Rad. no. 05000-2213-000-2025-00208-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11622-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Rincón Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00105.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, junto a otras personas, promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio identificado como «el reposo segregado del predio el amparo cuya matrícula inmobiliaria de origen 01N-158156».
Señaló que, el 21 de julio de 2024 se adelantó la inspección judicial al predio con la perito Ana María Sánchez, a quien el juez de conocimiento le formuló un cuestionario adicional para que fuese rendido en su experticia y sustentado en audiencia. Mencionó que el 24 de julio siguiente, la perito designada allegó el dictamen en el que se determinó el área, linderos y características del predio cuya medición total fue de « 37.445 m² conforme al levantamiento topográfico» claramente individualizado y concordante con lo indicado en el interrogatorio que absolvió. Destacó que, en esa audiencia de 23 de octubre de 2024 el Juzgado profirió sentencia favorable a sus pretensiones; no obstante, en la parte resolutiva no estuvo acorde con lo establecido en el dictamen pericial, pues, se adoptaron descripciones, datos y medidas conforme a la demanda inicial y no de acuerdo a la experticia rendida que actualizó los linderos, medidas y cabida del predio a usucapir, pese a haber si el eje del fallo.
Agregó que, el audio al momento de proferir la sentencia fue distorsionado, situación por la que los datos expuestos no fueron claros, pese a solicitar que se enmendara la citada falla y así continuar hasta dictar el fallo, situación por la que se solicitó corrección de la sentencia, enfatizando en « la necesidad de armonizar la parte resolutiva con el dictamen pericial y la inspección judicial dado que se omitió la trascripción exacta de los linderos en cuanto a la identidad del inmueble», sin obtener respuesta favorable a su solicitud, pese haber sido acogida la petición de aclaración del acta de la audiencia. Recalcó que el 3 de abril de 2025 se ordenó aclarar el acta de la audiencia, pero persistió el yerro invocado en relación con los linderos, área e identidad plena del inmueble objeto de usucapión concedido. 2.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado adicionar, aclarar y complementar el fallo, para que, « se incorpore lo establecido en el dictamen pericial y en la inspección judicial, corrigiendo la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a los linderos, su medición especifica con cada uno de los colindantes, y la denominación del predio usucapido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, se limitó a compartir el enlace de acceso al expediente digital del proceso de pertenencia cuestionado. 2. El abogado Juan Manuel Torres Tamayo – apoderado de la accionante-demandante, coadyuvó los hechos y pretensiones enunciados en la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por una parte, aseguró que la decisión cuestionada fue proferida el 23 de octubre de 2024, mientras que el amparo se presentó el 8 de julio del presente año, por lo que ha transcurrido un lapso superior a ocho meses, incumpliendo así el presupuesto de la inmediatez.
Agregó que, no se puede tener interrumpido ese término con las solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por el apoderado de la parte demandante puesto que, el término para ello es dentro de la ejecutoria de la decisión objeto de inconformidad, lo cual considera que no ocurrió. Por la otra, tampoco se superó el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que, contra la sentencia cuestionada no se interpuso recurso de apelación, lo que llevó a que esta cobrara firmeza.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, no se puede afirmar que omitió interponer los recursos disponibles en la medida que, la verdadera incongruencia es en la parte resolutiva de la sentencia, al señalar otros linderos del inmueble, aun cuando se dijo que se tenía en cuenta el dictamen pericial aportado, la cual se obtuvo hasta el momento en que se conoció el acta de la audiencia, transcurridos casi seis meses después de haberse proferido el fallo en audiencia. En el mismo sentido dijo que, la fecha del acta de la audiencia es del 4 de marzo de los corrientes, según el sistema de consulta judicial TIBA, de lo que agregó captura de pantalla.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencia o actuaciones judiciales. Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el acta de la audiencia de fallo realizada el 23 de octubre de 2024 dentro del proceso de pertenencia que promovió y en el que concedieron sus pretensiones, al señalar que, aun cuando se destacó que se tenían en cuenta los datos del dictamen pericial aportado, no coincide con la parte resolutiva de la sentencia, como tampoco sucedió en la aclaración del acta de audiencia posterior, ordenada por auto de 3 de abril de 2025. 3.
Concurrencia de la inmediatez. Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de la presente anualidad (según acta de reparto), lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia del pasado 3 de abril que resolvió la solicitud de aclaración del acta de la audiencia, es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza.
