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STC11625-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00216-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11625-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Jaime Alberto Méndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación de compraventa con radicado n.º 73268400300120180010600.

ANTECEDENTES 1. El reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió proceso de simulación en contra de Alirio Tibaquirá Méndez y los herederos determinados e indeterminados de su señora madre Evangelina Méndez de Tibaquirá, alegando que mediante Escritura Pública 727 de 20 de mayo de 2009, el demandado le compró a la causante el predio identificado con la matrícula 357-9244, negocio en el que no se pagó el precio correspondiente y con el cual se pretendió ocultar la donación del bien, en la que no hubo insinuación. Explicó que el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal mediante sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 declaró «la simulación relativa de la escritura pública de compraventa», ordenó la cancelación de ese instrumento y condenó a Alirio Tibaquirá Méndez a pagar como frutos civiles dejados de percibir, el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento producto del bien desde octubre de 2015 hasta el 12 de abril de 2018.

Indicó que, en sede de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal en fallo de 21 de marzo de 2023, modificó la sentencia de primer grado y, en tal sentido resolvió: [DECLARAR simulada relativamente la compraventa contenida en la escritura pública número 727 del 20 de mayo de 2009 (…). DECLARAR la nulidad absoluta de la donación encubierta en lo que excede el monto permitido por la ley; esto es, en el equivalente al 37.8875% del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 357-9244 (…); por tanto, esta porción seguirá figurando en cabeza de la causante Evangelina Méndez de Tibaquirá. CONDENAR al demandado Alirio Tibaquirá Méndez a pagar a la sucesión de Evangelina Méndez la suma de $3.251.909,16 por concepto del 37.8875% de los frutos civiles causados respecto del predio en cuestión entre octubre de 2015 y abril de 2018.

(…) CANCELAR la anotación 2° del folio de matrícula inmobiliaria número 357-9244, la cual alude al registro de la escritura pública mencionada. ORDENAR la inscripción de esta sentencia precisando que se declaró la nulidad parcial de la donación encubierta en la escritura pública número 727 del 20 de mayo de 2009 en porción del 37.8875%; por tanto, Alirio Tibaquirá Méndez conserva el 62.1125% del derecho de dominio”].

Señaló que el 30 de julio y el 4 de septiembre de 2024 solicitó la corrección de la anterior providencia, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal en nota devolutiva emitida el 19 de julio siguiente, explicó que debía especificarse el título que soportaba la donación encubierta, pues la inscripción de la escritura que la contenía fue cancelada.

Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal mediante auto de 9 de octubre de 2024 resolvió favorablemente el anterior requerimiento y, por tanto, precisó que el 20 de mayo de 2009 en realidad se efectuó una donación en virtud de la cual Alirio Tibaquirá Méndez adquirió el dominio del inmueble; además, especificó que dicho negocio jurídico se declaró nulo en un 37,88875% por carecer de insinuación, razón por la cual ese porcentaje del derecho transferido hace parte de la masa sucesoral de Evangelina Méndez de Tibaquirá y el 62,1125% restante le pertenece al donatario.

Aseveró que el 13 de noviembre de 2024 solicitó la corrección del fallo, comoquiera que el 22 de octubre nuevamente fue negada la inscripción, petición que fue negada por la autoridad accionada el 18 de diciembre del mismo año, en atención a que no se había comunicado a la Oficina de Registro la corrección efectuada, pues solo hasta el pasado 13 de diciembre quedó ejecutoriado el auto de 9 de octubre para el curador ad litem designado en el caso.

Cuestionó que la sentencia de segundo grado: (i) incurrió en defecto fáctico, toda vez que el ad quem adujo que la intención de Alirio Tibaquirá Méndez y Evangelina Méndez de Tibaquirá era celebrar una donación, aunque no existía prueba de ello; (ii) desconoció el precedente contenido en la sentencia SC361-2023, según el cual, cuando dicho negocio supera el monto establecido en el artículo 1458 del Código Civil y no se realiza insinuación, se genera la nulidad absoluta del acto;

