Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00173-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11621-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Olga Lucía Cubides Acevedo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública de partición en trámite de sucesión rad. n.° 2021-00256.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, junto con sus hermanas presentaron demanda de nulidad de la Escritura Pública n.° 3503 del 12 de octubre de 2019 otorgada en la Notaría Única de Acacías – Meta, contra el abogado Jhon Alexander García Álvarez, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías el 6 de agosto de 2021.
Indicó que, al mencionado abogado le fue conferido poder especial para tramitar el juicio de sucesión notarial de Samuel Cubides Gómez, quien suscribió la escritura pública referida excluyendo bienes del haber sucesoral. Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento le ha exigido a ella y a su hermana comparecer de forma presencial, mientras que al abogado Jhon Alexander García se le indicó que « no se notifica para que haga parte de las audiencias porque el actuó como abogado ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene la citación del abogado Jhon Alexander García Álvarez al proceso de nulidad mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías remitió el link del expediente bajo queja, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que 13 de agosto de 2021 ordenó el enteramiento de Jhon Alexander García Álvarez, a quien tuvo por notificado posteriormente; sin embargo, en atención a que se encuentra pendiente el traslado de las excepciones de mérito formuladas por una de las vinculadas, una vez surtido lo pertinente, convocará nuevamente a audiencia inicial. 2.
Carmen, Gloria Cristina, Blanca y Gracia Cubides Acevedo afirmaron que, la acción de tutela promovida por su hermana se fundamenta en la negativa del Juzgado para vincular a Jhon Alexander García Álvarez. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, al no advertir la vulneración alegada toda vez que, Jhon Alexander García Álvarez « fue vinculado en el proceso subyacente, de suerte que, la desatención a la notificación surtida acarrea una serie de consecuencias procesales que el juez cognoscente debe apreciar según el estatuto procesal civil » y señaló que el estatuto procesal no previó un mecanismo « para constreñir a la parte» que asume un comportamiento desidioso frente a la comparecencia al proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no se ha fijado fecha para audiencia, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado y se ordene al Juzgado que convoque a la audiencia inicial. Las vinculadas Gloria Cristina y Carmen Cubides Acevedo manifestaron desconocer « como se puede sancionar al señor demandado si no se le ha citado para que asista a la audiencia inicial » y que la protección invocada es la aplicación de una sanción para quien no asista a la misma.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]” (se destaca). [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Lucía Cubides Acevedo cuestiona que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías no ha citado al abogado Jhon Alexander García Álvarez, demandado en el proceso verbal rad. n.° 2021-00256 que adelanta junto con sus hermanas contra él. 3. El caso concreto. 3.1.
Examinado el expediente que contiene el proceso verbal promovido por las señoras Olga Lucía, Ana Graciela, Gloria Cristina, Carme y Blanca Estela Cubides Acevedo contra Jhon Alexander García Álvarez, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías mediante auto de 13 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, a quien tuvo por notificado en auto de 14 de junio de 2024, conforme a la certificación de acuse de recibido de 12 de diciembre de 2023.
En consecuencia, ante el silencio del demandado durante el término de traslado, el Juzgado accionado convocó a audiencia inicial en autos de 14 de junio y 29 de noviembre de 2024, la cual fue sido suspendida en atención a la necesidad de vincular a otros interesados en el proceso. 3.2. En ese orden, lo que se evidencia es que, contrario a lo afirmado por la accionante, el abogado Jhon Alexander García Álvarez se encuentra debidamente notificado de la existencia del proceso adelantado en su contra, incluso ha sido convocado en dos oportunidades a la audiencia inicial.
Distinto es que, el demandado no haya contestado la demanda y se sustraiga de comparecer a las audiencias fijadas, situación que deberá ser analizada en la sentencia que finiquite la instancia, de acuerdo a las consecuencias que el Código General del Proceso dispone para esas conductas procesales. 3.3. En conclusión, no se advierte la supuesta lesión a la garantía fundamental al debido proceso que alega el accionante, puesto que nunca existió. Véase que, como lo ha reiterado esta Sala, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.
STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, STC654-2023 y, SYC2071-2013 entre otras). 4. Consideraciones adicionales. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes plasmadas en escrito de impugnación por la accionante y las vinculadas, esto es, que se ordene al Juzgado accionado señalar fecha para la audiencia inicial y que se imponga una sanción al demandado en caso de no asistir, lo cierto es que, esto no fue objeto de la queja inicial frente a lo cual la autoridad accionada y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que no puede ser objeto de escrutinio en esta instancia. Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). De todas maneras, la accionante e impugnantes deberán tener en cuenta que el juicio declarativo se está adelantando por el procedimiento legal que corresponde, y que aún falta agotar el traslado de las excepciones propuestas por una de las vinculadas, para luego sí proceder a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 5.
Conclusión. Ante la inexistencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2