Por tanto, contrario a lo considerado por el a quo se tiene por satisfecho el mencionado requisito. 4. Del cumplimiento de la subsidiariedad. Frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante, se verificó que no cuestiona la motivación de la sentencia como tal, sino que no se acceda a la aclaración de linderos, medidas y cabida del inmueble enunciada en la parte resolutiva del acta de audiencia, que dista de lo consignado en el dictamen pericial recaudado que, al fin de cuentas, fue sobre el que el Juzgado accionado tomó la decisión de acceder a la pretensión prescriptiva.
Por lo que no podría exigírsele que debió recurrir en apelación, en tanto el fallo le fue favorable. Igual, sucede con la solicitud de 5 de mayo de este año, relacionada con la corrección de la sentencia, en atención a que la aclaración de la parte resolutiva del acta continúo señalando los linderos diferentes a los consignados en el dictamen pericial, petición negada en auto del pasado 5 de junio, por lo que se tiene cumplido el requisito de procedibilidad, en tanto que frente esta última decisión no procede recurso alguno, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso. 5.
Actuaciones relevantes. 5.1 La demandante en pertenencia solicitó aclaración de la parte resolutiva del acta de la audiencia, al señalar que los linderos establecidos no coincidían con los aportados en el dictamen pericial, resuelta en auto del pasado 3 de abril, en la que se ordenó, «por secretaría proceder a la aclaración del yerro que involuntariamente se cometió en el acta de la audiencia, en cuanto a los linderos consignados en la parte resolutiva, teniéndose en cuenta los descritos en la sentencia proferida en ese acto procesal». 5.2 No obstante, en la nueva acta realizada, también se enunciaron linderos diferentes a los señalados en el dictamen pericial aportado, situación por la que la accionante-demandante solicitó corrección de la sentencia cuando le fue compartido el enlace de acceso al expediente, resuelta desfavorablemente en auto de 5 de junio del presente año. 6.
De la vulneración enunciada. 6.1 Frente a la situación expuesta, advierte la Sala la prosperidad del amparo, vista la irregularidad alegada por la actora, en relación con el desafuero en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros al consignar los linderos del inmueble objeto de usucapión concedido, diferentes a los expuestos en el dictamen pericial aportado, aun cuando la decisión se fundamentó en el citado medio probatorio.
En la experticia se consignó: (Dictamen pericial pdf.23 pagina 12 expediente digital) En tanto que en la parte resolutiva del acta de audiencia se dispuso, 6.2 Entonces, la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto, lo que se reclama no es una nueva valoración sustancial del asunto ya decidido, sino que se corrija la parte resolutiva de la sentencia que quedó consignada en el acta de la audiencia, conforme al dictamen pericial aportado en cuanto a los linderos y cabida allí establecidos, por cuanto fue con base en esa experticia que se sustentó la decisión en comento y así se enunció en la parte considerativa. 6.3 Así las cosas, se recuerda que la administración de justicia no puede convertirse en un obstáculo sustentado en tecnicismos que contravienen su finalidad de hacer efectivos los derechos sustanciales, pues el acceso a ese derecho no se agota con la decisión proferida, sino comprende también su ejecución eficaz, en condiciones que no impongan cargas irrazonables ni perpetúen el incumplimiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que, (…) La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-608 de 2019). 6.4 Por tanto, la Sala encuentra que el Juzgado accionado no ha corregido el error sustancial en la individualización del predio objeto de usucapión que fue puesto en conocimiento por el Juzgado accionado, por cuanto los linderos, área y cabida son diferentes a los descritos en el dictamen pericial, que fue el que sirvió de base para dictar la sentencia, lo que deriva en una barrera del acceso a la administración de justicia de la actora. 7.
Conclusión Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada, se concederá el amparo solicitado por Luisa Fernanda Rincón Vélez y se ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros que, luego de dejar sin efectos el auto de 5 de junio del presente año, proceda a decidir nuevamente la solicitud de corrección formulada por la accionante, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luisa Fernanda Rincón Vélez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros-Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el auto de 5 de junio del presente año y resuelva nuevamente la solicitud de aclaración formulada por la accionante, teniendo en cuenta lo motivado en esta decisión. remítasele copia del fallo.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3