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STC11631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03471-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC11631-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03471-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilfrán Rodríguez Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus No. 540013160003-2025-00351-00.

ANTECEDENTES 1. El abogado Juan Carlos Buendía Peinado, quien dijo actuar en representación del convocante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el accionante fue capturado y privado de la libertad el 3 de mayo de 2025, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, al día siguiente fue radicado el escrito de acusación, y comenzó a correr el término fijado en el numeral 6º del artículo 548 de la Ley 1826 de 2017, para celebrar audiencia concentrada.

Afirmó que su defensor, el 7 de julio de 2025, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencia que comenzó el 15 de julio siguiente -y se suspendió injustificadamente por la ausencia de la víctima. Refirió que, por esa dilación indebida presentó acción de habeas corpus, rechazada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

Sostuvo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, el 21 de julio de 2025 confirmó la decisión porque no había irregularidad alguna, pese a que el plazo legal se encontraba vencido desde el pasado 13 de julio. 2. Con fundamento en esos hechos solicitó dejar sin valor y efecto la providencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Corporación accionada, para en su lugar ordenar la libertad inmediata del accionante si no existe otra causa legal para mantenerlo detenido, y oficiar al centro de reclusión correspondiente. 3.

Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, contestó que confirmó el fallo de habeas corpus el 21 de julio de 2025, considera que la acción aludida se adelantó con observancia de las garantías fundamentales de las partes intervinientes, y la decisión adoptada se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales, está debidamente motivada y sustentada en derecho, bajo esa perspectiva, no obedece a un mero capricho o arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, no evidencia que hubiese trasgredido los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho, por lo que solicito de manera respetuosa se niegue el amparo solicitado. 2. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, dijo que en la acción constitucional de habeas corpus profirió sentencia de 16 de julio de 2025, en la que negó las suplicas elevadas por el accionante, al observar que no existía una irregularidad que mereciera la intromisión del juez constitucional, además que conforme al acervo probatorio recopilado, se avizoró que la persona privada de la libertad tenía programada diligencia de audiencia de vencimiento de términos para el día 23 de julio de este mes y año por lo que estaba en curso el procedimiento ordinario reglado para este tipo de asuntos.

CONSIDERACIONES 1. La legitimación en la causa. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, como quiera que quien acude a la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el cual radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

Al respecto la Sala, ha precisado: «C iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos ”.

(CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021, STC7803-2022 y STC306-2023 entre otras). 2. La queja constitucional. Corresponde inicialmente establecer si Juan Carlos Buendía Peinado está legitimado para promover la acción de tutela como apoderado del accionante y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales invocadas cuando confirmó la sentencia dictada por el a-quo, que negó por improcedente la acción de habeas corpus que propuso a nombre de Wilfran Rodríguez Franco. 3.

De la improcedencia del amparo constitucional. Con relación al caso que ocupa la atención de la Sala, en el escrito de tutela se advierte que el abogado Buendía Peinado, dijo actuar en representación de Wilfran Rodríguez Franco, e indicó « Comparezco ante su digna corporación en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, con fundamento en los artículos 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de WILFRAN RODRÍGUEZ FRANCO », respecto de la decisión adoptada en segunda instancia en la acción de habeas corpus n° 2025-00351-00.

Ahora bien, revisados los documentos presentados como anexos de la solicitud, se encontró un mandato que le confirió el convocante dirigido a la Fiscalía Segunda Local Unidad de Hurtos de Ocaña, para que lo representara en la noticia criminal 2023-10080, como se observa en la siguiente imagen; Motivo por el cual se requirió al abogado Buendía Peinado, para que aportara el poder especial que lo faculte para actuar en nombre del convocante en este asunto, carga procesal, que no cumplió. Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, el abogado que propuso la solicitud de amparo carece de legitimación para cuestionar por esta vía el fallo de segunda instancia que hoy censura, como quiera que, el titular de los derechos que eventualmente resulten amenazados, es quien tiene la calidad de demandante en la acción de habeas corpus y no su mandatario judicial, quien acude a la administración de justicia en defensa de su representado, en ejercicio del derecho de postulación y no en nombre propio, y como la indicado la jurisprudencia: «(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» ( Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022, STC5866-2023, STC7044-2024, y STC5654-2025 entre otras).

Finalmente corresponde señalar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 permite a un tercero agenciar de manera oficiosa los derechos del solicitante, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado por circunstancias personales no pueda asumir su propia defensa u otorgar poder, en el caso concreto, al examinar el escrito de tutela se observa el abogado no indicó que actuaba como « agente oficioso » del señor Rodríguez Franco. 4.

Conclusión. Conforme lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo, porque quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela a nombre del accionante, pues no aportó poder especial que lo facultara para tal fin, ni manifestó que actuaba como agente oficioso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilfran Rodríguez Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8