1 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00380-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11627-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00380-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Sandra Patricia Patiño Andrade contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Barranquilla, Rosa María Andrade Chamorro, Rafael José Pérez Herazo, así como Guillermo Antonio y Mónica Cecilia Jaramillo Santa, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado n.º 2013-00301.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Rosa María Andrade Chamorro promovió proceso ejecutivo contra Guillermo Jaramillo Santa, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de mayo de 2014 decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula 040-96714, 040-96688, 040-366110, 040-283971 y 210-16301, medidas que fueron registradas.
Luego, el 2 de junio de 2016 profirió fallo mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 30 de agosto de 2016 asumió el conocimiento del caso y en auto de 5 de febrero de 2019 aceptó la cesión parcial del crédito realizada por la demandante a su favor.
Refirió que el 6 de diciembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla canceló por caducidad la inscripción de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes referidos, excepto el último, pues este se encuentra en Riohacha. Por tanto, los días 11 de marzo, 3 y 24 de abril, 19 de mayo y 5 de junio 2025 solicitó renovar el embargo de los inmuebles, requerimientos que no han sido atendidos.
Finalmente, informó que mediante Escritura Pública de 28 de febrero de 2025 el demandado dio en pago a Mónica Cecilia Jaramillo Santa el inmueble con matrícula No. 040-96714, negocio jurídico que fue registrado el pasado 21 de marzo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla resolver las peticiones que ha formulado en relación con renovar las cautelas y, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Riohacha, cancelar las anotaciones inscritas en los folios de matrícula de los referidos bienes luego de haberse eliminado la inscripción del embargo que recaía sobre estos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que las solicitudes del actor tienen el puesto 28 en el sistema que utiliza para resolver los requerimientos, el cual atiende al orden cronológico en el que estos son recibidos. Aclaró que decidirá los pedimentos del reclamante a más tardar en la tercera semana de septiembre de 2025.
Adujo que la mora cuestionada atiende a la alta carga laboral, comoquiera que: (i) para 2024 tenía asignados 3850 procesos de los cuales 1984 se encontraban activos y 1746 terminados, cifras que van en aumento; (ii) recibe gran cantidad de memoriales todos los días; (iii) tiene 1415 solicitudes pendientes por atender; y (iv) la planta de servidores judiciales es insuficiente, pues cuenta con un sustanciador y un escribiente.
Informó que, para solucionar la anterior problemática, desde el 2 de mayo de 2023, fecha en la que tomó posesionó del cargo, dispuso que se tramitaran las solicitudes más antiguas sin importar la complejidad e instruyó que se organizaran los requerimientos según su tema, para evacuarlos en conjunto de manera ágil. También, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a pesar de conocer la existencia de la congestión judicial, no han desplegado las medidas necesarias para superarla, motivo por el cual solicitó la vinculación de esas autoridades.
Finalmente, señaló que esta Corporación en las sentencias STC9898-2024 de 6 de agosto y STC8654-2025 de 13 de junio reconoció que las anteriores circunstancias explican la tardanza del despacho en resolver los requerimientos de los usuarios de la administración de justicia. 2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla recibió las solicitudes referidas por el reclamante en el escrito de tutela y las remitió a la autoridad bajo queja, en su orden, los días 18 de marzo, 3 y 28 de abril, 21 de mayo y 10 de junio de 2025. 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que los reparos del reclamante no se dirigen en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera las solicitudes elevadas por el reclamante relacionadas con las medidas cautelares.
El a quo expuso que la mora del accionado en atender tales requerimientos es injustificada, pues el asunto que debe decidir no es complejo, no demostró tener un plan para evacuar los casos represados y tampoco está priorizando los asuntos alusivos a medidas cautelares, terminación de procesos y sujetos de especial protección. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela y agregó que en Barranquilla únicamente existen dos despachos de ejecución de sentencias para atender los procesos provenientes de los 16 juzgados civiles del circuito, lo cual genera una alta carga laboral.
Adicionalmente, cuestionó que el a quo desconoció los derechos de quienes presentaron solicitudes antes que el reclamante y, omitió vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo cual genera la nulidad de este trámite. Además, no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 1° de julio de 2025 en la acción de tutela con radicado n.º 2025-00368, providencia en la cual se reconoció que el despacho presenta congestión. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025 ). Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023, STC3917-2025 y STC9074-2025, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sandra Patricia Patiño Andrade cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en resolver las solicitudes alusivas a la «renovación» de embargos elevadas los días 11 de marzo, 3 y 24 de abril, 19 de mayo y 5 de junio 2025, dentro del proceso ejecutivo en el que actúa como cesionaria del crédito. 3.
