1 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00421-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11630-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 05001310300220090019400.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y el expediente allegado, se evidencian los siguientes supuestos fácticos relevantes. Hernando de Jesús Builes Ortega promovió proceso ejecutivo contra Gloria Cecilia Quintero Restrepo, en el que su apoderado Pablo Antonio Jiménez Betancur el 13 de abril de 2021 solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, alegando que excedió el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para terminar el trámite, por lo que debía declararse la falta de competencia. Por virtud del Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín mediante auto de 24 de mayo de 2022 avocó el conocimiento del asunto y rechazó de plano la nulidad propuesta por Gloria Cecilia Quintero Restrepo.
La ejecutada apeló la anterior decisión, afirmando que no se resolvió otra solicitud adicional de nulidad que elevó en 2021. El 30 de mayo de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia recurrida, luego de advertir que el pedimento fue infundado, pues la norma citada otorga un plazo de un año al fallador para emitir sentencia y en el proceso que se revisa el 1° de febrero de 2011 se profirió el fallo correspondiente.
El 13 de enero de 2025 Gloria Cecilia Quintero Restrepo presentó memorial en el que señaló que «[la apelación no fue remitida al Tribunal de Medellín]», frente a lo cual el 9 de abril siguiente el despacho informó que, «[no existían recursos concedidos por esa dependencia dentro del trámite de la referencia]». El accionante cuestiona que el Juzgado accionado no tramitó la apelación presentada contra el auto de 24 de mayo de 2022.
También afirmó que ese Despacho sobrepasó el término al que alude el citado artículo 121 del Código General del Proceso, pues desde que le fue remitido el asunto ha transcurrido más de un año sin que lo haya resuelto. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitir el proceso que se revisa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que decida la apelación aludida.
Además, se declare que el Juzgado accionado perdió competencia para continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín sostuvo que el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur actuó de forma temeraria, pues interpuso la acción de tutela con radicado n.º 2025-00225, la cual tiene similitudes con el presente amparo y fue resuelta mediante sentencia de 22 de abril de 2025 de manera desfavorable.
También, adujo que resulta improcedente declarar la falta de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que el trámite que se revisa se encuentra en etapa de ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo, al advertir que Pablo Antonio Jiménez Betancur carece de legitimación en la causa por activa, pues no aportó poder especial que lo facultara para promover este mecanismo constitucional en representación de Gloria Cecilia Quintero Restrepo.
Adicionalmente, ordenó remitir copias del presente trámite y de la solicitud de amparo con radicado n.º 2025-00225 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta del mencionado abogado, comoquiera que ambas acciones de tutela fueron promovidas de forma temeraria, pues tienen identidad de partes, objeto y pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Pablo Antonio Jiménez Betancur refirió que actúa como agente oficioso de Gloria Cecilia Quintero Restrepo, comoquiera que ella no puede promover el amparo directamente, porque reside fuera de Colombia. Adicionalmente, refirió que no incurrió en temeridad, pues no se ha tramitado el recurso de apelación antes mencionado y cuestionó que el a quo inaplicó las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se dispone que la acción de tutela es procedente cuando se presentan vías de hecho en las actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 1.1 No puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Adicionalmente, esa norma también dispone que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». 1.2 Debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ.
STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya). 1.3 Además, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T-531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023, STC11327-2023, STC11580-2024 y STC15318-2024). 1.4 Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa. 2.
Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por falta de legitimación en la causa por activa. Nótese que el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur no está habilitado para promover este mecanismo constitucional, pues, en primer lugar, no aportó poder especial que lo facultara para interponer la acción de tutela en representación de Gloria Cecilia Quintero Restrepo y, en segundo lugar, tampoco demostró que ella esté en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa, pues el hecho de residir en el exterior no le impide solicitar la protección de sus garantías.
Aunque el accionante es apoderado de la mencionada ciudadana en el caso que originó este trámite, es ella la directamente afectada con las decisiones y actuaciones atacadas toda vez que, el interés directo y particular para solicitar la protección de sus derechos lo ostentan quienes actúan como partes en el trámite ejecutivo. Si bien el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur pretende actuar con base en el apoderamiento que tiene en el proceso civil, tampoco puede aceptarse su legitimación en ese sentido, por cuanto los mandatos conferidos a los apoderados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no son suficientes para buscar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante. 3.
De la temeridad en la formulación de la acción de tutela. 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. [1: (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.] Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ.
STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras). 3.2 En este asunto, se advierte que Pablo Antonio Jiménez Betancur promovió el amparo con radicado n.º 2025-00225, el cual guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente acción de tutela, pues en aquel también se cuestionó la presunta omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en tramitar el aludido recurso de apelación, así como el vencimiento del término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitud que fue declarada improcedente.
Lo anterior permite concluir que el mencionado abogado hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional, lo que justifica que se remita copia de ambas actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue lo pertinente. En todo caso, se aclara que tal disposición, por sí sola, no puede considerarse como un prejuzgamiento o dirección de la indagación en algún sentido, por cuanto será en el trámite de esa investigación en que el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el propósito de demostrar la inexistencia de la responsabilidad que se le pudiera atribuir. 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12