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STC11628-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 08001-2213-000-2025-00420-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11628-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00420-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Maestre Luque, Harrys, Edinson de Jesús y Jeison Gerardo Ramírez Maestre contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Colpensiones, el Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP, Edinson de la Cruz Ramírez Peña y citadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos con radicado 1998-00526.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el señor Edinson de la Cruz Ramírez Peña formuló demanda de exoneración de cuota de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en audiencia de 4 de febrero de 2025 profirió fallo accediendo a la pretensión de exoneración. Afirmaron que en el trámite se cometieron algunos yerros procesales así, (…) (i) la señora CARMEN CECILIA MAESTRE LUQUE se le notifico de la audiencia a celebrarse el día 4 de febrero del 2025 mediante correo certificado, pero no se le notificó a los principales de esta, (ii) la audiencia del 4 de febrero de 2025 se celebró sin haber dado conocimiento sobre el enlace de acceso, a pesar de múltiples solicitudes, y (iii) el Juzgado solicitó la liquidación del crédito del reajuste las cuales fueron publicadas posteriores al auto del 4 de febrero de 2025, desconociendo el reajuste del porcentaje ordenado para el FOPEP y para Colpensiones.

En escrito posterior a la admisión de la tutela agregaron que, la audiencia realizada debe ser decretada nula por indebida notificación a las partes interesadas, aun cuando presentó escrito «solicitando traslado de la solicitud de exoneración de alimento». 2. Con base en lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado accionado que, « (i) notifique a cada uno de los sujetos procesales dentro del proceso de exoneración de alimentos de mayores, (ii) se ordene el reajuste que desconoció, pues Colpensiones nunca acogió el porcentaje que le correspondió del 16.1% sobre el salario devengado por el demandado Edinson Ramírez y, (iii) se decrete la nulidad del acta de audiencia 390 del 4 de febrero de 2025».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla afirmó que, la señora Carmen Cecilia Maestre Luque no tiene legitimación por activa en el entendido de que ya no representa a sus hijos en el proceso bajo revisión, por cuanto tienen más de 30 años de edad. Agregó que, en la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, ordenó las comunicaciones correspondientes y dispuso lo pertinente en cuanto a la entrega de los depósitos judiciales consignados al Juzgado.

Por lo demás, aseguró que el proceso se tramitó conforme lo establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso. 2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP informó que, sobre la mesada pensional del señor Edinson de la Cruz Ramírez Peña actualmente se efectúan descuentos por embargos decretados por los Juzgados Séptimo y Quinto de Familia de Barranquilla, sin que se le hayan comunicados medidas para a favor de la señora « CARMEN CECILIA MAESTRE LUQUE por el 16.1 %, sobre la mesada pensional del señor EDINSON DE LA CRUZ RAMIREZ PEÑA; por lo que se entiende del escrito de tutela que la inconformidad recae sobre la entidad Colpensiones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las irregularidades invocadas no fueron planteadas en el proceso cuestionado. Adicionó que, no se logró probar las mencionadas solicitudes respecto a la indebida notificación, como tampoco el presunto desconocimiento sobre el « reajuste del embargo que Colpensiones habría dejado de pagar», por tanto, destacó que no se pueden discutir aspectos que aún están pendientes por definir en cabeza del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes se limitó a señalar «impugno» sin precisar reparo alguno. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carmen Cecilia Maestre Luque, Harrys, Edinson de Jesús Ramírez Maestre y Jeison Gerardo Ramírez Maestre cuestionan la sentencia de 4 de febrero de 2025 mediante la cual se exoneró al señor Edinson de la Cruz Ramírez del pago de la cuota de alimentos previamente fijada en su favor, comoquiera que nunca fueron notificados en debida forma del proceso y de la convocatoria la audiencia, por lo que pretenden se decrete la nulidad de esa actuación. 3.

Falta de legitimación en la causa por activa. De examinar la actuación objeto de queja, en primer lugar, se evidencia que, la señora Carmen Cecilia Maestre Luque no se encuentra legitimada para promover este amparo, teniendo en cuenta que en auto de 24 de febrero de del presente año el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad en el que dispuso, « [d] eclárese INADMISIBLE la demanda de EJECUTIVO DE ALIMENTOS presentada por la señora CARMEN MAESTRE, a través de apoderado judicial, contra el señor EDINSON DE LA CRUZ RAMIREZ PEÑA (…) Requerir a los señores HARRYS, EDINSON DE JESUS y JEISON GERARDO RAMIREZ MAESTRE, a fin de que aporten los poderes en esta demanda», en atención a que al ser éstos mayores de edad, la señora Maestre Luque ya no podía actuar en su representación, decisión que cobró firmeza sin que se recurriera tal determinación. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Por otra parte, se advierte la inviabilidad de la tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, los accionantes Harrys, Edinson de Jesús y Jeison Gerardo Ramírez Maestre-, no han agotado los medios de defensa que tienen a su alcance para exponer los reparos que alegan a través de esta vía excepcional.

En efecto, no se acreditó que hubiesen presentado alguna solicitud ante el Juzgado accionado sobre la supuesta indebida notificación de la convocatoria a la audiencia, como tampoco del presunto reajuste de embargo dejado de pagar por parte de Colpensiones, pese a mencionar que conocían del trámite de exoneración iniciado por el demandado. 4.2 Como se ha dicho, este mecanismo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para ser invocado cuando se omite la presentación de los recursos procesales dispuestos para la defensa judicial que debe ser resuelto inicialmente por el juez natural.

Las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.

En esas circunstancias, pretender que por esta vía se revise la razonabilidad de las decisiones atacadas, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación. 5. Conclusión Así las cosas, ante la falta de legitimación por activa y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad evidenciados, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16