2 Radicación n°76001-22-10-000-2025-00115-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11618-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2025, en la acción de tutela que Luz Angela Mena Collazos promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00545.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que contrajo matrimonio civil con Mario Díaz el 9 de abril de 2001 en la Notaría Veintiuno de Cali y mediante sentencia de 9 de marzo de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad decretó el divorcio, declaró disuelta la sociedad conyugal y ordenó su liquidación. Indicó que en el año 2021 fue diagnosticada con « G540 trastorno del plexo branquial » y « G 563 parálisis del nervio radial », de lo cual da cuenta su historia clínica n° 59495 de 28 de septiembre de 2021.
Explicó que debido a lo anterior, se encuentra incapacitada para laborar lo cual puede verificarse en las pruebas documentales aportadas, incluidas las de la Junta de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, y que por recomendación médica debe estar acompañada por un adulto para así poder desarrollar mejor sus actividades básicas diarias, razón por la cual decidió trasladarse a la residencia de su hermana Adriana Mena Collazos, ubicada en la Carrera 91 #34-46 del barrio Rivera del Lili de la ciudad de Cali.
Precisó que el traslado fue informado a la administración del Conjunto Residencial Jockey Club V de Cali a través de correo electrónico y verbalmente a su excónyuge Mario Díaz. Señaló que Mario Díaz compartió varias fechas especiales en su nuevo lugar de residencia como cumpleaños y navidad del año 2024 y la acompañó cuando su padre falleció el 4 de marzo de 2025, de lo cual existen fotografías y videos que anexa.
Expuso que a pesar de ello, Mario Díaz interpuso proceso de liquidación de sociedad conyugal, en el cual mencionó como su lugar de notificación el antiguo domicilio conyugal, es decir, la dirección del Conjunto Residencial Jockey Club V, a donde remitió la respectiva notificación y, además, manifestó desconocer su correo electrónico, lo cual desvirtúa con el que se cruzaron el 30 de enero de 2025.
Afirmó que como aquél ocultó al despacho accionado que conocía su dirección física y electrónica, lo indujo a error, el proceso continuó y profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el cual es perjudicial para ella porque sufrió un menoscabo de la masa de bienes y no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Relató que fue en el segundo trimestre de este año que se enteró del referido proceso liquidatorio cuando Mario Díaz fue a su lugar de residencia y le exigió firmar un documento para registrar el trabajo de partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Sostuvo que debido al deterioro de su salud y la dificultad que tiene para realizar sus actividades diarias, hasta la fecha pudo presentar esta acción de tutela. Que se encuentra en una grave situación económica, sin vivienda propia y con afectaciones de salud derivadas del estrés que la situación le ha causado, lo cual ha aumentado su estado crítico. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 9 de diciembre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y, « de encontrar fundamento plausible y con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, revo[car] la sentencia aprobatoria de la partición y se garantice [su] comparecencia efectiva con audiencia para ejercer defensa material ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali explicó que el 9 de marzo de 2018 decretó el divorcio de Luz Angela Mena Collazos y Mario Díaz y declaró disuelta la sociedad conyugal, que solo fue con la presente acción constitucional que tuvo conocimiento de la situación en la que aquélla se encuentra, así como de la dirección física y electrónica en donde podía ser notificada.
También, realizó un recuento procesal y precisó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Igualmente, remitió el link del proceso. 2. El señor Mario Díaz, demandante en el juicio materia de queja, se pronunció in extenso sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y de la relación con la aquí accionante, luego de lo cual, alegó que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues al tratarse de una sentencia ejecutoriada que puede ser controvertida mediante el recurso extraordinario de revisión, particularmente por la causal séptima del artículo 354 del Código General del Proceso, el cual, además, permite solicitar medidas cautelares desde su presentación, constituyendo así un medio de defensa idóneo y eficaz.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. La señora Luz Angela Mena Collazos se encuentra inconforme con la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal donde fue demandada, por cuanto no fue notificada en debida forma, lo cual no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, solicita suspender los efectos de esa decisión. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a la tutela, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ.
STC10279- 2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473- 2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024, entre muchas). Por su parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados de agotar todos los medios defensivos existentes, previo a acudir a esta acción. O propuestos los mismos, que se hayan resuelto para subsanar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales.
De no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). 4. Supuestos fácticos del caso concreto. Examinada la queja y el expediente remitido a estas diligencias, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 4.1 El señor Mario Díaz presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Luz Angela Mena Collazos, ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, quien, agotado el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2024 realizó la diligencia de inventarios y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, en la cual aprobó el inventario presentado, decretó la partición y designó como partidora a la apoderada judicial del demandante (derivado 015ActaAudienciaInventariosAvaluos202300545, expediente 76001311001020230054500). 4.2 Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, notificada en estado n° 187 de 11 de los mismos[footnoteRef:1], el despacho accionado aprobó el trabajo de partición, ordenó su inscripción en el respectivo folio del inmueble y en la Secretaría de Tránsito, además de su protocolización (derivado 019SENTLSC20230545, ib.). [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=70733485 ] 5.
Sobre el fracaso del amparo solicitado 5.1 La Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, la accionante Luz Angela Mena Collazos cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en virtud de lo estipulado en numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando, «(…) el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », conforme a la oportunidad establecida en el artículo 356 ibídem, en concordancia con el artículo 134 ejusdem, según el cual « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades » (se resalta), medio de impugnación en el que puede solicitar el decreto y practica de las medidas cautelares pertinentes.
Entonces, esa omisión imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que el presente mecanismo subsidiario no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 5.2 Súmese que el recurso excepcional de revisión es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la indebida notificación alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
De hecho, la Sala ha sostenido que, «(…) no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ.
STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021, STC12200-2022 y STC3245-2024). Será entonces en aquel escenario donde deberán despejarse las dudas e inconsistencias advertidas por la demandada, aquí accionante, en el trámite de enteramiento que se le hizo, si se cumplieron con estrictez los procedimientos de notificación respectivos, cual fue la notificación que se adelantó y que se tuvo en cuenta por la autoridad judicial accionada. 5.3 Finalmente, observa la Sala que no se alegó ni demostró la la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se acreditaron escenarios de indefensión, tampoco los eventos que hacen procedente la flexibilización del requisito de la subsidiariedad. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2