(iii) contiene un defecto sustantivo, porque se aplicó indebidamente la norma citada; (iv) es incongruente y contiene decisiones extra petita, pues las partes no requirieron la nulidad parcial que fue declarada y; (v) no es «ejecutable», comoquiera que a pesar de la corrección, no ha podido registrarla. Finalmente, señaló que el término de inmediatez debe contarse a partir del 13 de diciembre de 2024, fecha en la que cobró firmeza el auto de 9 de octubre del mismo año. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2023 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal proferir un nuevo fallo que se ajuste al acervo probatorio y al ordenamiento jurídico, resulte congruente y pueda ser inscrito. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal remitió el link del expediente del proceso que se revisa. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal realizó un recuento de las actuaciones del trámite de simulación, informó que actuando en cumplimiento del auto emitido por el ad quem el 18 de diciembre de 2024, el 20 de marzo de 2025 libró oficio a la Oficina de Registro requiriendo la inscripción de la sentencia de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de marzo de 2023 y la acción de tutela se promovió el 16 de junio 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

Adicionalmente, señaló que dicho plazo no podía contabilizarse desde la fecha indicada por el reclamante, porque la solicitud de corrección de 30 de julio de 2024 se realizó un año después de la emisión de la sentencia; además, ese requerimiento fue resuelto el 9 de octubre y la acción de tutela se radicó luego de haber transcurrido 6 meses.

En el mismo sentido, adujo que tampoco era viable computar el término desde que fue proferido el auto de 18 de diciembre toda vez que, esa providencia no modifica las decisiones adoptadas en el trámite. Finalmente, señaló que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el debate sobre la imposibilidad de registrar la sentencia debe ser sometido al conocimiento del Juzgado accionado, por ser el encargado de garantizar la ejecución de sus decisiones, aunado a que no obra en el expediente nota devolutiva del oficio librado el 20 de marzo de 2025.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, porque: (i) la imposibilidad de inscribir la sentencia de 21 de marzo de 2023 actualmente está perjudicando sus derechos; (ii) la emisión del auto de 18 de diciembre interrumpió el término de inmediatez;

(iii) agotó todos los mecanismos para registrar esa providencia y; (iv) no cuenta con otros medios de defensa idóneos para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Alberto Méndez cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 21 de marzo de 2023, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial; además, es incongruente y no se puede registrar debido a que contiene las vías de hecho referidas. 3.

Desconocimiento del requisito de inmediatez. 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la sentencia cuestionada fue notificada por estado el 22 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de junio 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. En algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, lo cual solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, el actor no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.

Aunque del escrito de tutela y la impugnación se extrae que Jaime Alberto Méndez pretende que se contabilice el plazo de inmediatez desde que cobraron firmeza los autos de 9 de octubre y 18 de diciembre de 2024 mediante los cuales se resolvieron las solicitudes de corrección que elevó, lo cierto es que, a partir de la notificación del fallo de segundo grado el reclamante contaba con la posibilidad de presentar la acción de tutela, pues en esa oportunidad tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por el ad quem con las cuales se encuentra inconforme.

En todo caso el reclamante no puede pretender prolongar el término de inmediatez con la interposición de solicitudes de corrección, cuando estas fueron presentadas después de un año de haberse notificado la providencia atacada, lo cual demuestra la falta de diligencia del interesado en proteger sus derechos. 4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 4.1 También se evidencia la improcedencia del reclamo por prematuro, en tanto que, si bien la sentencia de 21 de marzo de 2023 no ha sido registrada, el actor tampoco demostró que se hubiera proferido nota devolutiva frente al oficio de 20 de marzo de 2025 en el que se requirió la inscripción de dicha providencia, por lo que el fallador constitucional no puede invadir las competencias de la Oficina de Registro que tiene a cargo el trámite. 4.2 Adicionalmente, si se emite una nota devolutiva respecto de la mencionada comunicación, por una parte, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer los mecanismos procedentes contra el acto administrativo y, por la otra, puede acudir ante el Juzgado de conocimiento para exponer su inconformidad frente a la imposibilidad de registrar la sentencia, autoridad que deberá adoptar las decisiones que correspondan para que, de manera definitiva, se inscriba el fallo, haciendo uso de los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales consagrados en el Código General del Proceso (arts. 42 a 44), pues desde la notificación de la sentencia de segunda instancia han transcurrido más de 2 años sin que se logre ese cometido, lo cual desconoce el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. 4.3 Loa anterior, se insiste, torna el amparo prematuro, siendo necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que aquí no se alegó ni probó (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 5. Conclusión. Entonces, como no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12