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STC11620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación. no. 76001-22-03-000-2025-00243-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11620-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Carmen Delia Cañizares Alba contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Yumbo, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos de La ONU, la Fiscalía 156 Seccional De Yumbo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – Despacho Nro. 03 y las partes e intervinientes en el proceso n° 2019-378.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 3 de febrero de 2025 presentó recusación contra la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo dentro del proceso declarativo n° 2019-378 con fundamento en su imparcialidad, quien en auto de 20 de febrero de 2025 resolvió abstenerse de declararse impedida.

Indicó que esa decisión se fundamentó en la afirmación errónea de que la denuncia por prevaricato por acción (Art. 413 C.P.) interpuesta en su contra por el representante legal de APROVY, señor Willi Jackson Caicedo, quien es parte en ese juicio, fue por hechos vinculados al expediente 2019-378, no obstante, ello fue desmentido por la Fiscalía General de la Nación, quien mediante memorial de 17 de marzo de 2025 precisó que esa denuncia (SPOA No. 760016000199202050531) tiene origen en presuntas irregularidades procesales cometidas por la juez dentro del proceso civil reivindicatorio 2019-2017.

Refirió que la falta de imparcialidad evidenciada y la actitud caprichosa y parcializada de la juez han vulnerado gravemente sus derechos al ser indebidamente vinculada como parte demandada en el proceso 2019-378 y, pese a haber acreditado que el inmueble de su propiedad no corresponde al lote en disputa y no obstante las reiteradas advertencias y pruebas presentadas, ha negado el control de legalidad sobre las pretensiones de la demanda y el objeto reclamado, así como la práctica de pruebas esenciales, entre ellas la inspección judicial, dirigidas a esclarecer la verdad procesal, actuaciones que evidencian un uso instrumental del proceso, posiblemente como mecanismo de represalia contra el representante legal de Aprovy, lo que desborda los principios de objetividad y legalidad que rigen la función judicial.

Explicó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al resolver la apelación contra la decisión de la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo de no declararse impedida, incurrió en una valoración probatoria defectuosa al acoger sin análisis riguroso los argumentos de ella, a pesar de que existían pruebas documentales y un pronunciamiento de la Fiscalía que demostraban que la denuncia penal contra la funcionaria guarda relación únicamente con el proceso 2019-2017 y no con el expediente 2019-378.

Sostuvo que la permanencia de la juez en el proceso, estando comprometida su imparcialidad, no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que también contraviene las garantías judiciales mínimas consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, situación que afecta la credibilidad del proceso y el acceso efectivo a la justicia, lo que exige la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos humanos y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el estado colombiano. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo apartarse inmediatamente del conocimiento del proceso declarativo radicado n° 2019-378 y, ordenar a la autoridad competente, designar al nuevo juez de conocimiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que, mediante auto de 13 de junio de 2025, rechazó de plano la recusación presentada por la accionante contra la juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, teniendo en cuenta los elementos fácticos y normativos aplicables y que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo luego de realizar un recuento de lo actuado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en tanto que, las decisiones proferidas no son contrarias al ordenamiento constitucional y legal, se encuentran dentro del margen de interpretación razonable del juez, no ha transgredido el principio de imparcialidad y, el hecho que sean desfavorables a los intereses de la accionante no constituye vulneración a sus derechos fundamentales. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, solicitó su desvinculación. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Despacho Nro. 03 remitió el enlace del expediente 76001110200020200064300, el cual cuenta con decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial denunciada, decisión que se encuentra en firme, razón por la cual también solicitó ser desvinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo al concluir que el auto de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que zanjó la controversia sobre la recusación, no contiene defecto alguno, sumado a que esa autoridad judicial determinó, razonablemente, que no se satisfacían los requisitos contemplados en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso para sustentar la recusación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que el fallo incurrió en un defecto fáctico por omisión y valoración deficiente de las pruebas, pues ignoró que la denuncia penal y la queja disciplinaria contra la juez están relacionadas exclusivamente con otro proceso (2017-00209) y no con el proceso actual (2019-00378), lo cual hace procedente la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Además, indicó que también se debió valorar la causal del numeral 9º (enemistad grave), pues la interposición de acciones disciplinarias y penales por parte del representante legal de Aprovy genera una evidente afectación a la imparcialidad judicial e insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Delia Cañizares Alba cuestiona la providencia de 13 de junio de 2025 mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali rechazó la recusación que formuló contra la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo en el trámite del proceso declarativo n° 2019-378 y, en consecuencia, pretende que se le ordene apartarse del conocimiento y designar a otro juez de conocimiento. 3.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se evidencia lo siguiente: 3.1 En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, se adelanta proceso declarativo n° 2019-378 promovido por Carmenza Sánchez Murcia contra la Asociación Provivienda Podemos Yumbo Aprovy, al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios los señores Carmen Delia Alba Cañizares y Janner Monsalve Montenegro (derivado 003CuadernoPrincipal Fol(61al105), página 20, expediente 2019-0378).