Sobre la impugnación. 3.1 Para efectos de resolver lo que corresponde a esta instancia, recuérdese que, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó al Juzgado de conocimiento que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, tramitara las solicitudes del reclamante relacionadas con medidas cautelares. El despacho cuestionado se encuentra inconforme con la anterior determinación; sin embargo, sus reparos no son suficientes para revocar la decisión impugnada. 3.2 En primer lugar, se advierte que el asunto que debe resolver el accionado no es complejo, pues, por regla general, los autos alusivos al decreto de embargos son concretos y se circunscriben a la viabilidad de imponer y registrar la medida, siendo relevante que lo que aquí se pretende es renovar las medidas de embargo decretadas sobre algunos inmuebles que fueron cautelados en el pasado por cuenta del mismo proceso de ejecución. Además, no puede desconocerse que los asuntos relativos a las medidas cautelares deben tramitarse con celeridad, porque estas se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y evitar que el deudor pueda insolentarse, situación que la accionante alegó está sucediendo. 3.3 Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado de conocimiento adujo que tiene una alta carga laboral y, con la finalidad de soportar su dicho, allegó un informe realizado por la Oficina de Apoyo vinculada que da cuenta de la cantidad de memoriales recibidos y procesos existentes para 2024; sin embargo, no dio cuenta del inventario actual de casos ni la cantidad de requerimientos pendientes por atender, discriminando el tipo de proceso, la complejidad de la petición, la fecha de radicación, entre otras.
En el mismo sentido, el Despacho accionado tampoco probó haber adoptado alguna medida idónea para conjurar la congestión que alega. Si bien señala que dispuso dar prelación a las solicitudes más antiguas sin importar su complejidad y organizarlas según su objeto para agilizar su solución, lo cierto es que tal gestión ha resultado insuficiente para contrarrestar la problemática planteada pues afirmó que la congestión judicial va en aumento.
Súmese que cuenta con la posibilidad de adoptar diversas decisiones para gestionar con mayor celeridad los asuntos sometidos a su conocimiento, tales como realizar un plan de trabajo, fijar y cumplir metas de productividad, evacuar los casos utilizando métodos de priorización, dando prevalencia a lo relacionado con medidas cautelares, culminación de procesos y sujetos de especial protección, como lo dijo el a quo.
Además, el Juzgado accionado afirma que la problemática no ha sido solucionada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; no obstante, se recuerda que éste es el primer llamado a realizar acciones efectivas para disminuir la congestión. En todo caso, se precisa que no era necesario vincular a esas autoridades a este trámite, pues no fueron accionadas y su comparecencia no es vital para la resolución de este asunto. 3.4 Ahora, la autoridad judicial al responder la tutela y en el escrito de impugnación señaló que, esta Corporación en las sentencias STC9898-2024 de 6 de agosto y STC8654-2025 de 13 de junio, y el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 1° de julio de 2025, reconocieron que su tardanza en atender solicitudes tenía una explicación válida, pero, sin perjuicio de lo allí decidido, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela es inter partes, por lo que cada caso es distinto y debe ser examinado conforme a sus particularidades.
En la primera providencia mencionada se analizaron pedimentos alusivos al traslado de un avalúo y la realización de la diligencia de subasta de un inmueble. A su vez, en la segunda se estudiaron requerimientos para designar un secuestre, librar oficios de embargo y fijar los honorarios de un abogado. Tales casos son diferentes al presente asunto, pues en este la controversia recae exclusivamente en la renovación o decreto de una medida cautelar sobre los bienes que se encontraban embargados con anterioridad, pero la inscripción de la medida fue cancelada por caducidad desde diciembre de 2024 por la Oficina de Registro de Barranquilla, tal panorama amerita un trato preferencial al litigio, por cuanto, se insiste, se requiere que las medidas solicitadas sean decididas con prontitud para, de ser procedentes, se proteja el crédito cobrado y evitar la insolvencia del deudor. 3.5 Finalmente, cumple indicar que no se emitirán consideraciones adicionales, en atención a que, ningún otro cuestionamiento realizó la autoridad accionada, ni los demás intervinientes. 4.
Conclusión. Demostrada como quedó la mora judicial atribuida al Juzgado accionado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12