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STC11619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 76001-22-03-000-2025-00237-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11619-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Walther Humberto López Acevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Cali, Autofácil de Colombia SAS y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo distinguido con la radicación n° 76001-40-03-016-2021-00722-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de febrero de 2021 suscribió contrato de compraventa de vehículo con la empresa Autofácil de Colombia SAS en el que se pactó que el bien sería entregado en perfecto estado, obligación que incumplió, motivo por el cual inició proceso ejecutivo, que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali con el radicado n° 2021-00722 y en el que aquélla se allanó a las pretensiones.

Relató que para la diligencia de entrega del automotor se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, en la fecha señalada su apoderado formuló objeciones por lo cual se ordenó la práctica de un dictamen que fue realizado por un Centro de Diagnóstico Automotor. Refirió que a la audiencia acudió el representante legal junto con otros técnicos quienes explicaron varios defectos técnicos, estructurales y estéticos en el vehículo, sin embargo, en diligencia de 2 de diciembre de 2024, ese despacho decidió no tener en cuenta el dictamen debido a la ausencia del técnico que lo elaboró, a pesar de que éste ya no se encontraba vinculado al Centro, decisión contra la cual su apoderado interpuso apelación. Precisó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali conoció del recurso y, en auto de 2 de abril de 2025, confirmó la providencia recurrida y dispuso la entrega del vehículo.

Alegó la existencia de un defecto fáctico y sustantivo por desestimar sin justificación una prueba válida rendida por el CDA y avalada por sus representantes, exigiendo la ratificación exclusiva por el técnico firmante, desconociendo la confianza legítima y la seguridad jurídica. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de « 2 de abril de 2025 » del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali « mediante la cual confirmó la orden de entrega del vehículo » y, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión que valore el dictamen realizado por el Centro de Diagnóstico Automotor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que en auto de 21 de marzo de 2025 decidió confirmar la providencia proferida el 1° de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y lo que advierte es un desacuerdo del accionante, siendo improcedente la acción de tutela. 2.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali expresó que conoció el despacho comisorio proveniente del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad correspondiente a la entrega al señor López Acevedo del vehículo de placas 421, y que durante la diligencia el apoderado del demandante objetó la calidad del bien con fundamento en el artículo 432 del Código General del Proceso, objeción que fue rechazada y cuya decisión fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, al reprogramarse la diligencia, ni el acá accionante ni su apoderado asistieron, pese a haber sido notificados y contactados por el juzgado.

Ante su inasistencia, se procedió conforme al numeral 2° del artículo 432 del Código General del Proceso, nombrando un secuestre y declarando cumplida la obligación, por lo cual el despacho considera que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se niegue o declare improcedente la tutela. 3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali refirió que adelantó el proceso ejecutivo que Walther Humberto López Acevedo inició contra Autofácil de Colombia SAS, en el que libró el despacho comisorio para la entrega de un vehículo, del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, en consecuencia, pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al advertir que las decisiones cuestionadas son razonables, pues no se trató de una exclusión probatoria, sino de la falta de fuerza persuasiva del dictamen pericial dentro del ejercicio valorativo del juez conforme a la sana crítica y su autonomía. LA IMPUGNACIÓN El reclamante cuestionó la sentencia de primera instancia por una indebida valoración probatoria y fáctica, al considerar que se desestimó sin justificación válida el dictamen pericial aportado exigiendo indebidamente la presencia del perito que lo suscribió pese a que fue rendido por una entidad habilitada.

Reclama que se haya desconocido la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en un proceso ejecutivo, al aceptar como válidos defectos del vehículo aun cuando contractualmente se ofreció en perfecto estado. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  « i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.   ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).  2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Walther Humberto López Acevedo cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 21 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali el 1° de octubre de 2024, que resolvió no aceptar la objeción a la entrega del vehículo formulada por su apoderado dentro del proceso ejecutivo por obligación de dar que instauró. Lo anterior, porque si bien la pretensión del accionante se dirigió a cuestionar el auto de 2 de abril de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que, a través de esa decisión rechazó un recurso de reposición, de manera que, el examen se circunscribirá a lo resuelto el 21 de marzo de 2025 en el trámite de la apelación, pues la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

Observación inicial. Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición « sui generis » de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 4.

De la vulneración evidenciada. Determinado lo anterior, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un yerro procedimental absoluto en la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, pues actuó al margen del procedimiento establecido, en tanto que, de haber efectuado un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, hubiese concluido que, el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que no aceptó la objeción formulada por el aquí accionante respecto a la calidad del vehículo cuya entrega solicitó, así como tampoco el artículo 432 ídem, norma especial que regula el proceso ejecutivo por obligación de dar y el trámite de esa objeción, pues el inciso 3° del numeral 3° de la norma, establece que « [c]uando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación » (Se subraya). 4.1 Memórese que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se resalta la procedencia, es decir que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.

En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el Código General del Proceso, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el « examen preliminar », si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito, trámite del que se apartó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental que se presenta, cuando, (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada entre muchas en CSJ STC2744-2021, STC16021-2022) (subrayado fuera del texto). 4.2 Ahora, no desconoce la Sala que la concesión del amparo no satisface lo pretendido por el accionante, pues el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, en sede de reposición, mantuvo la decisión consistente en no aceptar la objeción formulada, lo cual es precisamente su inconformidad.

Sin embargo, en este escenario, no puede estudiarse si la determinación incurrió en algún defecto, en la medida que, proceder de esa manera, excedería en marco de competencia en esta sede, el cual, como se advirtió se circunscribe a lo actuado por el superior. 4.3 Finalmente, resta indicar que, como el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, una vez reciba el despacho comisorio por parte del despacho comisionado, le corresponderá verificar el estado procesal del asunto y adoptar las decisiones que resulten procedentes conforme al ordenamiento jurídico. 5.

Conclusión. Se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 21 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que no aceptó la objeción a la entrega del vehículo y, las de que de ella dependan.

Asimismo, se dispondrá que resuelva nuevamente lo pertinente en relación con ese medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza, y lugar de procedencia anotados. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Walther Humberto López Acevedo. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 21 de marzo de 2025 y las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación formulado frente al auto de 1° de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, conforme a lo acá resuelto, en el término de diez (10) días.

Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. Tercero: Disponer que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a su superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14