La vinculada Carmen Delia Cañizares Alba formuló recusación contra la Juez fundamentada en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso debido a la existencia de una denuncia penal y queja disciplinaria previa presentada por el representante legal de la Asociación Provivienda Podemos Yumbo Aprovy relacionada con hechos del juicio n° 2017-209 que se tramitó en ese mismo despacho (derivado 082Recusacion (1), ib.).

La Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo mediante auto de 20 de febrero de 2025 se abstuvo de declararse impedida y, ordenó remitir el expediente al superior en los términos del artículo 143 ibidem, para lo pertinente (derivado 083DenegarRecusacion, ib.). 3.2 El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en providencia de 13 de junio de 2025 rechazó de plano la recusación. Para sustentarlo, enlistó las causales consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Seguidamente, indicó que no era acertado limitar el análisis únicamente en determinar si la investigación de la Fiscalía recaía sobre el proceso 2017-00209 o sobre el 2019-00378, pues debía determinarse que la juez estuviere efectivamente vinculada a la investigación, lo cual no se logró establecer. En respaldo de esta conclusión, destacó que los documentos allegados por la accionante y el señor Caicedo Rivas solo daban cuenta de actuaciones en etapa de indagación dentro de una denuncia de prevaricato, lo cual se evidencia en la orden de inspección al proceso 2017-00209 y la respuesta de la Fiscalía. Finalmente, mencionó que la queja disciplinaria fue presentada con posterioridad al inicio del proceso n° 2019-00378 y que se relaciona con actuaciones dentro de este mismo, razón por la cual estableció que no se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7°, artículo 141 del Código General del Proceso. 3.3 En ese orden y analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en la providencia de 13 de junio de 2025, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, en la medida que esa decisión obedeció a una valoración respetable de las pruebas documentales aportadas, así como en la aplicación del numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, de lo cual concluyó que la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo no se encontraba vinculada a la investigación y, por consiguiente, no se configuraba la casual invocada.

Sobre la referida hipótesis, es preciso indicar que evidentemente es objetiva porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas sino que exige demostrar la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que difieran de la causa judicial en que se recusa y, que el denunciado se halle vinculado a la investigación, lo cual sucede, en estricto sentido, con la formulación de imputación, si se trata de denuncia penal (Ley 906 de 2004) y/o, cuando se formula pliego de cargos, en los asuntos disciplinarios (AC420-2025).

Así las cosas, se concluye que la solicitud de la accionante para que la juez deje de conocer el proceso no tiene fundamento, por cuanto, más allá de la discusión sobre si los hechos están o no relacionados con el juicio declarativo n.º 2019-00378, no se ha demostrado que la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo esté formalmente vinculada a la investigación penal mencionada, es decir, que haya sido imputada, pues según la consulta realizada en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA la noticia criminal n.º 760016000199202050531 se encuentra aún en etapa de indagación[footnoteRef:1] y, la queja disciplinaria con radicado n° 76001110200020200064300 fue archivada por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca mediante auto de 14 de febrero de 2024 al decidir no abrir investigación contra esa funcionaria (derivado 28AbstieneAbrirInvestigacionDisciplinaria14022024, expediente 2020-643). [1: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f ] Además, conviene recordar que no es posible utilizar la acción de tutela para reabrir la discusión culminada antes por los jueces de instancia, puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).

Por lo anterior, este amparo solo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio, porque este instrumento excepcional, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC2245-2025). 3.4 Finalmente, resta indicar, en relación con la queja de la accionante manifestada en la impugnación sobre que debió valorarse la causal del numeral 9º (enemistad grave) del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala observa que dicha causal no fue invocada en la recusación presentada contra la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo la cual se fundamentó exclusivamente en la causal prevista en el numeral 7° del mismo artículo.

En tal sentido, no corresponde en esta sede efectuar un análisis de configuración sobre una causal que no fue objeto de examen por el juez natural, en la medida que, la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos procesales correspondientes. 4. Conclusión. De conformidad con lo anotado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14