo propuesto en su contra, y acogió las pretensiones de la sociedad demandante, resolvió sobre hechos que no fueron objeto de apelación, e incurrió en un defecto fáctico porque no analizó todas y cada una de las pruebas. 3.

Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada. Examinado el expediente, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, por prematura toda vez que, el accionante Williams Cabarcas Gómez – demandado - formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en auto de 21 de julio de 2025, como se observa en la siguiente imagen, Conforme lo anterior, no procede cualquier tipo de pronunciamiento frente a la inconformidad por indebida valoración probatoria del tribunal de manera que, al haberse concedido el recurso extraordinario, tal circunstancia impide al Juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. Conclusión. La acción de tutela resulta improcedente por haberse presentado de manera prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Williams Arturo Cabarcas Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6